Decisión nº PJ0192009000550 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-M-2008-000064

ANTECEDENTES

El día 17 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal en la misma fecha 17-06-08, demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por C.F.G.R., representado por los abogados E.R.G. y H.C.R. contra E.E.R. y Fanger R.P.F., representados por el abogado Eynard T.P., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que es legítimo portador de una (01) letra de cambio por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), librada en Ciudad Bolívar, el día 23 de agosto de 2007 y que el nombre del librado obligado es E.E.R..

Dice que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando vencida opone a su firmante para el reconocimiento legal.

Igualmente señala que existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por la librador-aceptante, no ha sido cumplida, violando expresamente lo dispuesto por el artículo 1.264 del Código Civil.

Que demanda a la ciudadana E.E.R., solidariamente a su avalista Fanger R.P.F. por intimación, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, paguen las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: Primero: La suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) cantidad a que asciende la totalidad del referido instrumento cambiario, más los intereses de mora de la obligación demandada a la rata establecida actualmente, computados a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra. Segundo: Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal. Tercero: La corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado.

El día 25 de junio de 2008 fue admitida la demanda y se ordenó intimar a los demandados, para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes contados luego de que constara en autos la última intimación, a fin de que pagaran las cantidades de dinero intimadas por la parte actora.-

El día 24 de abril de 2009 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Eynard T.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

El día 27 de abril de 2009 el ciudadano Eynard T.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone al decreto de intimación.

El día 12 de mayo de 2009 el ciudadano Eynard T.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que optó por comunicarse personalmente con sus defendidos a los efectos de que tuvieran conocimiento de la acción judicial incoada en su contra, derivada del incumplimiento de la obligación mercantil contenida en la Letra de Cambio que sirve de fundamento a la demanda.

Rechaza, niega y contradice parcialmente la presente acción.

Que es falso que sus defendidos aceptaran en fecha 23 de agosto de 2007 la letra de cambio accionada por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), hoy en día diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00), cuando la realidad fue que el hoy actor para la fecha de aceptación de la cambial 23-08-07 solamente facilitó en calidad de préstamo la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000), hoy equivalentes a tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00), distribuidos de la siguiente manera: A.-) La cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) a la codemandada E.E.R. (aceptante-librada); B.) La cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) al codemandado Fanger R.P.F. (avalista); y C.) La cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) a la ciudadana C.A., persona ésta última que no aparece en la relación cambiaria, pero también resultó beneficiada en dicho préstamo.

Que sus defendidos procedieron a firmar la letra en blanco, ello en garantía del préstamo otorgado, al igual que dos (2) cheques en blanco firmados por Fanger R.P.F., quedando todo en poder del prestamista (hoy demandante).

Que sus defendidos solamente reconocen adeudar de plazo vencido, ya que ello fue un préstamo a noventa (90) días a computar del 23-08-07 el capital facilitado, el cual lo constituye la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00), cantidad ésta que el actor prestamista acordó devengaría un interés usurario del veinte por ciento (20%) mensual, que por la necesidad que tenían sus representados para ese momento, no les quedó otra alternativa que aceptar dicho préstamo en esos términos y condiciones.

Que del capital recibido en préstamo (Bs. 3.500,00) su representada E.R. en fecha 16 de abril de 2008 abonó al Dr. E.R.G. la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) en dinero efectivo, en concepto de abono a deuda de C.G., pero en esa misma fecha, su representada también le entregó al referido profesional del derecho, dos (2) cheques predatados, uno por la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) y el otro por dos mil bolívares fuertes, con el entendido que con ese pago quedaría totalmente extinguida la obligación, comprometiéndose el abogado a devolverle tanto la letra de cambio en blanco, así como los cheques también en blanco que entregó en garantía el codemandado Fanger R.P.F..

Que en fecha 30 de mayo de 2008 su representada E.R. se comunica personalmente con el Dr. E.R. con el fin de que le hiciera entrega de la letra y cheques que constituían la garantía del préstamo, siendo informada que su cliente, hoy actor C.G., no estaba de acuerdo con la negociación, por considerar que los intereses moratorios al 20% estaban insolventes durante varios meses y que ello legaba cerca de los diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), pero que tampoco se devolverían los dos (2) últimos cheques consignados.

Que rechaza y contradice el pago de costas y costos procesales, así como la indexación monetaria como consecuencia jurídica de ese parcial convenimiento.

Llegado el momento para promover pruebas y estando dentro del lapso legal, en fecha 16 y 17 de junio de 2009 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es el cobro de una letra de cambio por un monto de diez mil Bolívares.

El defensor judicial se excepcionó alegando que sus defendidos suscribieron el título valor en blanco el cual posteriormente fue rellenado para incoar la acción de cobro de Bolívares. Afirma que en realidad el demandante dio en préstamo la cantidad de tres mil quinientos Bolívares a la librada aceptante y al avalista y que parte de ese préstamo benefició a un tercero (C.A.) que no aparece en la relación cambiaria. Alega que como contraprestación al préstamo el accionante estipuló un pago de unos intereses usurarios fijados en un veinte por ciento mensual.

Alega que su defendida E.R. abonó al apoderado actor la suma de quinientos Bolívares en pago del préstamo y entregó unos cheques predatados para pagar el saldo deudor, el primero por la cantidad de Bs. 1.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.000,00. Que esos cheques fueron entregados con la condición de que el acreedor cambiario devolviera la letra de cambio y unos cheques firmados también en blanco por el avalista a título de garantía de pago, pero que ante la negativa del demandante la señora E.R. procedió a suspender el pago de los cheques girados contra la entidad financiera CORPBANCA.

Para decidir el Tribunal observa:

Es un hecho no controvertido que los demandantes suscribieron el título valor cuyo cobro se pretende. El que la letra haya sido firmada en blanco como lo afirma el defensor judicial no le quita validez al título si en el momento en que se ejerce la acción de cobro aquél ha sido completado por lo menos en sus elementos esenciales, al respecto véase la obra Letra de Cambio de M.A.P.R. (Ediciones LIBER 1ª edición 1997).

Ahora bien, si la letra fue librada para garantizar el pago de un préstamo por un monto menor al reflejado en el cuerpo del título, la carga de probar la existencia del préstamo, su monto y su conexión con el título corresponde a los demandados.

En la contestación el defensor adujo haber efectuado un abono de quinientos Bolívares al apoderado actor en prueba de lo cual produjo un recibo que cursa en el folio 61. Para demostrar que el abogado E.R.G. actuando en representación del demandante C.F.G.R. recibió el mentado abono promovió la ratificación por vía testimonial del recibo consignado junto al libelo como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El caso es que si el prenombrado profesional del derecho recibió el abono en calidad de representante del acreedor cambiario entonces la vía idónea para comprobar el pago parcial no podía ser la prueba testimonial porque por mandato del artículo 1.169 del Código Civil (los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último) el abono, es decir, el pago, debe reputarse que fue recibido por el demandante directamente en cuyo caso es la confesión el medio adecuado para comprobar la veracidad de lo afirmado por el defensor judicial ya que el recibo anexo al libelo emana de la propia parte y no de un tercero.

Y como el supuesto recibo fue expedido por el apoderado en representación de su mandante se debió pedir que absolviera posiciones juradas en la forma prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el 4 de agosto compareció el apoderado actor llamado como testigo y reconoció en su contenido y firma el recibo anexo a la contestación. El recibo en cuestión tiene el siguiente texto: he recibo de E.R. la suma de Bs. QUINIENTOS CON 00/100 por concepto de ABONO A DEUDA DE C.G..

El apoderado actor no fue llamado a absolver posiciones juradas por lo que su declaración no puede valorarse como una confesión, pero así como las declaraciones que hacen los apoderados de las partes en la demanda y la contestación fijan el tema litigioso delimitando cuáles hechos deben tenerse como ciertos por haber sido admitidos por ambos contendientes y cuáles deben reputarse controvertidos por haber sido rechazados e, igualmente, las declaraciones que hacen los apoderados en el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil permiten al Juez excluir del debate probatorio los hechos en que están de acuerdo las partes (por medio de sus apoderados), la declaración espontánea del apoderado actor que reconoce haber recibido un pago en nombre de su representado debe producir un efecto similar, teniéndose como ciertos los hechos admitidos por el apoderado en cuestión.

Por las razones anotadas este Juzgador le da valor probatorio a la declaración del apoderado actor por lo que se debe considerar probado que el demandante recibió un pago parcial de la señora E.R. por la cantidad de quinientos Bolívares. Así se establece.

Ahora bien, ese pago por si sólo no comprueba que la letra de cambio haya sido emitida para garantizar el pago de un préstamo por una cantidad inferior a la señalada en el título cambiario (Bs. 3.500,00 y no Bs. 10.000,00).

Promovió el defensor unos documentos privados carentes de firma, pero supuestamente escritos del puño y letra del demandante. Estos documentos fueron desconocidos por el apoderado actor en un escrito de fecha 22 de junio. En vista que los recibos fueron producidos en el lapso de promoción y la impugnación o desconocimiento se hizo dentro del lapso de cinco días siguientes a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 445 eiusdem tocaba a la parte que los produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. No consta en autos que el defensor judicial haya solicitado el cotejo en virtud de lo cual se desechan los documentos privados marcados X1, X2 y X3.

El 14/8/2009 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas en la que el demandante confesó: Que a la demandada le prestó una cantidad de dinero (posiciones 2 y 3); Que es falso que cobrará a los demandados la cantidad de Bs. F 700,00 mensuales (posición nº 4); que el interés pactado era del 10 por ciento mensual (pregunta nº 5). Las posiciones 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 son impertinentes porque no guardan relación con los hechos litigiosos y, además, no fueron formuladas en términos asertivos como lo ordena el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si actualmente el actor ha demandado a otras personas por cobro de Bolívares; si el demandante mensualmente acudía a la biblioteca de la Escuela de Ciencias de la Tierra de la Universidad de Oriente; si se sentía seguro y garantizado con la sola letra de cambio cuyo cobro demanda; si tiene conocimiento del interés máximo permitido por la Ley para préstamos personales; si ese interés lo aceptaron los prestatarios por motivos urgentes y personales o si la señora E.R. le servía de intermediaria para captar prestatarios en la Escuela de Ciencias de la Tierra, son hechos absolutamente irrelevantes y sin ninguna conexión con el tema litigioso delimitado en los párrafos iniciales de este capítulo.

La posición 10ª ¿Diga el absolvente por qué siendo el préstamo de tres millones quinientos mil Bolívares, o sea, tres mil quinientos Bolívares fuertes hoy día, la letra que estaba en blanco y reposaba en su poder fue rellenada por la suma de diez millones de Bolívares, o sea, diez mil Bolívares fuertes? Y la 14ª ¿Diga el absolvente con cheque de qué instituto bancario procedió hacer entrega del dinero prestado? Evidentemente que fueron planteadas como si se tratara del interrogatorio de un testigo en desmedro de la formula imperativa que preceptúa el artículo 409 del Código Procesal Civil.

De acuerdo con lo que resulta del material probatorio lo que ha quedado demostrado es que la letra de cambio fue efectivamente aceptada por E.E.R. y avalada por Fanger R.P.F. para garantizar el pago de un préstamo por la cantidad de diez mil Bolívares ya que los accionados no comprobaron que la cuantía del predicho préstamo fuera menor (Bs. 3.500,00). También quedó comprobado que los demandados se comprometieron a pagar intereses equivalente al diez por ciento mensual lo que indudablemente configura una estipulación usuraria que sin duda alguna sobrepasa los topes máximos estipulados para las instituciones financieras, por ejemplo, por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en el expediente no se demostró que los demandados hayan pagado alguna cantidad por concepto de intereses sean compensatorios, moratorios o de otra naturaleza. La sola estipulación de intereses por encima de máximo permitido no es obstáculo para que el actor intente una acción cuyo objeto sea la restitución del préstamo o bien el cobro de la letra de cambio. En el Código Civil la estipulación de intereses por encima del límite legalmente establecido no acarrea la pérdida del derecho de acción del prestatario, sino la reducción al interés corriente al tiempo de la convención según el artículo 1.746. Inclusive, en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios los artículos 143 y 144 que prevén los delitos de usura genérica y usura en operaciones de financiamiento se hace descansar tales tipos penales en la obtención de ventajas desproporcionadas o la obtención de intereses mayores a los fijados por el Banco Central de Venezuela. Dicho de otro modo, no es la mera estipulación de intereses desproporcionados lo que perfecciona el delito de usura sino la efectiva percepción de ellos.

En conclusión, la parte demandada no comprobó que el acreedor cambiario haya hecho un uso desmedido de su facultad de completar la letra de cambio en blanco, si es que en verdad el título valor fue suscrito de ese modo, cuestión tampoco comprobada.

Sin embargo, a juicio de este sentenciador procede descontar del valor de la letra de cambio el abono que hiciera la demandada E.R. que asciende a quinientos Bolívares.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por F.G.R. contra E.E.R. y Fanger R.P.F.. La primera en calidad de aceptante y el segundo en su condición de avalista.

En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar la suma de nueve mil quinientos Bolívares y la que resulte de la corrección monetaria de este monto, operación que estará a cambio de expertos que deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de admisión de la demanda hasta que los expertos presente el dictamen correspondiente.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (09:34 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000550.-

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