Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000655

ASUNTO : LP01-P-2008-000655

Visto que al folio (222) al (225) de las actuaciones, cursa escrito presentado por la Abogada N.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 22 de enero de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC) recibe denuncia al ciudadano F.A.B.G., quien manifestó que el día 01 de diciembre de 2000, personas desconocidas, le quemaron una madera y parte de su residencia, ubicada en el sector El Macigal de P.N.d.S., Estado Mérida, consumiendo dicho incendio tres metros de madera, una parte de la residencia de sus padres y unos muebles propios de la residencia, sospechando de los ciudadanos J.C. y L.M. (folio 01).

Una vez que la Fiscalía Tercera recibió denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al C.I.C.P.C., Delegación de Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 06).

En fecha 05 de marzo de 2001, expertos adscritos al CICPC-Mérida, practicaron inspección ocular Nº 0646, en la finca El Macigal, ubicada en P.N.d.S., sector El Macigal, jurisdicción del Estado Mérida, en cuyo sitio dejaron constancia que notaron “varias tablas de madera y parte de la sala de la cocina con adherencia de humo sobre (sic) en las paredes y el techo de caña brava, y sin ningún otro tipo de interés criminalístico el cual guarda relación con el caso que se investiga” (folio 07 y su vuelto).

En esa misma fecha, expertos adscritos al CICPC-Mérida efectuaron entrevista al ciudadano F.A.B.G., parte agraviada en los hechos que se investigaban, quien al ser preguntado sobre el autor o autores del hecho, manifestó que desconocía la identidad de los mismos (folio 08).

En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano F.A.B.G. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que el caso se ha agravado, pues por medio de un amparo interdicto agrario le dejaron la finca por la vía de penetración privada en la loma sin darle garantía a sus mejoras y a los semovientes, causando daños a terceras personas y al patrimonio nacional, agregando que el señor J.C.R. lo ha intimidado recostándole la camioneta cuando lo encuentra en la vía de P.N. a El Macigal y en otras oportunidades ha tenido altercados con él (folio 133).

En fecha 24 de marzo de 2003 el ciudadano L.M.R. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que el señor F.B. les está imponiendo cosas que no pueden ser, agregando que dicho ciudadano se apoderó de todo el terreno comunero, pero como él y la comunidad no estaban de acuerdo entonces se molestó, agregando que si estaba tan seguro de lo que lo acusaba que presentara los testigos (folio 138).

En 15 de julio de 2003 la ciudadana C.G. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistida por su abogado J.A.A., manifestando entre otras cosas, que el señor F.B. vendió los terrenos que son derecho de la comunidad, agregando que ella era propietaria y tenía un documento, y que dicho ciudadano tiene la propiedad de la carretera hacia arriba y lo que vendió es de la parte de abajo que es de todos los propietarios comuneros, agregando que dicho ciudadano les estaba invadiendo su propiedad (folio 159).

En esa misma el ciudadano F.C.R. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que es propietario de unos derechos en la Loma El Maciegal y señor F.B. vendió a Telcel y Movilnet terrenos donde él (el declarante) era propietario, sin su consentimiento (folio 161).

En la mencionada fecha, 15 de julio de 2003, el ciudadano A.M.F. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistido por su abogado J.A.A., manifestando entre otras cosas, que el señor Balza vendió unos terrenos a las empresas Movilnet y Telcel, los cuales eran propiedad privada y porque son de una loma comunera y les pertenece como vecinos de ese sector, se dieron cuenta porque siempre llevaban ganado para soltarlo en esa loma y vieron unos trabajos que estaban realizando, entonces fue cuando empezaron a averiguar lo que pasaba, se reunieron todos los propietarios de la comunera y hablaron con el señor Balza, y le dijeron que como había vendido él esos terrenos ya que eso era una loma comunera y por lo tanto, tenía que participarles a cada uno de ellos, diciéndoles que había llamado a unos y no le habían hecho caso y por eso no llamó a más nadie, y vendió lo que no era propio de él y lo que era de él, de la carretera hacia arriba (folio 165).

En fecha 15 de julio de 2003 el ciudadano F.C. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistido por su abogado J.A.A., manifestando entre otras cosas, que el señor F.B. vendió unas lomas comuneras que no le pertenecían a él y no le dijo nada, agregando que quería llegar a un acuerdo con él y que le reconociera algo (folio 169).

En dicha fecha el ciudadano J.D.C.P.A. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistido por su abogado J.A.A., manifestando entre otras cosas, que el ciudadano F.B. vendió unos terrenos que son propiedad de la comunidad, agregando el declarante que es propietario comunero de los terrenos y se enteró por los vecinos que dicho señor había vendido parte de la loma comunera sin autorización (folio 177).

Asimismo, la ciudadana S.D.C.B. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistida por su abogado J.A.A., en la mencionada fecha, 15 de julio de 2003, manifestando entre otras cosas, que el señor F.B. se arregló muy bien con una propiedad que no existe, pues lo que es de él es desde la carretera hacia arriba y todo lo de abajo es loma nuestra, o sea, de varios propietarios y el pasó por encima de todos los propietarios, agregando que el señor Balza les dijo que él vendía donde él quería porque tenía muchos derechos, vendió a las empresas Telcel y Movilnet y él es el único beneficiario porque no les dio nada, señalándolo además de mal vecino, provocador y busca problemas (folio 181).

También la ciudadana L.E.D. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistida por su abogado J.A.A., en la mencionada fecha, 15 de julio de 2003, manifestando entre otras cosas, que el señor F.B. vendió los terrenos comuneros como si no tuvieran dueño, no les participó, él vendió a Telcel y Movilnet, se reunieron en una oportunidad y dicho ciudadano no quiso llegar a ningún acuerdo (folio 186).

Igualmente, la ciudadana D.E.F. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistida por su abogado J.A.A., en fecha 15 de julio de 2003, manifestando entre otras cosas, que el señor Félix vendió unos terrenos que eran en parte de la comunidad y no les participó, se reunieron y él no los tomó en cuenta (folio 191).

Asimismo, la ciudadana M.E.B.D.G. rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asistida por su abogado J.A.A., en fecha 15 de julio de 2003, manifestando entre otras cosas, que se convocó a una reunión por los terrenos que el ciudadano F.B. estaba vendiendo y lo único que él les contestó era que vendía cuando quisiera, que todos eran una manada de bobos y que le podíamos hacer, que él había falsificado documentos para aprovecharse de eso y sin tener en cuenta a la comunidad (folio 194).

En fecha 18 de mayo de 2005 funcionarios del Cuerpo de Bomberos, Estación Nº 05 de Ejido, Estado Mérida, practicaron inspección en la finca El Maciegal, en la cual dejaron constancia que el origen del siniestro fue a consecuencia de la presencia de un factor humano activo, desconociéndose la o las personas que intervinieron en el mismo, lo que generó daños en el área de la cocina (folio 204).

Asimismo, consta a los folios 206 al 208, informe de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por el Distinguido R.R. y Sargento/1º (B) R.R., adscritos al Cuerpo de Bomberos de Mérida, en el cual concluyen que el origen del siniestro fue un factor humano activo, en el cual utilizaron dos (02) tipos de acelerantes derivados de hidrocarburos (gasolina y kerosene).

Motivación

Luego de que el Tribunal realizara una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones se puede evidenciar que los hechos pudieran encuadrar en el delito de INCENDIO, tipificado y sancionado en el artículo 344 del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el delito presuntamente se cometió el 01 de diciembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 22 de mayo de 2.009 por el ciudadano F.A.B.G., asistido por la Abogado A.R., cursante del folio (231) al (233) de las actuaciones, es necesario señalar que en el presente caso, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y resulta innecesaria la celebración de una audiencia oral para verificar una causal de sobreseimiento que procede de pleno derecho y que se observa sin ninguna duda, facultad discrecional consagrada por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, también se hace necesario señalar que la presentación del escrito de sobreseimiento como acto conclusivo, trae como consecuencia la finalización o conclusión de la fase preparatoria o de investigación, por lo cual no resulta procedente y ajustado a derecho convocar audiencia alguna para incorporar nuevos elementos de convicción (deposición de testigo) y elementos de otra causa penal distinta a la que nos ocupa, por lo que la petición de la víctima a todas luces resulta extemporánea, ya que debió dirigirla directamente al titular de la acción penal para los delitos de acción pública (Ministerio Público), mientras se encontraba en desarrollo la fase preparatoria, la cual arrojó como resultado definitivo la no individualización o identificación de la persona o personas que presuntamente cometieron tal hecho punible, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO F.A.B.G., ASISTIDO POR LA ABOGADO A.R..

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la cual no se pudo determinar la identidad del autor o autores materiales del delito de INCENDIO, en perjuicio del ciudadano F.A.B.G., por estar prescrita la acción penal por el transcurrir inevitable del tiempo, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO F.A.B.G., ASISTIDO POR LA ABOGADO A.R., por cuanto en el presente caso, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y resulta innecesaria la celebración de una audiencia oral para verificar una causal de sobreseimiento que procede de pleno derecho, tal como lo prevé en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, también se hace necesario señalar que la presentación del escrito de sobreseimiento como acto conclusivo, trae como consecuencia la finalización o conclusión de la fase preparatoria o de investigación, por lo cual no resulta procedente y ajustado a derecho convocar audiencia alguna para incorporar nuevos elementos de convicción (deposición de testigo) y elementos de otra causa penal distinta a la que nos ocupa, por lo que la petición de la víctima a todas luces resulta extemporánea, ya que debió dirigirla directamente al titular de la acción penal para los delitos de acción pública (Ministerio Público), mientras se encontraba en desarrollo la fase preparatoria, la cual arrojó como resultado la no individualización o identificación de la persona o personas que presuntamente cometieron tal hecho punible. Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

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