Decisión nº PJ0642013000041 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2011-00189

Parte

demandante:

C.F.E.T.R., titular de la cédula de identidad número 9.298.717.-

Apoderados

judiciales de la parte demandante:

Abogados: C.A.C.G., N. delV.B.G., R.M.Q.C., J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.786, 53.350 y 133.828, respectivamente.-

Parte

demandada:

CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: R.E.M. de S., M.E.C.U., G.C. de F., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P. Lozada, S.A.A.P., M. delC.L.L., R.D.P.G., C.I.P.-PumarC., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, 118.305, 72.029, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 12 de agosto de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar original que riela a los folios “01” al “33” del expediente:

 Se alegó que el demandante, ciudadano F.T.R., prestó sus servicios personales a CERVECERÍA POLAR, C.A. desde el 13 de agosto de 200 hasta junio de 2010, desempeñándose como almacenista, supervisor de almacén y jefe de servicios al cliente;

 Sostuvo que desde agosto de 2000 hasta diciembre de 2000, el accionante prestó sus servicios como almacenista en la agencia San Martín de la accionada, en jornadas de lunes a sábado, en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. o 10:00 p.m., encargado de la revisión y control de los productos que entraban y salían del almacén, así como del personal obreros y de los equipos, carretillas, montacargas y camiones;

 Alegó que desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2006, el demandante prestó sus servicios como almacenista en la agencia La Yaguara de la demandada, encargado del control de inventarios, del despacho y recepción de mercancías, del control de personal obrero, cumpliendo jornadas de ocho (08) horas diarias de lunes a sábado, así como jornadas en horario nocturno una semana al mes, desde las 09:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., oportunidades en las cuales se dedicaba a la atención logística de eventos en sitios públicos; sin que mediaran los pagos por tiempo extraordinario de labores;

 Sostuvo que desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, el accionante prestó sus servicios como supervisor de almacén, encargado de la gestión de almacén, control de personal obrero y empleados indicadores de gestión, a disposición las 24 horas del día de lunes a lunes;

 Alegó que desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, el demandante prestó sus servicios como jefe de servicios al cliente, siendo responsable del almacén y a disponibilidad las 24 horas del día de lunes a lunes;

 Delató que la demandada no pagó al accionante las incidencias del salario variable sobre los días domingos y feriados, ni los correspondientes recargos por tiempo extraordinario de labores, así como tampoco pagó los importes que tales conceptos causan sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; todo lo cual asciende a Bs.175.647,00;

 Se demandó el pago de intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “337” al “368” del expediente:

 En el capítulo I, como punto previo, se denunció que el libelo de demanda no cumple los requisitos señalados en el 4° ordinal del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 5° ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues –según se alega- no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

En ese sentido se indicó que la parte accionante, al momento de establecer los hechos y formular el petitorio, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclaman, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, así como tampoco indica cómo calcula las cantidades que se reclaman, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y cómo obtienen el salario promedio, entre otros conceptos laborales que se reclaman.

 En el capítulo II:

- Se reconoció que el demandante, ciudadano F.E.T.R., sostuvo una relación de trabajo con CERVECERÍA POLAR, C.A., pero que la misma inició el 24 de agosto de 2000 y terminó el 15 de agosto de 2010;

- Se rechazó que el demandante haya prestado sus servicios personales en los horarios alegados en el libelo de demanda y, por ende, que haya laborado en tiempo extraordinario, ni diurno ni nocturno;

- Se reconoció que el último cargo ejercido por el actor fue el de jefe de servicios al cliente, desde enero de 2009 hasta agosto de 2010;

- Se admitió que el demandante devengó comisiones pero a partir del mes de octubre de 2005 por lo que, desde entonces, se consideró tal componente salarial para la remuneración de descansos, domingos y demás feriados, todo lo cual ha sido estimado para la liquidación de las prestaciones sociales cuyo pagó recibió;

- Cuestionó la procedencia de las reclamaciones libeladas.

 En el capítulo III:

- Se presentaron argumentaciones en relación las incidencias de las comisiones en el pago de los días feriados y de descanso, a la carga de la prueba del tiempo extraordinario de labores y la improcedencia de su reclamación por parte de trabajadores de confianza, así como respecto de la improcedencia de la corrección monetaria.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante

(i)

Documentales:

 A los folios “85” al “89” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio fue aceptado por la demandada y acreditan las percepciones salariales devengadas por el accionante en los meses de julio junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, mayo, junio de 2010, entre las cuales se aprecian las relativas a las comisiones mensuales como incentivos por ventas, incidencia de comisiones en feriados y descansos obligatorios.

 Al folio “90” cursa copia fotostática de la actuación que estaría contenida en el asunto AP21-L-2010-0044195 llevado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

(ii)

Exhibición de documentos:

 A través de auto de fecha 05 de junio de 2012 se admitió la exhibición promovida en los numerales 1, 2, 3 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar los originales de los siguientes documentos: 1) “…recibos de pago de salario…”, 2) “…libros de horas extras o registro de horas extras…”; 3) “…libros de vacaciones o registro de vacaciones…” ; y 4) “…notificación de la empresa para el caso AP21-L-2010-004195 …”.

En cuanto a los “…recibos de pago de salario…”, la representación de la parte demandada reconoció la autenticidad de los consignados a los folios “85” al “89”, cuya conducencia ya ha sido examinada y coincide con los respectivos registros insertos a los folios “95” al “316” del expediente.

De igual modo se aprecia que la representación de la parte demandada ha consignado, a los folios “95” al “316”, documentos contentivos del resumen de nómina mensual y del reporte histórico de los conceptos pagados al actor a lo largo de la relación de trabajo, los cuales revelan que el actor devengó comisiones como incentivos por ventas a partir del mes de octubre de 2005, recibiendo el pago correspondiente a las incidencias de las referidas comisiones en feriados y descansos obligatorios, así como la remuneración correspondiente a tiempo extraordinario de labores.

Por lo que respecta a los “…libros de horas extras o registro de horas extras…”, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada consignó –a los folios “385” al “429”, los asientos del “Libro de Horas Extras” de la agencia Catia (años 2009-2010), de la agencia La Guaira (años 2007-2008), agencia La Yaguara (años 2000-2007), a partir de los cuales se aprecia que el accionante prestó sus servicios en tiempo extraordinario en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001, enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, febrero, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero de 2007; mientras que la remuneración causa corresponde a las acreditadas en los resúmenes de nómina mensual y en los reportes históricos consignados a los folios “95” al “316” del expediente.

Por lo que atañe a los “…libros de vacaciones o registro de vacaciones…”, la representación de la parte accionada no los exhibió ni entregó en la oportunidad de la audiencia de juicio. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pretendida por la parte promovente, toda vez que la misma alude a un hecho negativo, vale decir, que “…no le cancelaron las vacaciones de acuerdo al salario variable…”

Finalmente y por lo que versa a la exhibición de la “…notificación de la empresa para el caso AP21-L-2010-004195…”, se advierte que ello no aportaría elementos de juicio para la resolución de la causa, por lo que resulta inoficiosa toda labor de juzgamiento respecto del resultado de la exhibición de documentos, su condiciones de admisibilidad y consecuencias jurídicas.

(iii)

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos S.C.A., N.J.R., R.C., C.S., I.B., J.V., A.D.D.R., L.V., G.I., D.P., C.A.M., L.M., H.F., D.F., N.R., R.B., G.D., A.Z., J.R., J.C., G.M., F.H., O.I. y O.V.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se recabaron testimoniales que deban ser examinadas a los fines de la resolución de la causa.

(iv)

Inspección judicial:

Respecto de cuya evacuación desistió la representación de la parte demandante, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa sin que mediare la inspección de la referida inspección judicial, por lo que no se obtuvieron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por parte demandada

(i)

Comunidad de pruebas:

Respecto de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandada, que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes, por lo que así será considerado a los efectos de la presente decisión.

(ii)

Documentales:

 A los folios “95” al “335”, cursan instrumentos privados que acreditan:

- Que el actor devengó comisiones como incentivos por ventas a partir del mes de octubre de 2005, recibiendo el pago correspondiente a las incidencias de las referidas comisiones en feriados y descansos obligatorios, así como la remuneración correspondiente a tiempo extraordinario de labores;

- Que el accionante prestó sus servicios en tiempo extraordinario en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001, enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, febrero, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero de 2007; mientras que la remuneración causa corresponde a las acreditadas en los resúmenes de nómina mensual y en los reportes históricos consignados a los folios “95” al “316” del expediente;

- Que el demandante recibió el pago de Bs.176.151,55 que comprende lo liquidado por salario básico, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, días adicionales de prestaciones de antigüedad, cuota parte de utilidades, anticipo de salario, incidencia de descanso legal;

- La descripción del cargo de “Líder de Equipo de Servicio al Cliente en Agencia”.

(iii)

Informes

Para la época de la audiencia de juicio, no cursaban a los autos los informes promovidos para ser requeridos al Banco Provincial, S.A.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las prueba de informe pendientes.

No obstante, luego de evaluada la pertinencia del referido medio de pruebas, se estimó que no aportaría elementos de juicios relevantes para la resolución de la causa y, por ende, la representación de la parte promovente renunció a las referidas pruebas de informes, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante, todo a los fines de avanzar hacia la resolución de la causa en primera instancia.

(iv)

Inspección judicial:

Cuya evacuación fue desistida por la parte promovente y que fue aceptado por la representación de la parte demandada, por lo que se advirtió que se avanzará hacia su resolución con prescindencia de tal medio de prueba.

En consecuencia, no se instruyó la evacuación de la referida inspección judicial y, por ende, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

VI

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de las reclamaciones relacionadas

con los importes salariales que se alegan causados en tiempo extraordinario de trabajo:

Tal y como se ha referido, la parte accionante ha demandado la remuneración que alega causada en tiempo extraordinario de trabajo.

No obstante, tal pretensión fue rechazada expresamente por la parte demandada al negar que la accionante hubiere laborado las horas extraordinarias que refirió en su escrito libelar.

Frente a este contexto, se acoge el reiterado y pacífico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

Ahora bien, en auto cursan suficientes elementos probatorios que dan cuenta el accionante prestó sus servicios en tiempo extraordinario en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001, enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, febrero, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero de 2007.

De igual modo se aprecia que la demandada pagó al actor las remuneraciones causadas por el referido tiempo extraordinario de labores cumplido por el accionante.

Adicionalmente, no cursan en autos medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras distintas a las acreditadas en autos y cuya remuneración ha reclamado, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir la improcedencia de la reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

La anterior resolutoria determina la improcedencia de las reclamaciones deducidas por concepto de de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales se fundan exclusivamente en los importes salariales que la parte demandante refiere causados por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

VI

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de las reclamaciones relacionadas

con los importes salariales variables que se alegan devengados por el accionante:

Tal y como se ha referido, la parte accionante ha delatado que la demandada no pagó al accionante las incidencias del salario variable que devengaba sobre los días domingos y feriados, así como tampoco pagó los importes que tales conceptos causan sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Frente a tal pretensión, la representación de la parte demandada admitió que el demandante devengó comisiones pero a partir del mes de octubre de 2005 por lo que, desde entonces, se consideró tal componente salarial para la remuneración de descansos, domingos y demás feriados, todo lo cual ha sido estimado para la liquidación de las prestaciones sociales cuyo pagó recibió.

Ahora bien, en auto cursan suficientes elementos probatorios que dan cuenta el accionante devengó comisiones como incentivos por ventas a partir del mes de octubre de 2005, recibiendo el pago correspondiente a las incidencias de las referidas comisiones en feriados y descansos obligatorios.

En virtud de lo expuesto, ha quedado desvirtuada la alegación de la parte demandante, referida al incumplimiento patronal respecto del pago de salarios correspondientes a feriados y descansos, calculado sobre la base de la porción variable del salario representada por comisiones.

Adicionalmente, no cursan en autos medios de prueba tendentes a establecer que el demandante haya devengado comisiones distintas a las acreditadas en autos, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir la improcedencia de la reclamación salarial deducida respecto de los días de descanso y feriados. Así se decide.

La anterior resolutoria determina la improcedencia de las reclamaciones deducidas por concepto de de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales se fundan exclusivamente en los importes salariales que la parte demandante refiere causados por incumplimiento patronal respecto del pago de salarios correspondientes a feriados y descansos, calculado sobre la base de la porción variable del salario representada por comisiones. Así se decide.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.T.R. contra CERVECERÍA POLAR, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte accionante, toda vez que no ha quedado acreditado en autos que devengue más de tres (03) salarios mínimos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. P., regístrese y déjese copia.

En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C. La Secretaria,

M.E. Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:59 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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