Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000178

ASUNTO : SJ11-P-2002-000178

IMPUTADO: F.A.J.G., venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-11-1969, de 36 años de edad, soltero, chofer de expresos, titular de la cédula de identidad N° 7.902.553, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle principal, N° 3-42, al lado del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira.

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, luego de la captura que hace a este despacho del imputado F.A.J.G., en virtud de que en su contra cursa orden de captura librada por el Extinto Juzgado Nacional de Hacienda y ratificadas por este despacho, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, ocurrieron el 09 de Enero de 1997, siendo las tres horas de la tarde, cuando efectivos de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo del Vallado, arribo al mismo un vehículo tipo autobús de la Línea fronteras que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia hacía La Fría del Estado Táchira, procediendo a identificar a sus ocupantes y chequeo del equipaje, detectándose a uno de ellos la cantidad de Cuatro (04) bultos de cebolla, seis (06) bultos de papá, cuatro (04) cajas de Jabón marca FAB, dos (02) cajas de chocolate marca Cocoa, de procedencia colombiana, identificándose al propietario como F.A.J.G., informando el mismo que la había comprado en Cúcuta y no tenía factura de ello.

En razón de estos hechos, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

 Acta Policial de fecha 10 de Enero de 1997, en la que se deja constancia que siendo las tres horas de la tarde, cuando efectivos de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo del Vallado, arribo al mismo un vehículo tipo autobús de la Línea fronteras que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia hacía La Fría del Estado Táchira, procediendo a identificar a sus ocupantes y chequeo del equipaje, detectándose a uno de ellos la cantidad de Cuatro (04) bultos de cebolla, seis (06) bultos de papá, cuatro (04) cajas de Jabón marca FAB, dos (02) cajas de chocolate marca Cocoa, de procedencia colombiana, identificándose al propietario como F.A.J.G., informando el mismo que la había comprado en Cúcuta y no tenía factura de ello.

 Acta de retención preventiva de fecha 09 de Enero de 1997, donde se deja constancia de la cantidad y el tipo de producto incautado y retenido al ciudadano F.A.J.G..

 Acta N° DRN-EA-SC-97-1-13-3-4-003, donde se deja c.d.V. en aduana de la mercancía incautada al ciudadano F.A.J.G..

 Diligencia de reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los Derechos de impuestos correspondientes a los efectos embargados y relacionados en el Acta N° DRN-EA-SC-97-1-13-3-4-003, de fecha 13-01-1997.

Por tales hechos, el extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1999, dictó decisión mediante la cual: “…encontrando llenos los extremos exigidos por el Artículo 352 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente; le decreta su detención judicial en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A.d.T.. Y como quiera que el prenombrado ciudadano no se encuentra detenido, SE ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal LIBRAR REQUISITORIA…”.

En fecha quince de Junio de 1999, El Extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión resolvió: “… c).- Ordena mantener abierta la averiguación en contra del indiciado de este Juicio, ciudadano: F.A.J.G., para la imposición de las pena a que hubiere lugar,…”.

En fecha cuatro de Enero de 2000, recibidas las actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a librar las correspondientes órdenes de captura en contra del ciudadano F.A.J.G..

En fechas 20 de Mayo de 2002 y 22 de Junio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, ratifico las órdenes de captura.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, y en virtud de la presentación voluntaria, se celebró Audiencia Especial, concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada F.R.d.A., la misma expuso: “Vistas las actuaciones el Ministerio Público, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de operar a favor del imputado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, es todo”.

De inmediato la ciudadana Juez Tercero de Control abogada B.A.A., impuso al ciudadano F.A.J.G.d. la orden de captura que cursa en su contra, y de las razones por la cuales le fueron libr decretada revocada la medida de la cual gozaba, e impuesto así mismo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado J.G.G.L., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO

Revisadas las actuaciones que cursaban ante este despacho, se observa que una vez decretada la Detención Judicial al imputado F.A.J.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en fecha 11 de Mayo de 1999, el Extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo a librar las correspondientes requisitoria en contra del mencionado ciudadano; en fecha 15 de Junio de 1999, el mismo Juzgado dictó decisión en la que acuerda mantener abierta la averiguación, mantenimiento este establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía que: “Cuando de la averiguación sumaria apareciera comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se les descubra…”. Decisión esta que debiendo ser fundamentada como ya se dijo en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debería haber dejado sin efecto el auto de detención y consecuentes requisitoria en contra del ciudadano F.A.J.G., librándose tanto por el Tribunal de Transición, como por este despacho, ordenes de captura por error involuntario.

En razón de lo anterior, y tomando en cuenta como fecha para la aplicación de la prescripción el día 15 de Junio de 1999, fecha en la que se ordeno mantener abierta la averiguación en contra del imputado de autos; es decir, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, de lo cual se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; tal y como, lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, debiendo declararse con lugar la solicitud de las partes; y así se decide.-

DISPOSITVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN A.D.T., DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE IMPONE DEL AUTO DE DETENCION, dictada en contra de F.A.J.G., venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-11-1969, de 36 años de edad, soltero, chofer de expresos, titular de la cédula de identidad N° 7.902.553, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle principal, N° 3-42, al lado del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ello conforme al artículo 522 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano F.A.J.G., venezolano, natural de EL Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-11-1969, de 36 años de edad, soltero, chofer de expresos, titular de la cédula de identidad N° 7.902.553, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle principal, N° 3-42, al lado del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 108 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fechas 12 de mayo de 1999 y ratificadas en fechas 04 de Enero de 2000, 20 de Mayo de 2002 y 22 de Junio de 2005 en contra del ciudadano F.A.J.G.. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR