Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007- 001432.

Barquisimeto, 29 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: J.R.M. y H.M.M..

SECRETARIA: Abg. Y.Y.A..

ACUSADOS: F.A. Agüero Guanipa, R.J.A.P. y L.A.R.P..

DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.J..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por votación unánime a favor de los acusados F.A. AGÛERO GUANIPA, R.J.A.P. y L.A.R.P., en audiencia de juicio oral el día 26/08/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

F.A. AGÛERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 26/09/1988 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.080, de estado civil soltero, hijo de M.G. y Hernán Agüero, residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 36, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado J.J..

R.J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13/02/1987 en ésta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.382, de estado civil soltero, hijo de M.P.d.A. y R.A., residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado J.J..

L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/08/1988 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.893, de estado civil soltero, hijo de N.P.P. e I.P.R., residenciado en Barrio La Sábila, manzana D8 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado J.J..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 03/07, 17/07, 29/07, 13/08 y 26/08 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada M.M.P., en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09/08/07 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio en la causa penal seguida a los ciudadanos F.A. AGÛERO GUANIPA, R.J.A.P. y L.A.R.P. ya identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

En fecha 03 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado L.A.C.C., quien ratificó íntegramente el contenido de sendo escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que en fecha 29 de marzo de 2007 los funcionarios Sargento Primero P.E., Distinguido P.B. y Agente R.G., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, suscriben acta policial dejando constancia que a las 11:30 a.m. mientras se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 25 entre calles 21 y 22, visualizan a tres ciudadanos que se desplazan en veloz carrera de los cuales uno vestía franela tipo chemise de color beige y pantalón blue jean, el segundo vestía franela tipo chemise de color vino tinto y pantalón blue jean y el tercero vestía franela tipo chemise de color rojo con mangas azules y pantalón blue jean, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance en la carrera 25 con calle 21 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la Fiscal del Ministerio Público que el Distinguido P.B. les solicita a los tres sujetos exhiban los objetos que portaban, accediendo el ciudadano que vestía franela tipo chemise de color beige, el cual al ser inspeccionado portaba varios objetos entre los cuales destaca un teléfono celular marca Huawei, modelo C-2205 de color plateado, serial CE7PCC16A0441395, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205, serial 0517804KL18TU, un teléfono marca Siemens, modelo S65, serial CE0168 de color gris y negro, el cual se encontraba dentro de su estuche de teléfono de material sintético de color negro y un estuche rectangular contentivo de pintura en polvo para dama; asimismo el ciudadano que vestía franela de color vino tinto exhibió un koala de color azul que contenía en su interior un teléfono celular marca Motorilla, modelo V-265 con forro protector de color azul, serial DEC: 05211897177, un reloj de caballero color morado y negro marca Swatch, un reloj de caballero color transparente marca Swatch y un MP3 de color plateado marca Fuji Labs serial 0633F51212912 con sus respectivos audífonos, por lo cual el funcionario Borregales les informó que serían objeto de una inspección de personas y en la misma no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose de seguidas a la identificación de los mismos así como a su verificación por el sistema SIIPOL en el que se les indicó que los mismos no tenían novedad, pero por consulta del sistema Escorpión se precisó que el ciudadano R.A., registra un antecedente penal por el delito de drogas de fecha 09/01/06. En ese momento se presenta al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jhoer A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, e informó que al momento en que se desplazaba en una unidad de transporte público, a la altura de la calle 22 entre carreras 25 y Avenida Venezuela fue víctima de un robo, señalando como autores de los hechos a los tres ciudadanos, indicando asimismo que el koala azul fue el que le robaron y los dos relojes, el MP3 y el teléfono marca Motorolla, modelo V-265 eran de su propiedad, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a detener a los sujetos previa lectura de sus derechos constitucionales, para luego ser dejados a órdenes del Ministerio Público.

En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado J.J., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal pues los hechos presentados por el Ministerio Público , por cuanto sus defendidos son inocentes de los hechos que se le imputan y demostrarán en el curso del debate oral con las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la irresponsabilidad penal de los mismos en los hechos por los cuales se inició persecución penal, pidiendo que en la definitiva el Tribunal de forma ajustada al derecho y a la realidad profiera sentencia absolutoria..

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron los mismos conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Félix Agûero: Me acojo al Precepto Constitucional, declararé en próxima oportunidad, es todo”; R.A.: Me acojo al Precepto Constitucional, declararé en próxima oportunidad, es todo”; y L.A.R.: Me acojo al Precepto Constitucional, declararé en próxima oportunidad, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano S.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.995, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0356-07 de fecha 04/04/07, que ratifica la experticia exhibida y es suya la firma que aparece al final, y en relación a las evidencias señala que las mismas fueron remitidas por el cuerpo policial donde le llevan dos bolsos tal como se describe en la experticia: uno tipo koala y otro de dama con contenidos distintos ambos, se les hace la experticia y se manda al área de resguardo donde quedan a la orden de la fiscalía.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que recibe objetos a través de la cadena de custodia que levantan los funcionarios actuantes y en la que describen el lugar del hecho así como la evidencia, lo cual se recibe anexo al oficio de la fiscalía, ya que jamás le llegará un objeto sin su respectiva cadena custodia porque de no ser así no se recibe, que la experticia se realiza teniendo el objeto de estudio a la vista, que la experticia se hace entre otras cosas a un MP3, que esa experticia se refiere a la descripción de la evidencia, las señas de los objetos, el estado en que se encuentran, los seriales, la marca como tal, se saca la pila y se ve la etiqueta y se toman los seriales y se refleja en la experticia, que en ella no se verifica la titularidad de alguno de los objetos, que una vez analizados los objetos se envían al resguardo físico con la misma cadena de custodia y es esa área en calidad de depósito quien entrega las cosas.

El ciudadano Jesneider J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.590, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia Nº 9700-056-ATP-456-07 de fecha 30/03/07, que la experticia realizada por él se trata de identificación plena de los procesados, en la cual se dejan plasmados los datos filiatorios de los ciudadanos que son presentados por ante nuestra oficina y los posibles registros policiales de éstos.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que verifica si corresponden los datos del oficio de fiscalía por el sistema SIPOL y la ONIDEX, que se toman los datos, se incluyen y se buscan si poseen registros policiales y por el archivo interno, que en éste caso si coincidían los datos y no presentaban registros policiales, que en éste caso no tiene conocimiento de que otra evidencia le colectaron porque su función es en cuanto a la reseña elaborada.

La ciudadana Yolennys P.T.E., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.336 quien viene acompañada por la ciudadana L.R. CI 14.512.249 con una autorización para tal efecto por ser la misma menor de edad por parte de su representante legal NELIDA TORRES CI 16.530.347 la cual es consignada en éste acto en un folio y agregada al asunto luego de la presente acta, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos expuso que ese día tomó un autobús en la Sábila y se montan ellos tres (señala a los acusados) con dos muchachas y una de ellas era novia de Félix, más adelante se monta Joel y comenzó a mirarlo a ellos, preguntando Joel a Félix el que por qué cargaba el koala que él le había agarrado o regalado a ella, a lo que Félix responde que carga el koala porque la muchacha es su novia, formándose una pelea en el ruta y se bajaron y ella siguió su camino.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que era una unidad de transporte público de la Sábila, que ella iba atrás en el autobús y la persona que empezó todo (Joel) se montó en el Cardonal, que los conoce a todos de vista, que la novia de Félix fue novia de Joel, que dentro del bus se formó una riña pero el autobús no iba muy ful pero no iba pendiente de cuantas personas iban, que luego de la pelea ellos se bajaron después, que en ningún momento nadie la robó en el autobús ni se subieron policías, que los acusados se bajaron del autobús y estaban todos peleando.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad:

• Acta Policial de fecha 28/03/07 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo P.E., Distinguido P.B. y Agente R.G., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. al momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje a la altura de la carrera 25 entre calles 21 y 22, donde visualizamos a tres ciudadanos quienes se desplazan en veloz carrera de los cuales uno vestía franela tipo chemise de color beige y pantalón blue jean, el segundo vestía franela tipo chemise de color vino tinto y pantalón blue jean y el tercero vestía franela tipo chemise de color rojo con mangas azules y pantalón blue jean, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance en la carrera 25 con calle 21 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. El Distinguido P.B. les solicita exhiban los objetos que portaban, accediendo el ciudadano que vestía franela tipo chemise de color beige, el cual al ser inspeccionado portaba varios objetos entre los cuales destaca un teléfono celular marca Huawei, modelo C-2205 de color plateado, serial CE7PCC16A0441395, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205, serial 0517804KL18TU, un teléfono marca Siemens, modelo S65, serial CE0168 de color gris y negro, el cual se encontraba dentro de su estuche de teléfono de material sintético de color negro y un estuche rectangular contentivo de pintura en polvo para dama; asimismo el ciudadano que vestía franela de color vino tinto exhibió un koala de color azul que contenía en su interior un teléfono celular marca Motorilla, modelo V-265 con forro protector de color azul, serial DEC: 05211897177, un reloj de caballero color morado y negro marca Swatch, un reloj de caballero color transparente marca Swatch y un MP3 de color plateado marca Fuji Labs serial 0633F51212912 con sus respectivos audífonos, por lo cual el funcionario Borregales les informó que serían objeto de una inspección de personas y en la misma no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose de seguidas a la identificación de los mismos así como a su verificación por el sistema SIIPOL en el que se les indicó que los mismos no tenían novedad, pero por consulta del sistema Escorpión se precisó que el ciudadano R.A., registra un antecedente penal por el delito de drogas de fecha 09/01/06. En ese momento se presenta al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jhoer A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, e informó que al momento en que se desplazaba en una unidad de transporte público, a la altura de la calle 22 entre carreras 25 y Avenida Venezuela fue víctima de un robo, señalando como autores de los hechos a los tres ciudadanos, indicando asimismo que el koala azul fue el que le robaron y los dos relojes, el MP3 y el teléfono marca Motorolla, modelo V-265 eran de su propiedad, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a detener a los sujetos previa lectura de sus derechos constitucionales, para luego ser dejados a órdenes del Ministerio Público.

• Denuncia de fecha 28/03/07 rendida por el ciudadano Jhoer A.A.H. en la sede de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señaló que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, yo iba en una buseta de la Sábila y cuando iba pasando por el Hospital se bajaron dos muchachos y uno de ellos le entregó un bolsito de color beige a uno de los pasajeros, luego cuando íbamos por la calle 22 entre Avenida Venezuela y carrera 25, cuatro muchachos entre ellos el que había recibido el bolso se pararon en la buseta y dijeron que era un robo y comenzaron a robar a todos los pasajeros, a mi me quitaron un koala en el cual tenía mi teléfono, un MP3 y dos relojes que iba a reparar en el centro, luego que robaron se bajaron de la buseta y se van caminando como si nada, el chofer del bus comenzó a acelerar para alejarse rápido, yo me iba a bajar del bus para seguir a los ladrones y pedir ayuda a la policía, en lo que me pude bajar del autobús me fui detrás de los ladrones, como no los vi seguí caminando y me quedé sentado en la carrera 30 con calle 22 esperando a mi novia, cuando estaba allí pasó un señor y me preguntó que si me habían robado porque por la calle 21 la policía había agarrado a unos muchachos que habían robado, de una vez me fui para la calle 21 y vi que en la carrera 25 estaban unos policías y habían agarrado a tres de los muchachos que me habían robado, me acerque y le dije a los policías que ellos habían robado en el bus donde yo iba y a mi me habían quitado mi koala con mi teléfono, dos relojes y un MP3, vi que los policías habían encontrado mi koala y lo que me habían robado, luego los policías me pidieron que los acompañara para formular denuncia.

• Experticia de Identificación Plena Nº 97100-056-ATP-456 de fecha 30/03/07, suscrita por el Experto Jesneider Puertas, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual deja constancia que los datos filiatorios de los acusados de autos son: F.A. AGÛERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 26/09/1988 en ésta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.080, de estado civil soltero, hijo de M.G. y Hernán Agûero, residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 36, Barquisimeto Estado Lara; R.J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13/02/1987 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.382, de estado civil soltero, hijo de M.P.d.A. y R.A., residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara; y L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/08/1988 en ésta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.893, de estado civil soltero, hijo de N.P.P. e I.P.R., residenciado en Barrio La Sábila, manzana D8 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, quienes al ser verificados por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constata que dichos ciudadanos se encuentran registrados por ante ese sistema. Posteriormente al ser buscados en los archivos alfabéticos – fonéticos decadactilares de esta área y por el sistema de información policial de este Cuerpo Policial (SIIPOL), se pudo constatar que dichos ciudadanos no presentan registros policiales.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0356-07 de fecha 04/04/07, suscrita por el Experto S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a : un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celulares, marca Motorola, modelo V-265, color plateado y negro; un accesorio de los comúnmente denominados reloj tipo pulsera, elaborado en material sintético y metal de color blanco, negro y transparente, marca Swatch; un accesorio de los comúnmente denominados reloj tipo pulsera, elaborado en material sintético y metal de color negro y morado marca Swatch; un receptáculo de uso personal de los comúnmente denominados bolso, de color beige, contentivo en su interior de un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Nokia, modelo 3205 de color azul; un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Huawei, modelo C2205 color gris y plateado, un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Siemens, modelo S65, color gris y negro; un reproductor MP3 elaborado en material sintético de color plateado marca Fujilars y un accesorio de maquillaje de uso femenino, de los comúnmente denominados cosméticos. El experto deja constancia que llega a la siguiente conclusión: las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico, son utilizadas comúnmente para el transporte y resguardo de objetos de igual o menor tamaño molecular, con respecto a las piezas que se encontraban en el interior de éstas, son utilizados para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, además del sonido permite enviar datos o cualquier otro tipo de información, así como artículos de cosmético de uso femenino y prendas de lujo, cualquier otro uso queda a criterio del portador de las mismas. La pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y enviada posteriormente al área de resguardo de evidencias físicas de este despacho.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la víctima ciudadano Jhoer A.A.H. y de los funcionarios Sargento Primero P.E., Distinguido P.B. y Agente R.G., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público destacó que aunque fue éste un juicio accidentado por la no presencia de testigos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público considera que efectivamente se encuentra configurado el delito de Asalto a Unidad de Transporte previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal, al igual que la responsabilidad criminal de los acusados y por tanto solicita la aplicación de la pena correspondiente.

La Defensa Técnica señaló que efectivamente se encuentra el juicio accidentado pero por la inobservancia del Ministerio Público ya que nunca en el proceso la defensa ofreció prueba alguna sino que se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público, y siendo que la finalidad del Juicio Oral y Público es poder demostrar en su transcurso la realización de un hecho delictivo y la responsabilidad de los imputados, siendo para ello es necesario la declaración de unos testigos y expertos para aclarar la situación, pudimos observar como en la declaración de la testigo que se evacuó en el día de hoy no puede deducirse que efectivamente haya sido realizado algún hecho delictivo, ya que todo éste hecho se debe en la simulación de un hecho punible y por ello sus representados se han encontrado privado de su libertad durante tanto tiempo. La víctima que no compareció en el día de hoy por tener un prontuario policial y haber actuado de mala fe en el presente caso, pero la tenencia del bolso que originó todo este enfrentamiento se la había dado a su novia quien luego termina relaciones con él y se hace novia del acusado Félix Agûero, y no hubo tal robo como lo indicase al Tribunal en una oportunidad inicial, estimando que lo ajustado a derecho y que va de la mano con lo evacuado en el juicio es un pronunciamiento por parte del Tribunal Mixto en el día de hoy es una absolutoria y el cese de cualquier medida de coerción personal que sobre ellos pese desde la misma sala de audiencias.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando no querer hacer uso de la misma, motivo por el cual no hay lugar para la contraréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando cada uno de ellos: “No voy a declarar, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el Experto Jesneider Puertas, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicó Experticia de Identificación Plena Nº 97100-056-ATP-456 de fecha 30/03/07, suscrita por en el cual deja constancia que los datos filiatorios de los acusados de autos son: F.A. AGÛERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 26/09/1988 en ésta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.080, de estado civil soltero, hijo de M.G. y Hernán Agûero, residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 36, Barquisimeto Estado Lara; R.J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13/02/1987 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.382, de estado civil soltero, hijo de M.P.d.A. y R.A., residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara; y L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/08/1988 en ésta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.893, de estado civil soltero, hijo de N.P.P. e I.P.R., residenciado en Barrio La Sábila, manzana D8 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, quienes al ser verificados por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constata que dichos ciudadanos se encuentran registrados por ante ese sistema. Posteriormente al ser buscados en los archivos alfabéticos – fonéticos decadactilares de esta área y por el sistema de información policial de este Cuerpo Policial (SIIPOL), se pudo constatar que dichos ciudadanos no presentan registros policiales.

Quedó demostrado en el juicio oral que el Experto S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0356-07 de fecha 04/04/07, a las siguientes evidencias remitidas según oficio Nº LAR – F2-662-07 de fecha 28/03/07: un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celulares, marca Motorola, modelo V-265, color plateado y negro; un accesorio de los comúnmente denominados reloj tipo pulsera, elaborado en material sintético y metal de color blanco, negro y transparente, marca Swatch; un accesorio de los comúnmente denominados reloj tipo pulsera, elaborado en material sintético y metal de color negro y morado marca Swatch; un receptáculo de uso personal de los comúnmente denominados bolso, de color beige, contentivo en su interior de un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Nokia, modelo 3205 de color azul; un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Huawei, modelo C2205 color gris y plateado, un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados celular, marca Siemens, modelo S65, color gris y negro; un reproductor MP3 elaborado en material sintético de color plateado marca Fujilars y un accesorio de maquillaje de uso femenino, de los comúnmente denominados cosméticos. El experto deja constancia que llega a la siguiente conclusión: las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico, son utilizadas comúnmente para el transporte y resguardo de objetos de igual o menor tamaño molecular, con respecto a las piezas que se encontraban en el interior de éstas, son utilizados para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, además del sonido permite enviar datos o cualquier otro tipo de información, así como artículos de cosmético de uso femenino y prendas de lujo, cualquier otro uso queda a criterio del portador de las mismas. La pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y enviada posteriormente al área de resguardo de evidencias físicas de este despacho.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los Expertos Jesneider Puertas y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como con la incorporación por su lectura de Experticia de Identificación Plena Nº 97100-056-ATP-456 de fecha 30/03/07 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0356-07 de fecha 04/04/07, quienes sin lugar a dudas ratificaron el contenido de los respectivos peritajes y dieron pleno valor probatorio a este Tribunal sobre su ejecución, naturaleza y alcance en cuanto a los hechos que acreditan.

El Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:

• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadano Jhoer A.A.H. y de los funcionarios Sargento Primero P.E., Distinguido P.B. y Agente R.G., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.

• Por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales indebidamente ofrecidas y admitidas erróneamente por el Tribunal de Control, referidas a: Acta Policial de fecha 28/03/07 suscrita por los funcionarios Sargento Primero P.E., Distinguido P.B. y Agente R.G., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y acta de denuncia de fecha 28/03/07 realizada por el ciudadano Jhoer A.A.H., ante la sede de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

• Por no acreditar ninguno de los hechos imputados por el Ministerio Público como base de su pretensión procesal, la declaración de la ciudadana Yollennys P.T.E..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del juicio oral es imposible precisar: el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, perpetrado en su perjuicio, el apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, ya que nunca se demostró titularidad o posesión con relación al objeto incautado, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, circunstancias de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral.

Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la declaración de la ciudadana Yollenys P.T.E., ya que la misma de forma rotunda estableció que en la unidad de transporte público en la que viajaban los acusados y la víctima el día 228/03/07 a las 11:00 a.m. aproximadamente, jamás fue sometida a acción delictual por los acusados o por cualquier otro tripulante de la misma, en tal sentido la testigo presencial del suceso ofrecida por el Ministerio Público indicó de forma rotunda y sin lugar a dudas, que nunca presenció la comisión del punible que permita certificar las características particulares tendientes a la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal, así como el grado de participación que los acusados hubieren podido tener en su actualización, ni mucho menos la procedencia de la evidencia incautada que permitiese establecer el nexo entre ellos y el suceso criminal analizado, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la conexión causal con la conducta desplegada por los acusados, circunstancia ésta que desde el inicio de la investigación se evidenció y que sin embargo el Ministerio Público de forma ligera no tomó en cuenta formulando una acusación carente de todo sentido.

En lo atinente a la responsabilidad penal de los justiciables, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar la ocurrencia de un hecho punible ni mucho menos a la persona física que lo cometió, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza de la tenencia del bien mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución, observándose la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación de los acusados en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta de los justiciables y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que los exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia de la presente decisión, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE a los ciudadanos F.A. AGÛERO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 26/09/1988 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.080, de estado civil soltero, hijo de M.G. y Hernán Agûero, residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 36, Barquisimeto Estado Lara; R.J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13/02/1987 en ésta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.382, de estado civil soltero, hijo de M.P.d.A. y R.A., residenciado en Barrio La Sábila, manzana C4 casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara; y L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/08/1988 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.141.893, de estado civil soltero, hijo de N.P.P. e I.P.R., residenciado en Barrio La Sábila, manzana D8 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogado J.J.., por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos F.A. AGÛERO GUANIPA, R.J.A.P. y L.A.R.P., ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,

J.R.M.. H.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.A..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Y.Y.A..

Carmenteresa.-/

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