Decisión nº 13-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2008

Fecha de Resolución13 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°

N° 13-08

SOLICITUD : 3CS-5599-08

JUEZ: Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. T.R.P.

IMPUTADOS G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R.

VICTIMA:

El Estado Venezolano

DEFENSOR PÚBLICO Abog. Y.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. F.J.M.D.

DELITO: Interlocutoria: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma

DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R. a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad, para el ciudadano G.P.G., a quien le imputa el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256.3 consistente en presentación periódica ante este Juzgado, al imputarles el delito de Porte Ilícito de Arma. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

  1. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    La Fiscal del Ministerio Público, abogada Z.F. narró los hechos en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta al ciudadano señalado como imputado, imputa al ciudadano G.P.G., el hecho que califica como el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del estado Venezolano, solicitó la calificación de la aprehensión de los ciudadanos detenidos e imputados en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano G.P.G., el decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto ene le artículo 256.3 ejusdem. De igual manera con respecto al ciudadano J.G.G., hizo saber que en su contra existe una orden de aprehensión vigente emitida por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que dicho ciudadano sea puesto a la orden del referido Juzgado.

    Los ciudadanos señalados como imputados impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado, el ciudadano G.P.G., expuso que: “..Yo iba para el Caserío Río Anos, a buscar una moto de mi propiedad, que se que me quedo accidentada, y en eso los funcionarios, me detienen, y lo que me consiguen es un celular y una linterna que cargaba en la mano, y cuando me llevan y me revisan que no le debo nada a la justicia, me ponen supuestamente esa sustancia de droga y que supuestamente yo la cargaba, y yo no cargaba nada ni soy consumidor tampoco, de paso me golpean, y me detienen, y me agarran dentro de un callejón donde no hay nadie, y nadie que los justifique a ellos de que yo cargaba esa droga, no había nadie en el camino, Es todo.” El ciudadano J.G.G., expuso: “…Yo iba entrando para la casa mía y me detuvieron y me echaron unos tiros, y me sorprendieron y me echaron unos tiros y ahí me tiraron contra el suelo y me embojotaron la cabeza con una camisa y empezaron a darme golpes, me trajeron como a tres kilómetros dándome golpes, y ahí me montaron en una camioneta civil que venia bajando y de hi me llevaron para la Comandancia, es todo” y el ciudadano D.A.G.R., manifestó “….Yo ese día iba de aquí de Guanare, y llegando al río, me sorprendieron y yo me tigre contra el piso y ahí me amarraron de los pies y de las manos y me embojotaron la cabeza y de ahí me golpearon y me tuvieron todo el día amarrado, es todo lo que tengo que decir….”

    La abogada Y.R. en su carácter de defensor público de los citados ciudadanos, expuso, entre otras cosas que: “ .... Vistos los hechos que le imputan a mis defendido, la defensa considera que y vista la manifestación de estos ciudadanos, en cuanto al lugar se evidencia un exceso policial de los funcionarios actuantes por lo que se le solicita una valoración medico legal a los fines de corroborar el estado de los imputados. Aun cuando no es la oportunidad procesal, y visto que el acta solo esta suscrita por los funcionarios policiales, la defensa solicita desestimar la imputación fiscal en cuanto a los delitos que a cada uno se les imputa. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad y la imposición de Medida Cautelar, la Defensa se opone por cuanto le parece demasiado gravosa a los fines de sujetarlos al proceso, por lo que le solicita una medida menos gravosa a todo evento. De igual modo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

    II:- HECHOS IMPUTADOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el hecho que ocurre en fecha El día 10 de Enero de 2008, haciendo saber que se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje los funcionarios Distinguido (PEP) Arcillo J.H. y el Agente (PEP) D.R.B., realizando un patrullaje de rutina a bordo de una Unidad Radio Patrullaje signada con las siglas P-550, por el caserío Río Anus, cuando visualizaron un ciudadano que les hace señas para que se detuvieran, el cual no se quiso identificar por temor a su integridad física y les informa que a dos cuadras se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características: el primero con franela Roja y Jeans azul, el segundo con Jeans de color azul, una franela de rallas de color negra y azul, y el tercero jeans azul con franela manga larga de color Blanco con azul, portando armas de fuego, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes descrita, una vez allí avistamos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano informante, quienes al notar la presencia Policial mostraron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión Policial, acto seguido le dimos la voz de alto y le realizamos una inspección personal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Panal, quedando identificado de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: El primero G.P.G., venezolano, natural de villa rosa, nacido en fecha 17-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío palmarito, calle principal, S/N del Municipio Unda, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.300, hijo de F.G. (V) y T.P. (V), encontrándole en el Bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera una bolsa de platico de color verde contentivo en su interior de Doce (12) trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, cinco (05 Trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Basoco, y cuatro envoltorios envueltos en trozos de bolsas plásticas de los cuales el primero de color azul, el segundo de color verde, el tercero de color negro y el cuarto de color transparente; todos contentivo en interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el segundo: J.G.G., venezolano, natural del caserío las Cruces, nacido el día 18/12/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío rió anos, calle 01, casa S/N, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.959, hijo de J.G. (V) y M.G. (V), a quien se le encontró en la petrina del pantalón de la parte delantera, un arma de Fuego tipo Revolver, Marca Esmith, & wesson, modelo Springfied, calibre 38 milímetros, el mismo presenta serial de cacha, y tambor no visible, capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el Tercero D.A.G.R., indocumentado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 28/01/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. ¡!, Manzana B-2, casa Nº 08 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.356, hijo de S.R. (V) y P.G. (V) a quien se le encontró en la petrina del pantalón de la parte delantera, un arma de fuego tipo Pistola, Marca Harrisburg, Modelo K.B.I. calibre 380 milímetros, serial 33889, con un respectivo cargador contentivo en su interior de Tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente ante el valor criminalistico de dicho hallazgo representado, decidimos detenerlos preventivamente a estos ciudadanos e imponerlos de sus derechos contemplados en el Artículo49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la división de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, una vez en la Dirección General de Policía, se tuvo conocimiento que el ciudadano J.G.G., se encuentra requerido por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Primer circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo del abogado N.P.L., según oficio Nº 2020-C2, de fecha 25/01/05, por la comisión del delito de de homicidio Intencional.

    Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 10-01-2008 suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) Azuaje Briceño; donde entre otros particulares consta: Siendo las 06 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Arcillo J.H. y el Agente (PEP) J.D.R. bastidas, realizando un patrullaje de rutina a bordo de una unidad radio patrullera signada con las siglas P-550, por el caserío Río Anus cuando visualizamos un ciudadano que nos hace señas para que nos detengamos el cual no se quiso identificar por temor a su integridad física y nos informo que a dos cuadra se encontraba tres ciudadanos con las siguientes características el primero con franela Roja y Jeans azul, el segundo con Jeans de color azul, una franela de rallas de color negra y azul, y el tercero jeans azul con franela manga larga de color Blanco con azul, portando armas de fuego, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes descrita, una vez allí avistamos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano informante, quienes al notar la presencia Policial mostraron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión Policial, acto seguido le dimos la voz de alto y le realizamos una inspección personal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Panal, quedando identificado de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: El primero G.P.G., venezolano, natural de villa rosa, nacido en fecha 17-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Palmarito, calle principal, S/N del Municipio Unda, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.300, hijo de F.G. (V) y T.P. (V), encontrándole en el Bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera una bolsa de platico de color verde contentivo en su interior de Doce (12) trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, cinco (05 Trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Basoco, y cuatro envoltorios envueltos en trozos de bolsas plásticas de los cuales el primero de color azul, el segundo de color verde, el tercero de color negro y el cuarto de color transparente; todos contentivo en interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el segundo: J.G.G., venezolano, natural del caserío las Cruces, nacido el día 18/12/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío rió anos, calle 01, casa S/N, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.959, hijo de J.G. (V) y M.G. (V), a quien se le encontró en la petrina del pantalón de la parte delantera, un arma de Fuego tipo Revolver, Marca Esmith, & wesson, modelo Springfied, calibre 38 milímetros, el mismo presenta serial de cacha, y tambor no visible, capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el Tercero: D.A.G.R., indocumentado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 28/01/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. ¡!, Manzana B-2, casa Nº 08 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.356, hijo de S.R. (V) y P.G. (V) a quien se le encontró en la petrina del pantalón de la parte delantera, un arma de fuego tipo Pistola, Marca Harrisburg, Modelo K.B.I. calibre 380 milímetros, serial 33889, con un respectivo cargador contentivo en su interior de Tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente ante el valor criminalistico de dicho hallazgo representado, decidimos detenerlos preventivamente a estos ciudadanos e imponerlos de sus derechos contemplados en el Artículo49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la división de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario Agente E.B., adscrito a la Brigada Contra la Integridad Física y Psicológica de las Personas, quien expone: encontrándome en este despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía Estadal al mando del sub-inspector Azuaje Brigido, trayendo oficio Nº 0035 emanado de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a esta oficina en calidad de detenido a los ciudadanos G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R., asimismo remiten en calidad de evidencias Un arma de Fuego, tipo revolver, Marca Smith, especial, modelo springfied, calibre 38 mm, serial de empuñadura y tambor no visible, un arma de fuego tipo pistola, marca Harrisburg, modelo K.B.I., serial 33889, con un respectivo cargador, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético el primero de color azul, el segundo de color verde, el tercero de color negro y el cuarto de color transparente, todos contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, doce (12) segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, cinco (05) segmentos de pitillos elaborados en material sintetico de color transparente, contentivos en su interior de la presunta droga denominada Basoco. Los ciudadanos señalados como imputados fueron aprehendidos por la prenombrada comisión al momento cuando se trasladaban en las inmediaciones del Caserío Río Anus, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y al ser inspeccionados le fue decomisada las evidencias antes descritas, motivo por el cual se le dio inicio a la causa Penal H-753.457, por la presunta comisión de uno se los delitos Previsto en la Ley sobre el trafico y consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego). Acta de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico donde deja constancia que mediante denuncia, se tiene conocimiento de un hecho punible perseguible de oficio , cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el trafico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y contra el orden Público (porte Ilícito de Arma de fuego) el cual figura como victima el Estado Venezolano, y como investigados los ciudadanos G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R.. Acta de Entrevista, de fecha 10 de Enero de 2008, rendida por el ciudadano Aguaje H.B.E., quien figura como funcionario actuante y expone: “El día de hoy siendo las 06:00 horas de la mañana me encontraba patrullando por el sector Río Anus, cuando visualizamos a un ciudadano, quien nos informo de aproximadamente a dos cuadras se encontraban tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, tipo revolver, Marca Smith, calibre 38 mm, modelo Springfied, con los seriales de cacha y tambor devastador, con cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano D.A.G.R., un arma de fuego tipo pistola, marca Harrisburg, Modelo K.B.I., calibre 38 mm, serial 3388P, con su respectivo cargador, contentivo en su cargador de tres proyectiles de mismo calibre sin percutir, por tal motivo fueron detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante. Acta de Investigación Penal de fecha 10/01/2008, practicada por los funcionarios Agente Puga Jeansmar, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación. Acta de Exposición de Motivo, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por el Agente J.O., quien expone: Exposición de Motivo: a los efectos expuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorando, lo siguiente; Dos Armas de fuego una Tipo Revolver y una Tipo Pistola y Siete Balas, Tres Calibre 380 Milímetros y Cuatro Calibre 38 Milímetros, a fin de realizar experticia de reconocimiento. Conclusiones: Que las Armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor grado o incluso la muerte, debido a los impactos rosantes y perforantes producido por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la Violencia empleada y la zona corporal comprometida. La Balas mencionadas en el numeral 03 son utilizadas para alimentar armas de fuego de los referidos calibres, y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la gravedad de las lesiones y de la región anatómica comprendida. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 10-01-2008, practicada por el funcionario; Agente J.O. Y ORANGEL COLMENARES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub-Delegación, en la que se deja constancia de: que la muestra A y B suministradas al ser sometidas a los reactivos de scott y marquis dio como resultado positivo para cocaína y que las muestras signadas con la letra C al ser observada al microscopio se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

  2. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

    Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de los ciudadanos G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R., se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder del primero de los mencionados y a los otros dos armas de fuego sobre las que no justificaron su porte, es decir dentro de su vestimenta, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar los hechos aquí objetos del proceso como delitos en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

    Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso J.B.C.E.M.L. en su obra “El Proceso Penal” y ya tomado en cuenta por esta Juzgadora cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.

    En ese mismo sentido, Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

    1. - Que en fecha día 10 de Enero de 2008, los funcionarios Distinguido Arcillo J.H. y el Agente D.R.B., adscritos a Comandancia General de Policía, realizando un patrullaje de rutina por el caserío Río Anus, practican un procedimiento donde incautan ó efectúan el hallazgo de cierta cantidad de sustancia que presumen, que por sus características se trataba de droga, y dos armas de fuego, y en función de esa incautación practican la aprehensión de los ciudadanos G.P.G., por el presunto Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., por el presunto Porte Ilícito de Armas de fuego, tal como se desprende del acta policial suscrita por uno de los funcionarios actuantes, y donde refleja las circunstancias tanto del hallazgo de la sustancia y de las armas, como de la detención.

    2. - Que el hallazgo de la referida sustancia y de las armas de fuego obedece a que los funcionarios policiales se encontraban en funciones de patrullaje de rutina y presuntamente observan en primer lugar a un ciudadano que les dio la información y se negó a que lo identificaran por temor de que tres ciudadanos se encontraban por las inmediaciones del caserío Río Anus y al darle la voz de alto procedieron a revisarle encontrándole presuntamente en el Bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera una bolsa de platico de color verde contentivo en su interior de Doce (12) trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de presunta droga de la denominada perico, cinco (05 Trozos de pitillos fabricado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Basoco, y cuatro envoltorios envueltos en trozos de bolsas plásticas de los cuales el primero de color azul, el segundo de color verde, el tercero de color negro y el cuarto de color transparente; todos contentivo en interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, al ciudadano G.P.G., y las armas de fuego en la petrina del pantalón de la parte delantera, de la vestimenta de los ciudadanos D.A.G.R. y J.G.G..

    3. - Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida, la de cocaína y la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE); y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir con una cantidad de cuatro gramos y seiscientos miligramos (04 grs y 600 mlgs) de la conocida como cocaína y de once gramos (11,00 grs) de la marihuana y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era de Ocultamiento. Y que en relación con las armas de fuego incautadas se determinó que se tratan de armas propiamente dichas de fuego en su estado original, Tipo Revolver y una Tipo Pistola, y que los citados ciudadanos a quienes se les incautó no tenían acreditadas su tenencia.

      Dentro de esta perspectiva tenemos entonces que esta conducta tal como ha quedado descrita, por una parte con la sola cantidad de sustancia citada, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de cuatro gramos y seiscientos miligramos (04 grs y 600 mlgs) de la conocida como cocaína y de once gramos (11,00 grs) de la marihuana, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma y que sobre su naturaleza, de acuerdo a la prueba de orientación, se presume con fundamento serio que se trata de la sustancia conocida como COCAÍNA y la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Y por la al establecerse la identidad de las armas de fuego en su estado original, y que no justificaron su porte, existe el indicativo de que estamos en presencia del ilícito penal descrito en el Código Penal, artículo 277, Porte Ilícito de Arma de Fuego.

      Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados y ya identificados, de las actuaciones procesales se desprende:

    4. - Que existe presunción razonable al menos hasta esta fase procesal, que al ciudadano G.P.G., le fue encontrada la cantidad de sustancia analizada y que se presume como estupefaciente y psicotrópica, y que a los ciudadanos D.A.G.R. y J.G.G., al hacerle la revisión corporal presuntamente se le encuentra en su poder armas de fuego, sobre las que si se tiene la certeza que son originales, dado el resultado de la experticia y que además no justificaron hasta este momento su porte legal.

    5. - Que existe fehaciente y razonable presunción, se decir fundamento serio e indicativo que los ciudadanos G.P.G., D.A.G.R. y J.G.G., fueron los ciudadanos que los funcionarios policiales detienen y que le encontraron la sustancia y las armas de fuego.

      De las circunstancias anotadas tenemos entonces, que existen los fundados elementos de convicción que involucran a los ciudadanos en la participación de los ilícitos penales que se dan en esta fase inicial de la investigación por acreditado.

      En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que están acreditados los hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años en el caso del delito de Ocultamiento de Sustancia estupefaciente y psicotrópica, y que en el caso del delito de porte ilícito de arma de fuego, se establece una pena de tres a cinco años de prisión y finalmente que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los ciudadanos individualizados como imputados.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

    A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ciudadanos G.P.G., D.A.G.R., y J.G.G., sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

    En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, reobserva que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano G.P.G., lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso. Y en relación a los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., de igual manera se considera que procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad debido a que para ellos se encuentran llenos los supuestos de ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de esta acreditado el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. y que se desprende de las actuaciones procesales que presuntamente a ellos se les encuentra dentro de sus vestimentas las armas de fuego cuya existencia también se encuentra acreditada en autos.

    En consecuencia se considera procedente totalmente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al ciudadano G.P.G., y a los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

  5. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos G.P.G., J.G.G. y D.A.G.R., fue en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Califica provisionalmente los hechos delictivo imputados como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputable al ciudadano G.P.G., y el delito de Porte de Arma de Fuego imputable a los ciudadanos J.G.G. y D.A.G.R..

TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra del ciudadano G.P.G., venezolano, mayor de edad, natural de Villa Rosa, nacido en fecha 17/10/1979, hijo de F.G. y T.P., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.600.300 y domiciliado en el Caserío Palmarito, calle principal, casa sin número, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, J.G.G., venezolano, natural del Caserío Las Cruces, nacido en fecha 18-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.959, hijo de J.G. y M.G. y residenciado en el Caserío Río Anos, calle 01, casa sin número del Municipio Unda del Estado Portuguesa, y D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de 20 años de edad, hijo de S.R. y P.G., titular de la cédula de identidad N° 24.687.356, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana B-2, casa N° 08 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano G.P.G., contra quien se decretó la privación judicial preventiva de libertad y el ingreso del ciudadano J.G.G., quien a pesar de que este Juzgado impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, se deja detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por haberse determinado con la certificación de Secretaría que contra dicho ciudadano se encuentra vigente una arden de aprehensión cuyos actos de investigación conoce la referida Fiscalía del Ministerio Público y finalmente se ordena la libertad del ciudadano D.A.G.R., quien deberá rendir juramento ante este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. T.R.P.

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