Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001883

ASUNTO : RP01-P-2011-001883

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia convocada para la Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano F.D.V.P., venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.V. y M.P., residenciado en calle Las flores, Sector Brisas del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; asistido por la Defensora Pública Penal Sexta, abogada YELYXZY GALANTON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado P.J.A., y conforme a la calificación otorgada a los hechos en audiencia preliminar; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, a través de sus representantes, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 22-04-2011, en horas de la mañana específicamente en playa vallecito, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden al ciudadano F.D.V.P., en virtud que se percataran que el referido ciudadano efectuó un disparo por lo que proceden a tomar medidas de seguridad, manifestándole el ciudadano J.R., víctima, que este ciudadano se le acercó saco un arma de fuego y los amenazó diciéndoles que les entregara sus pertenencias y la víctima se opuso, por lo que el imputado agarra y le dispara en el lado izquierdo de su pies, por lo que la comisión comienza a perseguirlo siendo detenido. Así mismo le fue incautada el arma de fuego incriminada. Encuadrando el Ministerio Público dichos hechos en los tipo penal referidos a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio del J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano F.D.V.P., de los hechos por los que se le ha acusado, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado F.D.V.P., venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.V. y M.P., residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; asistido por la Defensora Pública Sexta Penal, abogada YELIXZY GALANTON, expuso: “QUERER ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Es todo. A su vez la defensora pública sexta abogada YELIXZY GALANTON, expuso: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por parte de mi representado, esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales a los efectos de la aplicación de la pena. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado P.J.A., expuso: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que les asiste, esta representación Fiscal no hace objeción alguna y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del cálculo de la pena, a los fines de que se haga justicia. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado F.D.V.P., libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; este Tribunal observa que los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio de J.R. y el Estado Venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna la sanción justa para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de las penas normalmente aplicables, siendo el delito principal el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cuyo límite inferior es de diez (10) años y el superior de diecisiete (17) años de prisión, siendo aplicable el límite inferior de la aplicable, la que se rebaja en un tercio por tratarse de un delito inacabado, calificado como frustrado, por lo que se rebaja al límite inferior un tercio de la pena, y a esta a su vez se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos; lo que arroja una pena a imponer de cuatro años cinco meses y diez días; y a esta se suma la que corresponda por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calculado en el límite inferior de la que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, que rebajada en un tercio por la admisión de los hechos arroja dos años y sumada solo su mitad por el concurso real de delitos, conforme al cual se aplica la pena mayor con la mitad de la menor, se suma a la anterior un año, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES y DIEZ DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2016; pena que se impone por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas y explosivos, en perjuicio de J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano F.D.V.P., venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.V. y M.P., residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; defendido por la Defensora Pública Sexta Penal, abogada YELIXZY GALANTON, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a lo solicitado por el acusado de autos sobre el cambio de sitio de reclusión; por cuanto esta decisión aun no esta firme, se acuerda mantenerlo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto provea sobre su traslado hasta el Centro Penitenciario ubicado en el Estado Anzoátegui, el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano F.D.V.P., y hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión téngase por publicado del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. K.M.C.

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