Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

A.F.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, domiciliado en la Avenida Los Agustinos con calle 3, N° 2.200, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

A.R.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el 103.124.

M.M.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415

F.K.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496 de este domicilio y civilmente hábil.

18140

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2009, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Á.F.C.B., debidamente asistida por la abogado A.R.R.R. contra la ciudadana M.M.C.M., fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con M.M.C.M., en fecha 29 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T.. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en el bloque 2, piso 3, apartamento 03-02, Urbanización Los Ceibos, San J.d.C.E.T..

Que en fecha 13 de julio de 1987, nació su primer hijo llamado A.F.C.C. y en fecha 19 de mayo de 1989 nació su segunda hija M.J.C.C., mayores de edad, pero que de los anteriores acontecimientos importantes que pudieron haber fortalecido su unión conyugal no resultó así, pues hubo desavenencias entre ambos y su relación se fue deteriorando poco a poco, hasta el punto que el día 15 de junio de 1998, se marchó de su hogar que a su decir como tantas otras veces lo hizo, llevándose a sus dos hijos, y que nunca más regreso no teniendo noticias de su paradero.

Por lo cual demanda a su cónyuge M.M.C.M., fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Á.F.C.B., otorgo poder apud-acta a la abogado A.R.R.R..

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa con oficio N° 1038 al citado Juzgado. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2010, se agregó comisión de citación sin cumplir procedente del Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio del 2010, la parte actora a través de su apoderada solicito se enviara nuevamente la comisión de citación librada a la demandada, a los fines de impulsar la misma por el Tribunal comisionado en fecha 28-07-2009.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 8-07-2009 con oficio N° 1038 y se libró nuevamente compulsa y se remitió con oficio N° 609 al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se agregó comisión de citación cumplida procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 11 de enero de del 2011, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado F.K.C., inscrita en el Inpreabogado el N° 116.496 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.(F.66)

Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.

En fecha diecisiete de enero del 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado F.K.C., en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F68).

En fecha 02 de febrero de 2011, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado F.K.C..

En fecha de 22 de marzo del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Á.F.C.B., asistido por la abogado A.R.R.R., y con la presencia de la abogado F.K.C.C. en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación el la misma. (F.70).

En fecha 09 de mayo del 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Á.F.C.B., asistido por la abogado A.R.R.R., y la abogado F.K.C.C., en su carácter de defensor ad litem de la demandada ciudadana M.M.C.M., y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.71).

En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Á.F.C.B., asistido por la abogado A.R.R.R., quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana M.M.C.M., y la asistencia de la abogado F.K.C.C., en su carácter de defensor ad litem, de la demandada quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.(F.74).

En fecha 06 de junio de 2011, la abogado F.K.C.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas promoviendo el valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas. Y en fecha 16/06/2011 se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 82, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado A.R.R.R., apoderada de la parte actora, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos C.V.G., M.A.S.H. y J.D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.249.434, V.-4.206.863 y V.-17.108.510 en su orden y hábiles. Y en fecha 16 de abril de 2011, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.

En fecha 07 de julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal, H.R.R..

En fecha 27 de julio de 2011, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos A.M.S.H. y J.D.G.S., (F 96 y 97).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 29 de diciembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos A.F.C.B. Y M.C.M..

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1993, por ante el Registro civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: A.M.S.H., titular de la cédula de identidad N° V.-4.206.863, de 57 años de edad, operador de radiocomunicaciones y J.D.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.510, de 27 años de edad, chofer, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar en el año 1998.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de 5 años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana M.M.C.M., fue demandada por su cónyuge ciudadano Á.F.C.B., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de cinco años de haber contraído el matrimonio en el año 1993, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó junto con sus hijos Á.F.C.C. y M.J.C.C., que en los actuales momentos son mayores de edad y hasta la presente fecha no ha regresado.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, se evidencia que la ciudadana M.M.C.M., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano A.F.C.B., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por A.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, contra la ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T. hoy Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 68 de fecha 29 de diciembre de 1993.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA (FDO) M.A.M.D.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR