Decisión nº 05-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 08 de octubre de 2007

Año 197º y 148º

N° _________

Causa : 3C-2754-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. M.S.

Acusado:

G.A.M.G.

Defensores Privado:

Abg. J.I.A.R.

Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga

Abg. F.M.D.

Delito: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima

Estado Venezolano

Decisión:

Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra el G.A.M.G., imputándole la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el acusado, ciudadano G.A.M.G., al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó que quería declarar y al efecto expuso: “…Buenas tarde mi nombre es G.A.G., una semana atrás el ciudadano lazo correa se detuvo en el centro de Biscucuy anda trabajando en moto taxi porque no cargaba casco me pidió 40 mil bolívares y como yo cargaba esa plata me fui, puse la denuncia en el comando de la policía de biscuuy y una semana después el policía Lázaro correa por la calle rosales y me reviso y me monto a la patrulla no me pidió cedula ni nada en el comando de la policía me mandaron a quitar la ropa mientras yo me quitaba la ropa me golpeaban mientras me estaban golpeando me pusieron la droga en el bolsillo del interior yo soy una victima para el funcionario L.C., soy inocente de esto lo que esta pasando no se porque me tienen aquí, no soy de esa clase de gente que anda vendiendo eso para comprar comida , mi familia es honrada trabaja la moto es di suegra que el hijo de ella se murió y me dio la moto a mi para trabajar para ayudarla a ella y ayudarme a mi también yo me la paso es trabajando yo ando vendiendo eso ni consumo eso soy victima de ese señor Lázaro correa Es todo Ministerio Publico..”.

    La defensa privada por el abogado J.I.A.R., manifestó “Esta defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las circunstancia 74 0rdinal 3 por ser para el momento del hecho que se impute, se desprende fehacientemente de la declaración dada por su defendido de que existe allí un atropello de parte de un funcionario policial , es decir un especie hostigamiento y persecución de parte de ciertos funcionarios que obrando al margen de la ley extorsión a los ciudadanos y que al ser denunciados por este da lugar al caso que nos ocupa eso se demuestra claramente por la razón lógica el procedimiento policía que presenta los funcionarios actuantes en el casi que nos ocupa adolece de un requisito esencial de ordenamiento jurídico vigente como es menester el caso de psicotrópicas y estupefacientes que este procedimiento sea presenciado por agentes civil ajeno a dicho cuerpo los cuales en funciones de testigos presénciales debe dar su veracidad de los hechos en las referida investigaciones policiales como se desprende los autos este procedimiento nació viciado lo cual da lugar a la incertidumbre y a la duda reitero a demás lo sostenido por nuestro tribunal supremo de justicia cuando en sus sentencias a manifestado que el solo dicho de los funcionarios es plena prueba solamente un indicio es defensa solicito 330 3 el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acta policial por no cumplir con los requisitos de ley 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”

  2. PUNTO PREVIO

    Interpone la defensa en la audiencia solicitud de nulidad del acta policial a la que hace referencia tal como queda explanado en su exposición transcrita en el considerando anterior y en ese sentido este Juzgado conforme lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible dicha solicitud en razón de no cumplir con los requisitos exigibles en dicha norma para admitirla, a saber: la descripción del defecto, la individualización del acto viciado u omitido, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. No obstante ello, este Juzgado dentro del control jurisdiccional que debe ejercer sobre los asuntos sometidos a su consideración, conforme lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa del acta citada ni de otra actuación procesal, ningún defecto que vicie el proceso

  3. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano G.A.M.G. el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “ ...En fecha 30-06-2007, siendo las 9:18 horas de la noche, funcionarios CABO/1RO. (PEP)L.E. LAZO CORREA Y AGTE (PET) J.A.; adscrito a la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa y destacados a la Comisaría General A.J.d.S.B., cuando se encontraba a bordo de la Unidad 550, por el Sector del cementerio de ese Municipio cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa a bordo de un vehículo moto quien al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera, logrando darle alcance a unos 50 metros aproximadamente y proceden a efectuar según el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo cacheo encontrándole adherido a su cuerpo entre el cierre del pantalón adyacente a su genitales una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y dentro de la misma diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de color negro amarrados con hilo de color rojo con una sustancia de olor penetrante y de color blanco presuntamente droga denomina perico...”

    A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:

    1. - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario E.L.C., adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría General A.J.d.S., Biscucuy Municipio Sucre, de fecha 30 de junio de 2007, donde deja constancia de; “ Siendo las 9:18 pm de la noche del día de hoy 30/06/07, me encontraba a bordo de la unidad 550 conducida por el agente J.A. por el sector del cementerio de este municipio visualice a un sujeto en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo moto, de color negro quien al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera a bordo de su moto, logrando darle alcance a unos 50 metros aproximadamente procedí a efectuarle según el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo cacheo encontrándole adherido a su cuerpo entre el cierre del pantalón adyacente a sus genitales una bolsa de material sintético (plástico de color transparente y dentro de la misma 19 envoltorios (pequeños) de material sintético (plástico de color negro amarrados con hilo de color rojo con una sustancia de olor penetrante y de color blanco presuntamente droga denominada (perico) la cantidad de 5.000 Bs. En billetes, 1.300 Bs. En monedas dos de 500 Bs. Y tres de 100 Bs. Tres billetes de mil bolívares y uno de dos mil, un koala de color negro marca EURO BAG un teléfono marca HUAWEI de color vino tinto y planteado serial C67NBD16728084 un teléfono, una moto de color negro… quedando identificado como M.G.G. ANTONIO…” 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-07, suscrita por el funcionario detective R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haber recibido una comisión de la policía local al mando del C/1ero. (PEP) L.E.L.C., procedente de la Comisaría A.J.d.S.d.B.d.M.S.E.P., trayendo oficio N° 2160 de fecha 01-07-07, donde remite a ese Despacho en calidad de investigado al ciudadano M.G.G. ANTONIO… asimismo remiten una (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de diecinueve 819) mini envoltorios de material sintético de color negro, amarrados cada uno con hilos de color rojo, con un polvo en el interior, de olor fuete y de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cantidad de cinco mil bolívares, distribuidos en tres billetes de mil bolívares y uno de mil bolívares, la cantidad de mil trescientos bolívares, distribuidos en dos monedad de quinientos bolívares y tres monedad de cien bolívares, Un (01) bolso tipo koala, de color negro, un (01) teléfono celular, …. un teléfono y una moto, ..…” 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LAZO CORREA L.E., quien expuso: “Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona de fecha 30-06-07, es todo” 4.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-254-363, suscrito por el funcionario SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, Donde deja constancia en su exposición: ” 01.- Un (01) Billete de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES… 02.- Dos (02) billetes de la denominación MIL BOLIVARES… 03.- Un (01) billete de la denominación MIL BOLIVARES. 04 Dos (02) monedas confeccionadas en metal de la denominación QUINIENTOS BOLIVARES. 05.- Tres (03) monedad de la denominación de CIEN BOLIVARES. 06.- Un bolso tipo koala, marca “EURO BAG”. 07.- Un teléfono celular marca Huawai, modelo 0500, serial C67NBD16728084. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, N° 9700-257-157-357, suscrito por el funcionario Y.E.O., realizado a un vehículo clase moto, marca Yamaha, Modelo J.N., COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, uso particular, el cual tiene un valor aproximado de un millón de bolívares. CONCLUSIÓN: La Unidad a objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación en su estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- INFORME DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, realizada a la sustancia incautada, en donde se dejó constancia: que la muestra se trataba de diecinueve envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de cinco (05) gramos, con doscientos (200) gramos, y un peso neto de tres (03) gramos, con seiscientos (600) miligramos, que fue sometida a los reactivos scout y marquis y resultó ser positivo a cocaína. 7.- EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por el toxicólogo J.J.L.C., realizada a diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color rojo, contentivos de una sustancia sólida de forma de polvo color blanca. Con un peso bruto de cinco (5) gramos con doscientos miligramos, y un peso neto de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos, dando como resultado el que sometida dicha sustancia a las reacciones química de coloración cromotografica en capa fina y observaciones se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

  4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación de los acusados, y así tenemos:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día 30 del mes de junio del año en curso, ocurre un hecho fáctico que consiste en la incautación de una sustancia, con características propias, conforme alo revelado en la experticia química de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que dicha sustancia la portaba el ciudadano lo que determina la presunción razonada de la detentación de la sustancia y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era de ocultamiento.

    3. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el atribuido por el Ministerio Público el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, con relación a la cantidad de sustancia decomisada, por cuanto, conforme a las actuaciones procesales se desprende que la cantidad de sustancia supera el cuantun establecido, en el segundo aparte de la citada norma legal, es decir es de CINCO (5) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, en peso bruto y TRES (3) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILGRAMOS, como peso neto, cantidad que supera la prevista en la ley para presumir que dicha sustancia es con fines, bien de posesión o consumo, así mismo que con la experticia química realizada a las muestras suministradas y analizadas se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína; y finalmente como elemento indicativo para establecer la modalidad delictiva tenemos que la referida sustancia se encontraba oculta dentro de su vestimenta, razón por lo que se concluye que la sustancia incautada tiene la naturaleza de una de las sustancias descritas por la referida ley especial como prohibidas para su posesión, ocultamiento etc. y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica.

    4. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el ciudadano identificado, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, y que provisionalmente se califica como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, al observar el contenido de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes, quienes en esta fase procesal d.f. con sus dichos y contra las que no existe ningún otro elemento desvirtuarble, que para el momento en que se revisa al ciudadano G.A.M.G. se le encuentra adherido en su cuerpo, en su parte íntimas diecinueve (19) envoltorios con un contenido interior de la sustancia que posteriormente a través de la experticia química correspondiente se determinó la certeza de tratarse de una sustancia estupefaciente.

  5. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    Solo ofreció el Ministerio Público:

    Pruebas Testimoniales:

    Testimoniales de los ciudadanos L.E. LAZO CORREA Y AGTE (PET) J.A.; adscrito a la Dirección General de Policía , Guanare Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General A.J.d.S., Estado Portuguesa, cuyas testimoniales que son ofrecidas por el Ministerio Público, por tratarse de los mismos que practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión del imputado y que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga.

    Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal y específicamente sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente, a tal efecto que el testimonio “....es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad, este Juzgado considera que si es admisible y en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público.

    Medio Probatorios Técnicos:

    Como Medio de Prueba Pericial: ofrece al ciudadano J.J.L.C., toxicólogo, y experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declarara con respecto a la Experticia Toxicologica N° 9700-057-167 de fecha 01/08/2007 y que es útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio a través del testimonio del experto para determinar del cuerpo del delito y comprobar el nexo de causalidad con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad), y que conforme al lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, sea exhibida para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas periciales descritas. Este medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, , en virtud de ello se admite la testimonial del expertos mencionado, para ser incorporado al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 242 ejusdem, es decir para que lo reconozca o informen sobre el.

    Otros Medios Probatorios

    Como otros medios probatorios ofrece los billetes que se encuentran en dicho escrito identificados y un vehículo clase moto, marca Yamaha modelo Jog nextzone color negro tipo paseo no porta placa, uso particular objetos estos que ofrece como evidencia para ser mostradas en el Juicio Oral y Público; ofrecimiento sobre el que considera este Juzgado que cierto es que no se encuentra expresamente establecido o señalado por la ley como medio de prueba pero no menos cierto es que al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198, la libertad, salvo previsión expresa en contrario, y que además tiene relación con medios de pruebas ya ofrecidos se consideran admisible como medio de prueba complementario y así se le declara.

    Medios de Pruebas no admitidos:

    Como pruebas documental ofrece la Prueba de Orientación de fecha 02-07-07 suscrita por el experto J.J.L.C., sobre la que el Ministerio Público desistió en Sala de su ofrecimiento y en consecuencia este Juzgado al no haber sido opuesta por la defensa este desistimiento se lo declara con lugar.

  6. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    El ciudadano G.A.M.G., viene siendo sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad, conforme a decisión que dictase en fecha, cuatro (04) de Julio del año en curso, por este Juzgado de control, siendo el argumento de la decisión el que consideró procedente la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar grave solicitada, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acrediten la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem.

  7. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano G.A.M.G., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la solicitud de incineración este Juzgado considera y así se procede a ordenar por Secretaría la compulsa delas actuaciones procesales referidas a dicha incautación a fines de proveer por auto separado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, contra el ciudadano G.A.M.G., quien es venezolano, nacido en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 11/09/87, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.870, hijo de M.N.G. y P.M., residenciado en el Barrio San Francisco, calle Principal, casa s/n Municipio Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue decretada.

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, y las evidencias ofrecidas conforme a los artículos 354, 355 y 242 de Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del ofrecimiento de la prueba documental referida a la prueba de orientación referida en el aparte anterior.

Cuarto

Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria compulsar las actuaciones referidas a la incautación de la sustancia, antes de remitir a la Juzgado de Juicio la presente acusa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. M.S.

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