Decisión nº PJ0072013000221 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-420

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.874.230, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, inscrita ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 43, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano F.R.G.M., debidamente asistido por la profesional del derecho L.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante el día 30 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de junio de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 15 de agosto de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, desempeñando el cargo de gandolero, cuyas funciones eran trasladar las retroexcavadoras desde la población de Bachaquero hasta la población de Lagunillas del Estado Zulia, prestándole servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para achicar las gabarras y botar esos desperdicios en una jornada y horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de dos mil ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.083,20) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.143,31) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional, ayuda de ciudad, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual, descanso legal compensatorio, prima dominical, prima dominical adicional, por ultimo, la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, por concepto de salario integral con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades, hasta el día 27 de noviembre de 2010 cuando finalizó la relación de trabajo por culminación del contrato, sin que hasta la presente fecha le hayan pagado ninguna suma de dinero por prestaciones sociales u otros conceptos laborales.

  2. - Reclama a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera la suma doscientos catorce mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs.214.556,oo) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación.

    Se deja expresa constancia que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en este asunto.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA SC, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano F.R.G.M. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en expresa que “la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico. (Nuevo P.L.V.. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela. 2006).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    El criterio jurisprudencial citado fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 ejusdem, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano F.R.G.M. y la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  4. - Promovió la exhibición de todos los “recibos de pago” de la relación laboral.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, no exhibió los “recibos de pago” correspondientes a los periodos discurridos desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008; desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009; desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 24 de julio de 2009; desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 14 de agosto de 2009; desde el día 05 de septiembre de 2009 hasta el día 13 de noviembre de 2009; desde el día 12 de diciembre de 2009 hasta el día 22 de diciembre de 2009; desde el día 30 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de enero de 2010; desde el día 09 de enero de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2010; desde el día 23 de julio de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2010; y desde el día 27 de agosto de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2010, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Ahora bien, se desprende que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, consignó en su escrito de pruebas un legajo contentivo de “recibos de pago” cursantes a los folios 79 al 88, 92 al 100, 102, 105 del primer cuaderno del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano F.R.G.M., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de salario durante los periodos discurridos desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008; desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008; desde el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008; desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009; desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009; y desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, donde se refleja un salario fijo de la suma de veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.26,60) diarios.

    De igual modo, se demostró que en los períodos discurridos desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009; desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009; desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009; desde el día 25 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009; desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 21 de agosto de 2009; desde el día 22 de agosto de 2009 hasta el día 28 de agosto de 2009; desde el día 29 de agosto de 2009 hasta el día 04 de septiembre de 2009; desde el día 14 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de noviembre de 2009; desde el día 21 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009; desde el día 28 de noviembre de 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2009; desde el día 05 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009; desde el día 23 de diciembre de 2009 hasta el día 29 de diciembre de 2009; desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 08 de enero de 2010; desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2010; desde el día 28 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2010; desde el día 04 de junio de 2010 hasta el día 10 de junio de 2010; desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 17 de junio de 2010; desde el día 18 de junio de 2010 hasta el día 24 de junio de 2010; desde el día 25 de junio de 2010 hasta el día 01 de julio de 2010; desde el día 02 de julio de 2010 hasta el día 08 de julio de 2010; desde el día 09 de julio de 2010 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 22 de julio de 2010; desde el día 13 de agosto de 2010 hasta el día 19 de agosto de 2010; desde el día 20 de agosto de 2010 hasta el día 26 de agosto de 2010, el ciudadano F.R.G.M. devengó un salario básico variable. Así se decide.

  5. - Promovió la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 03 de julio de 2012; sin embargo, se desecha del proceso porque del contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  6. - Promovió original de “carnés” marcados “A”.

    Con respecto al medio de prueba, promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se desecha del proceso porque del contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  7. - Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA para informar sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  8. - Promovió original de “libreta de ahorro” marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que será adminiculada con las resultas de la prueba informativa promovida por la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, de fecha 24 de agosto de 2012, cursante al folio 190 del primer cuaderno del expediente, y en ese sentido, se demostró que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCÓN, CA, le efectuó abonos por concepto de salario al ciudadano F.R.G.M. en la citada libreta de ahorro, observándose que ésta no es parte del presente proceso, y por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, 187; sin embargo, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Promovió “recibo de pago” constantes de treinta (30) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.R.G.M. lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  11. - Promovió “sobres de pago” constantes de dos (02) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.R.G.M. lo desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que esas suma de dinero son irrisorias para lo que debió recibir su representado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar su relación de trabajo; y al no ser cuestionados bajo ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por de finalización del contrato de trabajo Así se decide.

  12. - Promovió “liquidación final” constantes de cuatro (04) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.R.G.M. lo desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que esas suma de dinero son irrisorias para lo que debió recibir su representado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar su relación de trabajo; y al no ser cuestionados bajo ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por de finalización del contrato de trabajo discurrido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de marzo de 2009, devengando un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, cuyo régimen jurídico aplicable fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente, la suma recibida por concepto de préstamo. Así se decide.

  13. - Promovió “contrato de servicio” constantes de veintidós (22) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano F.R.G.M. lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio suscrito entre la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E y P Occidente”, cuyo objeto es que la alianza ejecutara con su propio personal, herramienta, materiales y equipos el servicio prestado a la filial petrolera. Así se decide.

  14. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2012 y 28 de febrero de 2013; sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  15. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, SACA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2013; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, al no contestar la demanda en la forma indicada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, así como tampoco haber desvirtuado las pretensiones de su oponente en la fase probatoria, resultando a la luz del derecho, que los hechos afirmados por el ciudadano F.R.G.M. son ciertos en tanto no sea contraria a derecho su pretensión.

    En sintonía con lo establecido en el párrafo anterior, se observa que la pretensión incoada por el ciudadano F.R.G.M. no es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva de trabajo Petrolero y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sea aplicable. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, quedó admitido y probado en el proceso la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano F.R.G.M. y la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, la cual discurrió desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2010 en virtud de la culminación del contrato de servicio suscrito por ésta y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde desempeñó el cargo de bandolero en una jornada y horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, trayendo como consecuencia, que se le deben otorgar las indemnizaciones y/o beneficios previstos en el Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, quedó admitido y probado en el proceso, que el ciudadano F.R.G.M. para la fecha de la culminación de su trabajo para la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, devengó un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios.

    Igualmente, quedó admitido y probado en el proceso, que el ciudadano F.R.G.M. para la fecha de la culminación de su trabajo para la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, y devengó las alícuotas por los siguientes conceptos laborales: a.- la suma de veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs.23,14) diarios, por concepto de utilidades; b.- la suma de nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.9,35) diarios, por concepto de bono vacacional; c.- la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) diarios, por concepto de ayuda de ciudad; d.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de descanso legal; e.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de descanso legal compensatorio; f.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de descanso contractual; g.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de descanso contractual compensatorio; h.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de prima dominical; i.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por concepto de prima dominical adicional.

    Ahora, el ciudadano F.R.G.M. en su escrito de la demanda invocó haber devengado la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.143,31) diarios, por concepto de salario normal con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional, ayuda de ciudad, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual, descanso legal compensatorio, prima dominical, prima dominical adicional, y la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, por concepto de salario integral, con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades, lo cual no es cónsono con lo establecido en los numerales 15° y 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, pues fueron erróneamente conformadas las alícuotas partes de los conceptos laborales que lo componen, razón por la cual, se procederá a su recálculo en la forma indicada en el citado texto normativo contractual.

    Anotado lo anterior, el ciudadano F.R.G.M. debió devengar para la fecha de su culminación de la relación de trabajo con la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, un salario normal de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, conformado por el salario básico, prima dominical y prima dominical adicional, y un salario integral de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, conformado por el salario normal, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual, descanso contractual compensatorio, ayuda de ciudad, incidencia del bono vacacional e incidencia en las utilidades, tal y como lo indica la cláusula cuarta del citado cuerpo normativo contractual. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano F.R.G.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes hacer alusión de un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en el cual dejó sentado que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano F.R.G.M. las sumas de dinero que a continuación se especifican conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  17. - treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.678,40).

  18. - noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.980,50).

  19. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.490,25).

  20. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.166,45) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.490,25).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 2° al 4° ascienden a la suma de veintinueve mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs.29.961,oo), y habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.416,25), según “liquidación final” cursante al folio 75 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.29.544,75) por su diferencia.

  21. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.035,52).

  22. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.035,52).

  23. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.035,52).

  24. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.757,98).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 5° al 8° ascienden a la suma de nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.9.864,54), y habiéndosele pagado la suma de noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.99,90), según “liquidación final” cursante al folio 75 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.9.764,64) por su diferencia.

  25. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.819,20).

  26. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.819,20).

  27. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.819,20).

  28. - trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.954,80).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 9° al 12° ascienden a la suma de doce mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.412,40), y habiéndosele pagado la suma de cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.53,28), según “liquidación final” cursante al folio 75 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de doce mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.12.359,12) por su diferencia.

  29. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil setecientos trece bolívares (Bs.10.713,oo).

  30. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil setecientos trece bolívares (Bs.10.713,oo).

  31. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil setecientos trece bolívares (Bs.10.713,oo).

  32. - treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo discurrido desde el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.89,28) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.678,40).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 13° al 16° ascienden a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.34.817,40), y habiéndosele pagado la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.66,60), según “liquidación final” cursante al folio 75 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.34.750,80) por su diferencia.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, conocida como TEA.

    En virtud de la confesión ficta recaída en este asunto sobre la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, se desprende el hecho de ser una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano F.R.G.M. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores porque constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2010 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, está obligado a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que se declara su procedencia.

  33. - una (01) cuota de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo comprendido desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, excluyéndose días sábados, domingos y feriados, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  34. - doce (12) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, excluyéndose días sábados, domingos y feriados, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs.11.400,oo).

  35. - ocho (6) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, excluyéndose días sábados, domingos y feriados, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,oo).

  36. - ocho (08) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2010, excluyéndose días sábados, domingos y feriados, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.122.647,71), a favor del ciudadano F.R.G.M.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano F.R.G.M. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 27 de noviembre de 2010 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano F.R.G.M., a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 27 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y beneficio especial de alimentación), a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de ésta para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 16 de mayo de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano F.R.G.M. contra la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC.

En consecuencia, se condena a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, a pagar la suma de ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.122.647,71) por todos los conceptos laborales antes discriminados, así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, a pagar las costas y costos del proceso por haber vencimiento total en la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Se hace constar que el ciudadano F.R.G.M. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 127.126, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y la Asociación CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA, SC, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.J.L. y J.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 87.170 y 84.377, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.P.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 806-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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