Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001130

ASUNTO: RP11-P-2009-001130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada la audiencia realizada en fecha 18 de mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado F.C.V.; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado F.C.V.; y la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano F.C.V., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.L.d.V.. Así mismo, solicito se decreten a favor de la víctima, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en los artículos 87, numerales 5, 6 y 13; y 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido por la representación fiscal así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como F.C.V., Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/11/1982, titular de Cédula de Identidad N° 18.591.128, de profesión u oficio herrero, hijo de D.M. y M.V.; y domiciliado en el Sector C.d.A., Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo vivía con esa mujer desde hace tiempo, vine temprano y hablé con ella y me invitó para su casa de noche y estando allí nos estábamos poniendo de acuerdo para ir a otro lado y me salió con una patada, me ofendió y yo reconozco que la empujé y la agredí, y ella también me lanzó unos golpes, no se si le di por la boca, pero no es como dice ella en el expediente que yo le mordí el la boca; quiero decir también que ella tiene su esposo y el tiene problemas mentales; es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz; alegó lo siguiente:

Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal de actos lascivos, evidenciándose más bien de las actas, la posible existencia del delito de violencia física; por tal razón solicito se decrete en contra de este una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia su inmediata libertad en sala, más considerando su buena conducta predelictual, y finalmente solicito que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., en contra del ciudadano F.C.V., a quien le atribuyó la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.L.d.V.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado F.C.V., como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Denuncia, de fecha 16/05/2009, interpuesta ante la Región Policial N° 3, cursante al folio 3, efectuada por la ciudadana A.A.L.D.V., quien manifestó: “…es el caso que estaba en frente de mi casa cuando llegó F.C.V., me agarró por la camisa yo le dije que me soltara, que respetara me agarró por las piernas y me tiró al piso cuando estaba tirada en el piso me mordió los labios con los dientes después me apretó la boca para que no gritara me agarró por el cuello y me apretó y comenzó a lanzarme golpes yo para defenderme le apreté una tetilla y el se quitó de encima de mi y salí corriendo …”

SEGUNDO

Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 15/05/2009, cursante al folio 4, en la cual en órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3), impuso al imputado F.C.V., las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente las contenidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13°.

TERCERO

Constancia médica, cursante al folio 8, de fecha 16/05/2009, expedida por el Hospital Dr A.M.Y., en la cual se deja constancia que la ciudadana A.L., refirió haber sido atacada por un hombre y el mismo le mordió el labio inferior, al examen físico se observó ligera inflamación de labio inferior, no pone en peligro la vida de la paciente….”

CUARTO

Acta de Investigación Policial, de fecha 16/05/2009, cursante al folio 9, en al cual el funcionario R.J.O., adscrito a la Región Policial N° 3, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual detiene al imputado F.C.V..

QUINTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 17/05/2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Á.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Policía Estadal de Benítez del Estado Sucre, en el cual informan de la detención del ciudadano F.C.V., en la cual se deja constancia que el referido imputado no presenta solicitud ni registro policial por el sistema computarizado SIIPOL.

En tal sentido, por la apreciación de las circunstancias de presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentran acreditados, por tal motivo, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y posee una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado F.C.V., venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/11/1982, titular de Cédula de Identidad N° 18.591.128, de profesión u oficio herrero, hijo de D.M. y M.V.; y domiciliado en el Sector C.d.A., Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.A.L.d.V.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese.-.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías

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