Decisión nº 220-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada N.A.A.

Resolución Judicial N° 220-13

Asunto Nº CA-1556-13-VCM

La ciudadana A.C. Boscàn Amaro, abogada en libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 35.722, actuando como defensa del ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.290, según consta en las actas procesales, procedió a interponer Acción de A.C., contra la ciudadana V.A.M., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuesta violación de los artículos 24, 27, 43, 49, 51, 84 y 257 constitucionales; presentando ante esta superior instancia, escrito la misma quejosa, en el cual desistía de la acción en cuestión, ya que consideró que a la identificada jueza concederle una medida personal menos gravosa a su defendido en el acto de la Audiencia Preliminar, su actuación estuvo ajustada a lo pautado en la Constitución nacional.

La defensa en el proceso penal venezolano, es aquella que realiza la actividad técnica jurídica en representación de la persona que se encuentra sometida a un procedimiento de esa naturaleza, por lo que si bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no determina que pueda accionar en acaparo, se le confiere hacerlo bajo los parámetros del artículo 27 constitucional, se le confiere hacerlo.

En este orden, si se le otorga el derecho subjetivo de accionar en amparo a la defensa, también se le concede la posibilidad de desistir, y en este sentido el artículo 25 de la mentada ley, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

En relación con lo anterior, la ley nada prevé sobre la desestimación por parte de la defensa, debiéndose hacer uso de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil, a fin de dilucidar la situación que se plantea, por lo que si conforme al artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para desistir de un recurso de apelación el defensor o defensora no puede hacerlo sin la autorización expresa del justiciable, lo mismo habría de aplicarse para lo relativo a la acción de amparo, pronunciándose en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 1787 de fecha 18 de julio de 2005, de la siguiente manera:

…La Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que no consta documento alguno, que de prueba fehaciente que al abogado J.J.F.G., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano C.J.N., se le confiriera la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el abogado J.J.F.G., no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre del ciudadano C.J.N., por lo que la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de negar la homologación del desistimiento y no podía proceder a impartir en el dispositivo de su sentencia su homologación…

.

En esta línea de pensamiento, la Corte advierte que de la revisión de las actuaciones no se logra evidenciar documento alguno que le permita a la quejosa desistir de la acción de a.c. interpuesta, por ende se hace imposible homologar el desistimiento presentado, debiéndose declarar SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, advierte esta Alzada que la acción de a.c., se refiere a la declaratoria sin lugar por parte de la ciudadana V.A.M., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ordenar se practicara al ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.290, experticia psiquiátrica forense, por haber presentado presuntamente problemas psiquiátricos, afirmando en su escrito la quejosa que no entendía como la decisora no providenciaba en cuanto a salvaguardar la salud mental del imputado, para pasar a indicar que buscaba con su requerimiento, la aplicación de un tratamiento, a través del traslado a un centro hospitalario psiquiátrico de su patrocinado.

Con base a lo anterior, se tiene que lo impetrado por la defensa fue resuelto, por lo que si consideraba que la decisión dictada por la jueza de instancia no era la apropiada, le surgía el derecho subjetivo de apelar, debiendo agotar la vía ordinaria recursiva para posteriormente intentar de considerarlo necesario la acción de amparo. Al respecto, en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera pacifica y reiterada el criterio de la necesidad de agotar los recursos ordinarios previamente a la acción de ampro, siendo procedente y ajustado a derecho decretar la presente acción de a.c. INADMISIBLE, y así se decide

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el desistimiento de la acción de a.c. efectuado por la ciudadana A.C.B.A., abogada en libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 35.722, actuando como defensa del ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.290.

SEGUNDO

Decreta INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana A.C.B.A., abogada en libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 35.722, actuando como defensa del ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.290. Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN

ABOGADA N.A.A.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/NAA/OC/km/rcg/rmt.-

Asunto Nº CA-1556-13-VCM

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