Decisión nº MAY-153-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaño Moral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.055.-

DEMANDANTE (S): F.D.C.O.

Titular de la Cédula de Identidad Nro.

4.944.826

APODERADO (A): J.L.M.S. y CARLOS

E.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los números 65.360

y 44.874, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso 2, Oficina 10

Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO (S): Empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y

CORPORACION FAMILIAR DE ORIENTE,

S.A. Inscritas por ante el Registro Mercantil que

Funciona en este Tribunal bajo el N° 50, folios

65 vto 69, Tomo 46.E en fecha 2 – 09-1.796 y la

segunda bajo el N° 5, folios 8 al 11, Tomo 44-C

en fecha 25-10-1.994, respectivamente.

APODERADO (S): EINSTEN A.M. y JESUS

A.M., Inscritos en el

Inpreabogado bajo los números 61.297 y

33.415 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Piso 04, Oficina 04,

Edificio Fundabermúdez, Carúpano, Municipio

Bermúdez Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano F.D.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y presentó demanda por Daño Moral.

Que en fecha 19 de Julio del año 1.994, conjuntamente con los ciudadanos P.R.C., B.R.V.A., M.S.G., D.R.A. y M.I.O.L., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.297.66, 4.952.134, 3.423.543 y 642.266, respectivamente, constituyeron la Sociedad Anónima “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., Inscritas por ante el Registro Mercantil que funciona en este Tribunal bajo el N° 50, folios 65 vto 69, Tomo 46. E en fecha 2–09- 1.796 y la segunda bajo el N° 5, folios 8 al 11, Tomo 44-C en fecha 25-10-1.994, respectivamente, y que a comienzos del año 2004, decidió separarse de esa Sociedad Anónima estableciendo conversaciones para tal efecto con los restantes socios, quienes convinieron en comprarle las acciones que poseía en la Sociedad por un monto de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), o (Bs. 32.000,00), el día 14 de Mayo, siéndole cancelada la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), en letras de cambio, las cuales quedaron en poder de la empresa y que la administradora de la empresa ciudadana A.Q., le entregó un listado de clientes como parte de pago para ser cobrados por él en los siguientes Municipios: Bermúdez, A.E.B. y Valdez, distribuidos de la siguiente forma: Bermúdez 29 clientes, A.E.B.: 54 clientes y Valdez: 143 clientes, siéndole pagado la cantidad de Bs. 621.000 por concepto de reintegro por cartulinas que tenían para el momento canceladas o adelantadas a partir de la semana número 20.

Que después que llegó al acuerdo antes descrito con los antiguos socios, estos emprendieron una campaña de manera soterrada, en su contra la cual consistió en visitar a cada uno de los clientes cuya cobranza le había sido entregada para conminarlos a retirarse de la empresa que representa, y no conforme con eso, publicaron unas cuñas radiales por todas las emisoras de la localidad con un mensaje cuyo texto reprodujo así: “Corporación Familiar de Oriente, S.A. y Funeraria San Miguel, C.A. participan a sus clientelas y público en general, que el señor F.C. ha dejado de prestar servicios como cobrador de esas empresas por lo que le agradecen a sus clientes no entregarle los contratos por ninguna causa o motivo, que en caso contrario la compañía no será responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionar.

Que por lo reiterado de las cuñas, las cuales fueron difundidas ampliamente por toda la geografía del Estado Sucre, incluyendo el Estado Nueva Esparta, procedió a intentar un Recurso de Amparo, por ante este Tribunal en el expediente número 14.904, el cual agregó a este escrito marcado con la letra “A”, siendo declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinales 3° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de Marzo de 2005, siendo ratificada la decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito , Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 2005.

Que la presión que se ejerció sobre los clientes que le fueron cedidos con forma de pago, por parte de los cobradores de las empresas CORPORACIÓN FAMILIAR ORIENTE, S.A. y FUNERARIA SAN MIGUEL, y los efectos de las cuñas radiales en las emisoras locales, causando conmoción en las comunidades donde realizaba mayormente sus trabajos, siendo éstas las de Valdez, A.E.B. y Bermúdez, lo que de alguna u otra forma causó el retiro de clientes.

Que hizo referencia a la Sentencia N° 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, así como la sentencia N° 144 de fecha 7 de Mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil; y que las cuñas que fueron publicadas por los medios, radio difusoras, por espacio de un mes, contados desde el 3 de Noviembre de 2004 hasta el 3 de Diciembre de 2004, y que cuyas pruebas están insertas en los folios 62 al 68 del expediente número 14.904, que puede inferirse la responsabilidad objetiva, al cancelar las referidas cuñas, así como también las subjetivas por parte de los ciudadanos F.B. y D.A., al actuar y firmar en representación de las empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE S.A., con lo cual se le expuso al escarnio público y se le creó obstáculos en la actividad que realizaba como representante legal que es de la Empresa “Memoriales la Fuente”, no quedando otro camino, ante la decisión de este Tribunal al declarar Inadmisible el Amparo intentado en fecha 16 de Diciembre de 2004, que esta demanda, como en efecto demandó por Daño Moral, a las Empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A. las cuales se encuentran Registradas por ante este Tribunal, para que le cancele, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), como indemnización o reparación del Daño Moral que le causaron, Asimismo fundamentó la presente acción en los Artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

En fecha 02 de Junio del 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las Empresas demandadas: FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A. y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., a quienes se les nombro Defensor Judicial, recayendo el cargo en la persona de la abogada M.R. quien prestó el Juramento de Ley el día 13 de Octubre de 2005.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, los abogados EINSTEN A.M. y J.A.M. en su carácter de apoderados Judiciales de las empresas demandadas, presentaron escrito de oposición y Contestación a la demanda, en el cual exponen lo siguiente: Que oponen la defensa de mérito, contenida en el artículo 361 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que establece, que junto con la defensas invocadas por el demandado en la Contestación, éste podrá hacer valer la Falta de Cualidad, de las demandadas, que sus mandantes no le han producido ningún daño, ni material ni moral al demandante, razón por la cual no tienen cualidad para sostener la presente causa por no ser responsables de ningún hecho, además que las pruebas producidas por el demandante, tal y como la sentencia establecida por este Juzgado, no son medios para demostrar nada en lo absoluto con exclusión que el fallo fue declarado inadmisible, asimismo niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la falsa y temeraria demanda incoada por el ciudadano F.D.C., plenamente identificado en autos contra sus mandantes las Empresas Mercantiles CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A. y FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A. ambas identificadas en autos, por un supuesto e imaginario Daño Moral que sus mandantes jamás le han causado al demandante.

Alegan los apoderados de la parte demandada, que en fecha 16 de Diciembre del año 2004, el ciudadano F.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, interpuso Recurso de A.C. contra la Empresa CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A. el cual fue declarado Inadmisible por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2005, por estar incurso en los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que cuando hablan de Daños Morales, incuestionablemente se ubican en una de las fuentes de las obligaciones como es el “hecho ilicito”, de manera que cuando invocan tal institución de Derecho Civil, inmediatamente piensan en el Daño, la Culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido. Asimismo piensan, que esos tres elementos que dan nacimiento al Hecho Ilícito son concominantes, es decir, que a falta de uno de ellos, no se configura o nace el hecho ilícito como tal. Que el demandante que los ocupa, simplemente se refiere al Ilícito Civil, sin especificarlos y sin señalar sus causas, lo cual hace irremediablemente infeliz e ineficaz la demanda en cuestión, por adolecer de fundamentos que la respalden o sostengan.

Que no pueden cerrar la Contestación, sin entrar a analizar lo relativo a la cuña radiada, que igualmente constituye para la parte demandante una prueba elemental y que el cuerpo de la demanda, señala lo supuestamente radiado por sus mandantes. Que el texto trascrito supra en ninguna de sus líneas contiene elementos que pudieran exponer al desprecio y al odio público la honorabilidad y buena persona del demandante, que el texto en referencia no es infamatorio y se dirige única y exclusivamente a los clientes de sus mandantes y no a otros en particular, al informarle que el demandante dejó de prestar sus servicios para ellas, de manera que igualmente resulta infeliz e ineficaz pretender establecer dicho texto como un medio de prueba contundente contra sus mandantes, que los textos infamantes, tienden a exponer al sujeto pasivo del mismo, al desprecio y al odio publico, dado que es su objetivo primordial y esencial, para concebir un texto infamatorio, el sujeto activo del mismo, tiene en mente la intención de producir tales efectos en la colectividad, al exponer al descrito y deshonra al sujeto pasivo de dicho delito. Que ese comportamiento es sancionado por el Código Penal por los delitos de Difamación e Injuria, que esa conducta de radiar cuñas es costumbre en las Empresas del ramo en aras de proteger su clientela y mantenerla informada y que cuando el demandante Ciudadano F.D.C.O., formó parte de su mandante, también radio cuñas en este mismo tenor y efecto.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes, las empresas Mercantiles “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A. y FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A., hayan emprendido una campaña soterrada contra del demandante ciudadano F.D.C.O., consistiendo la misma en visitar a cada uno de los clientes cuya cobranza le había sido entregada para conminarlo a retirarse de la empresa que representa el demandante, que el citado texto de la demanda, si es infamante, por cuanto expone a sus mandantes como el que actúa alevosamente, vale decir, a traición y sobre seguro en la producción de un hecho determinado y que sus mandantes son Empresas Mercantiles que gozan de un gran aprecio y estima por parte de la colectividad y que este hecho se evidencia en la gran cantidad de clientes que diariamente visitan sus instalaciones contratando sus servicios y la captación de clientela siempre ha estado ceñida a la libre competencia, respetando a las demás empresas que se dedican al mismo ramo.

Siendo la oportunidad legal fijada para promover pruebas en el presente Juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, (folios 190 al 222, y del 223 al folio 273.)

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no comparecieron hacer uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Expediente N° 14.904, contentivo de la Demanda que por A.C. intentara el ciudadano F.D.C.O. contra la Empresa CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, C.A. de fecha 16-12-2004, Folios 5 al 21 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos: a) E.J.V.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.873.305; quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: “que sí conoce al ciudadano F.C.”; “ y que es suscritora”; “Bueno hacia mi persona me respeta y en cuanto a su trabajo es una persona responsable y correcta en su trabajo”; que al principio no supo de las cuñas sino cuando su hijo le comento y entonces encendió la radio y escucho la cuña y le dijo a su hijo que tenía que hablar con el señor F.C.; y que su hijo se llama G.J.P.V., que ella le pidió una explicación al señor F.C. de lo que decía la cuña y el le dijo que para su entender era un problema que existió entre ellos y que esas cuñas las escucho entre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año. En ese mismo acto compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.297 en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la ciudadana E.J.V.D.P., quien contestó de la siguiente manera: Que la CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE afiliada a la FUNERARIA SAN MIGUEL no se hace responsable por los cobros que realiza el señor F.C.; que escucho la cuña por Radio Carúpano; que se impresionó al oir las cuñas del señor F.C.; que le cobraba el señor F.C.; que se había separado de la Empresa Corporación; que a raíz de que empezaron las cuñas eso fue como el mes de Octubre y que es una cliente que pertenece a la nueva compañía que tiene el señor F.C.. b) DAMELIS J.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.715 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano F.C., que lo conoce trabajando con servicios funerarios; Que hubieron personas que la había escuchado y que se sintieron mal al escuchar esas cosas del señor porque estaban empezando el contrato con él, en ese mismo acto compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.297 en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la ciudadana: DAMELIS J.R.U., quien contestó que entre los meses de Octubre y Noviembre y que ella lo escuchó; que si se conmueve porque se considera una persona de sentimientos nobles y no le gusta las cosas injustas que él si le manifestó que se había separado de las empresas Mercantiles CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE y FUNERARIA SAN MIGUEL en el año 2004; que el interés que tiene es que se limpie la imagen del señor F.C. y que ella no era amiga, ni intima, ni nada por el estilo, simplemente una relación de cobrador a cliente. c) S.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.715 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó que si conoce al ciudadano F.C. a raíz de ese conflicto cuando el cobrador le notificó que su contrato iba ser trasladado a la Empresa Memoriales la Fuente, el que me notificó se llama Carlos pero el apellido no lo se y no se si trabaja en la Funeraria San Miguel; que el contrato fue trasladado a Memoriales la Fuente a mediados del mes de Mayo del año 2004; que el señor Carlos la visitó como dos meses después en el mismo año 2004; que no retiene el contenido de la cuña y que no era nada bueno para la empresa ni para el señor F.C. y que le exigió una explicación al ciudadano F.C., que también se alarmaron cuando escucharon las cuñas- En ese mismo acto compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.297 en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la ciudadana S.M.C., quien contestó que primera vez declara en un juicio incoado por el demandante F.C.; que esta es la segunda vez que la llaman a declarar en un juicio incoado por el ciudadano F.C.; porque quiere que se termine ese conflicto y tiene su contrato firmado con la empresa Memoriales la Fuente y no quiere perderlo y que su interés es porque está en la Empresa; que después que escucho las cuñas le pidió una explicación al ciudadano F.C. el porque le habían trasladado el contrato a Memoriales la Fuente; porque cuando le fueron a cobrar de la San Miguel el ciudadano Carlos fue con el señor F.C. y le dijeron que tenia los mismos beneficios, iba a pagar igual y confió en lo que me estaban diciendo en cuanto a la octava repregunta contestó: Que quiere que se acabe esto y no quiero seguir declarando en este juicio, asimismo respondió que ella no se ha reunido con otras personas que tienen o han tenido contrato con la Empresa Memoriales la Fuente. d) L.M.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 12.291.792, estudiante, domiciliada en la Calle Juncal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce al ciudadano F.C.; que es suscriptora de contratos funerarios, que si le participo el traslado de la Empresa Funeraria San Miguel para Memoriales La Fuente y que eso fue en Mayo de 2004, el pasó notificando el cambio; que si escucho las cuñas, en Noviembre por Olímpica la emisora de Cariaco en el año 2005; que llegó un señor preguntando si estaba suscrita a alguna funeraria y ella le dijo que , luego le preguntó que quien le cobraba y le dijo que el ciudadano F.C.; que no recuerda a la persona y fue entre el mes de Noviembre y Diciembre del año pasado. En ese mismo acto compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.297 en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo ciudadana: L.M.C.C., quien contesto que en un día escuchaba tres o cuatro veces las cuñas por la emisora Olímpica como por 20 días aproximados y no recuerda lo que decían exactamente y le causó dudas porque estaba pagando un dinero que era de ella y el porque si él cambia pasan esas cuñas; que llevaba 14 años suscribiendo contratos, que no conoce muchas funerarias pero si algunas, y contesto no, lo que decía era que no se hacían responsable por la persona que iba a cobrar el dinero, y supone que las cuñas estaban dirigidas a las personas que el señor F.C. les había hecho el contrato. e) R.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.118, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle E.R. N° 25, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien contestó: que si conoce al ciudadano F.C.; que si es suscriptora de contratos de servicios funerarios y fue cambiada de la Empresa Funeraria San Miguel para la Empresa Memoriales la Fuente, fue el señor F.C. a cambiarle el contrato, que la visitó un señor y l pidió el contrato por que el señor Felix no iba a trabajar más allí y ella se lo entregó y luego comenzó a oir las cuñas por Radio Carnaval y la emisora de Cariaco, ella le comentó al señor Felix y el le dijo que no se preocupara que le iban a devolver su contrato y el se lo llevó, que escucho las cuñas entre octubre y noviembre del año 2005, y no se acuerda si no que escuchaba que las cuñas injuriaban al señor y señala al señor F.C., que ella no oyó en su comunidad a nadie decir nada. En ese mismo acto compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.297 en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la ciudadana R.M.R., quien contesto: que el le dijo que iba a trasladar y le iba hacer nuevo contrato, en el mes de Abril o Mayo de 2003 o cuatro por allí, que fue en el mes de Abril o Mayo que le dieron el nuevo contrato y ella solo oía cuando nombraban al señor F.C. nada más; bueno como oía que ellos mentaban al señor Felix, decía ahí están otra vez con esas cuñas tanto la radio de Cariaco como la de Carúpano; contestó que cobra para su funeraria memorial es que cobra él, que ella lo que quiere es que se le haga justicia a ese señor y señala al señor F.C.. f) L.L.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 13.075.865, estudiante, domiciliada en la Calle Juncal, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quien contestó que si es suscriptora y si conoce al ciudadano F.C., que el va a cobrar a su casa los sábados, el servicio funerario y que es una persona muy responsable, que si le participó y eso fue como en Mayo de 2004 y que no fue visitada por algún trabajador o empleado de la Funeraria San Miguel, que escucha las cuñas por Radio Carnaval, y luego por la emisora O.d.C. por un lapso de tres meses que las cuñas las escucho en Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, que la empresa no se hacía responsable por el dinero que se le diera al señor F.C., que si le pidió explicación y le preguntó a que se debía lo de las cuñas, ya que le habían hecho un cambio de contrato y que si había algún problema con lo de las cuñas y el dinero que le estaban dando a él, era un problema con la empresa San Miguel y el estaba solucionando el problema y con los contratos de ellos no había ningún problema, que causó preocupación, la opinión era saber que pasaba con ellos y él no explicó. En ese mismo acto compareció el abogado J.A.M.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo ciudadana L.L.C.C., quien contestó que si tiene contrato con Memoriales la fuente, C.A. no recuerda la fecha exacta, fue en el mes de Mayo de 2004, según ella sí que era atentadora porque a lo que ella entendió en las cuñas, era que el señor estaba cometiendo fraude con los clientes, al quinto contestó sí y le participó en el mes de Octubre les explicó la venta de las acciones. Si sabía, que ella cree que si porque en las cuñas se nombraba a la empresa San Miguel y era referida al cambio de contrato de las empresas del señor F.C., y no recuerda exactamente el contenido de las cuñas, que ella comenzó a escucharla desde el mes de octubre por Radio Carnaval y en el mes de Noviembre y Diciembre las escuchó por Olimpica y si tiene interés porque así aclara las dudas que tenía con respecto al contrato funerario que ellos tenían que anteriormente estaban con la Funeraria San Miguel y ahora están con Memoriales la Fuente. g) YSMAR DEL VALLE G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.708, obrera domiciliada en Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien contestó: que sí conoce al ciudadano F.C. y se dedica a los negocios de Servicios Funerarios, que si es suscriptora a la funeraria del señor F.C., al cuarto contestó “sí” y si le participo en Mayo de 2004, que las escucho por Olimpica y Carnaval, que el señor F.C. se había ido de la San Miguel y que no le pagaran; las escucho a partir de Octubre, Noviembre y unos días de Diciembre del mismo año 2004; no porque ya en Mayo ya le había participado que se iba a cambiar para Memoriales la Fuente; que no fue visitada por algún trabajador o empleado de la Funeraria San Miguel, y que si escucho algún comentario y le dijo a la persona que si ella quería que siguiera y si no que viera que iba hacer porque ella confiaba en el señor F.C., los cuales fueron evacuados por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecer fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) Documento de Caución emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 24 de Noviembre de 2005, donde el ciudadano J.R. trabajador de la Corporación Familiar de Oriente, S.A. se comprometen a no ofenderse ni de hechos ni de palabras; ha dar por terminada desde la presente fecha, sus desavenencias y evitar de todas formas cualquier escándalo; hacer esto extensivo hasta sus familiares mas cercanos con el fin de que este problema no continúe. El cual se negó a firmar. (folio 194, marcado con la letra “A”).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple de Listado de los clientes entregadas al Señor Felix del cobro del Señor Aliendres, que contienen el Nombre del Cliente, N° de Contrato y Dirección, correspondientes a la Corporación Familiar de Oriente, S.A., constante en Quince (15) folios útiles.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Fichas o Cartulinas de cobranzas de los clientes de Corporación Familiar de Oriente, S.A., constante de Trece (13) folios útiles, (folios del 210 hasta el folio 222).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria y de la Venta de las acciones pertenecientes al ciudadano F.D.C. en la Empresa FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de venta de Acciones pertenecientes del ciudadano F.D.C.O. en la Empresa CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A. Registradas en fechas; 12 de Agosto del año 2004 y 17 de Junio del año 2004, respectivamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante en Treinta y Tres (33) folios útiles, (folios 231 al 263).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de de Octubre de 1.994. (folios 264 al 271).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Autorización emitida por el ciudadano F.C.O. y otro, de fecha 16 de Mayo de 1.997, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que debitara de la Cuenta de Ahorro N° 01-052-0-14907-0 para ser acreditado a la Cuenta Corriente N° 052-100489-5. (folio 272).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Oficio emitido por el ciudadano F.D.C. en su carácter de Gerente de la CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., de fecha 06 de Octubre del año 1.997, dirigido a la Tipografía Colón, donde le solicitan de sus servicios para el timbre de las cartulinas de cobro y solicitudes de contratos funerarios. (folio 273).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Evacuación de testigos practicada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los Ciudadanos: a) E.J.R., venezolano, mayor de edad, cobrador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.381.893 y de este domicilio quien al ser interrogado por la parte demandada-promovente, quién contestó contestó: que si conoce a los ciudadanos F.B. Y D.A.; que el ciudadano F.C. fue socio de las Empresas Mercantiles Corporación Familiar de Oriente y Funeraria San Miguel; “como cobrador”; “que después de su despido si se publicó la cuña que el piensa que no lo perjudicó y que no hubo ningún desprecio que ejercía el cargo de gerente”. En ese mismo acto compareció el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo ciudadano: E.J.R., quien contestó: que estuvo cuatro años trabajando para las empresas mencionadas; que hace aproximadamente diez años que se produjo el despido, y que fue despedido por decisión de la Directiva; que sí fue el señor F.C. en su carácter de gerente quien lo despidió y piensa que no hubo motivo. J.C.R., venezolano, mayor de edad, Productor de Seguro, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.864 y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó que no conoce a los ciudadanos F.B. y D.A. quienes son socios de las Empresas Mercantiles Corporación Familiar de Oriente y Funeraria San Miguel; que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.B. y D.A.. b) YADIKA DEL J.R.D.D., venezolana, mayor de edad, funcionaria, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.255 y de este domicilio, quien contestó que no conoce al señor F.B. y que al señor Domingo sí lo conoce porque le prestó servicios a su familia; que si conoce al ciudadano F.D.C., que fue una muerte sorpresa; que no tiene contrato con esas empresas mercantiles que quien tiene contrato funerario es su esposo con la Funeraria San Miguel; que no tiene conocimiento de mala reputación de la Funeraria, y que no conoce a la otra empresa, pero conoce a la funeraria porque le ha prestado los servicios. En ese mismo acto compareció el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR a la testigo ciudadana YADIKA DEL J.R.D.D., quien contestó que si conoce de vista y saludos al ciudadano F.C.; que al señor Bellorin no lo conoce, y al señor Felix lo vio trabajando ahí pero no sabe sí era socio de D.A. y F.B.; que su hermano perdió la vida el 17 de Marzo del año 2001; que ahí no esta su esposo porque eso fue una situación de su familia; que cualquier gerente de una funeraria que haga ese gesto se merece un respeto por parte de su trabajo y que a ella la llamaron que tenía que ir a declarar.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecer fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandado, quien procedió a formular las posiciones juradas al ciudadano F.D.C.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Victoria N° 25, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, parte absolvente en el presente juicio y asistido por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contestando el actor lo siguiente: que sí fue gerente de la Corporación Familiar de Oriente y Presidente de la Funeraria San Miguel”; que el señor E.R., quien aparece en la cuña, no era socio, sino trabajador de la Empresa Corporación Familiar de Oriente, al cual se le pago todo su dinero, que la finalidad de las cuñas fue para informarle a los clientes que a él le pagaban, que ya él no estaba prestando sus servicios a la Corporación Familiar de Oriente, que estas cuñas fueron radiadas por una sola semana, ya que este señor no se le pago con clientes, sino con dinero, que en ningún momento fue su intención de exponer al desprecio y al odio público al ciudadano E.R., ya que son las mismas condiciones en la cual el se separó, y que se había llegado a un acuerdo de cancelarle con cartera de clientes o activo de la empresa, que no ve el porque ellos sintieron la necesidad de poner esta cuña, ya que el si siente que le hicieron daño, porque la cartera de clientes propia de él la que el visitaba y la que ellos le entregaron como pago le exigieron una aclaratoria respecto a la cuña y que algunos clientes que se retiraron y otros suspendieron el pago hasta tanto no se aclarara ese asunto, que nada mas recuerda que fue el 24 de Mayo del año 2004, que se le entregó una lista donde aparecen los nombres, dirección y número de contrato que ellos tenían en la empresa demandada, que la negociación de esas acciones se efectuó en la misma fecha, que el documento se firmó, él cree un mes después que él le informó a toda su clientela que se iba a separar de la Corporación Familiar de Oriente, S.A. y de Funeraria San Miguel, C.A. y se iba a trabajar con la Empresa Memoriales La Fuente, que esas cuñas fueron radiadas y trasmitidas varios meses después que se cerro la negociación y su intención fue escamotear o que estos clientes después de habérselos entregados se devolvieran a la empresa Corporación Familiar de Oriente, S. A. que son iguales, lo que es diferente es el motivo para el cual fueron utilizadas, ya que el señor E.R. no continuó inmediatamente en el mismo ramo y con su misma cartera de clientes y aparte la que ellos le entregaron como pago; que la primera cuña donde se nombra al señor E.R. si era informativa por el motivo de que este señor cuando se le retiró, a el no se le entregó cartera de clientes y que estos clientes que el visitaba no le pidieron ninguna aclaratoria, ya que él se retiraba del ramo y la segunda donde menciona su nombre no son informativas porque la intención que llevaron en el párrafo donde dice no entregarme contrato por ninguna causa o motivo y que ellos no se hacían responsables, iban especialmente dirigidas a la cartera de clientes que ellos le habían entregado; que debido a esto las condiciones del retiro del señor E.R. y su separación de las 2 demandadas fueron en condiciones muy diferentes; que solamente con el hecho de que sus clientes le pidan una explicación y que alguno de ellos le diga que no van a seguir cancelándole hasta tanto no se resuelva ese problema, lo pone con la moral muy baja, finalmente contestó que actualmente es gerente de esa empresa, desde un mes después de que se separó de las Empresas demandadas, que en cuanto a la respuesta que si tiene vendedoras ambulantes, que si tienen, que cuando él se encargo de la Gerencia de Memoriales La Fuente, estuvo en una reunión con todo el personal y especialmente a esos vendedores le comunicó que él quería seguir teniendo buenas relaciones con las empresas de las cuales se había separado. (folios 60 al 65 del presente expediente).

Posiciones Juradas de fecha 06 de Marzo de 2006 donde se hizo presente el ciudadano F.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.414, en su carácter de apoderado de las empresas demandadas, parte absolvente en el presente juicio. Quien expone que “en vista que en fecha 05 de Marzo del 2006, en horas de la noche el ciudadano D.R.A., perdió la vida en Accidente de Transito”, y dado que era la persona a absolver las Posiciones Juradas que se le pudieran estampar a las empresas demandadas, es por lo que solicito la suspensión de la causa por el lapso de Diez (10) días calendarios consecutivos, incluyendo ese día, hasta tanto se designara nueva persona, a los fines de absolver las mismas, en ese acto intervino la parte actora asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y expone que está totalmente de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada y manifestó que el día 16 del año 2006 se reanudará la presente causa, debiendo en todo caso la parte demandada absolver las posiciones juradas que se le escamparan”, las cuales se llevaron a cabo en fecha 16-03-2006 y absueltas por la parte demandada quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandada contestó: que sí trabajó en la empresa Carúpano Corporación de Vida, como cobrador-socio; que sí compró las acciones al ciudadano P.C.; no la publicó porque el señor Cordero continuó trabajando en la Empresa, que se hizo una sociedad con los señores: M.O., M.G., D.A., F.C. y él, y se creó la Funeraria San Miguel, C.A., que sí la vendieron quedando como socios los señores: D.A., F.C. y él; que los ciudadanos M.G. y M.O., vendieron sus acciones y con ello finalizaron sus labores en las empresas que no le hicieron ninguna publicación, que el señor F.C., primeramente ofreció en venta las acciones que poseía en la Empresa Corporación Familiar de Oriente, y que los socios restantes convinieron en comprárselas y después puso en venta las acciones que poseía la empresa Funeraria San Miguel, C.A. y también ocurrió lo mismo; que sí fue así, y que le cancelaron sus Once Millones de Bolívares con una Letra Semanal, y se le entregaron sus cliente en Valdez, A.E.B. y los clientes del Municipio Bermúdez, que se les entregaron a los clientes y cada cliente se le fue notificando que serían transferidos a una nueva Compañía que todas las letras fueron canceladas en su tiempo, letra que se iban venciendo, letra que se le iba pagando, la empresa ordenó y pago las aclaratoria donde el señor F.C., ya no trabajaba en la empresa, en dos emisoras del Municipio Bermúdez y una del Municipio Ribero, en el lapso comprendido del 03 de Noviembre al 03 de Diciembre que para el Municipio Valdez no se ordenó ninguna cuña a ninguna emisora de esa localidad, que las cuñas se radiaron en los Municipios antes mencionados, las cuñas tuvieron la idea de informar y participar a toda la clientela de Corporación Familiar de Oriente, de que el señor F.C., ya no trabajaba en la Empresa, debido que las empresas demandantes estaba tratando principalmente en la persona de su Gerente de tumbarle los clientes a la empresa demandada”; “para allá no operan dichas empresas y para allá no se ordenó publicar ninguna cuña, y si las escucharon serían por las emisoras de acá”.

Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Respecto al Daño Moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00324 de fecha 27 de Abril de 2004, señaló que: el Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona, por esa razón su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilicito o el abuso de derecho de conformidad en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

>.

De acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilicito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil que dispone lo siguiente:

>.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:

>.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discreccional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Y en este sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al Juez o Jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento sí es potestativo.

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discreccionalidad del Juez la fijación del cuantum de dicha indemnización.

Así las cosas, observa quien suscribe, que en autos esta demostrado como lo señala la parte actora que con motivo de la separación del ciudadano F.C.O.d. las empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., entre las empresas frente al actor y con motivo de la antes mencionada separación llegaron a acuerdos, y que allí se incluyó el traspaso de una cartera de clientes, quedó igualmente demostrado en autos la cuña radiada con el contenido tanta veces mencionado, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita a esta Instancia dar por probado el daño que alega haber sufrido el actor con motivo de las tantas veces mencionada cuña, y que siendo así, falta uno de los elementos de impretermitible cumplimiento para que proceda en derecho la demanda por Daño Moral. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano F.C.O. contra las Empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y CORPORACION FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.

Exp. N°. 15.055.

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