Sentencia nº 0790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este M.T., en razón al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano F.M.R., representado judicialmente por los abogados C.M., Germaris Guillen y F.S., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00809-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.E.A., en fecha 27 de noviembre del año 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa MMC Automotriz, S.A., contra el trabajador F.M.R..

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La remisión se efectuó en razón del recurso especial de juridicidad, en adelante también denominado recurso de juridicidad, que interpusiera la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2011, contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, confirmando la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares incoada por el accionante.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 18 de marzo de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la impugnación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano F.M.R., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado 00809-2009, de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., de fecha 27 de noviembre de 2009.

La pretensión fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la apertura de cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El 10 de junio de 2011, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.R.. Esta decisión fue apelada en fecha 13 de junio de ese mismo año.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M.R., confirmó la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, y ratificó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad y la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Contra esta decisión, se ejerció recurso de juridicidad y se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó su competencia mediante sentencia de fecha N° 1481 del 11 de diciembre de 2012.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010.

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…).

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concretamente esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica al caso bajo examen, y establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de Segunda Instancia, en estos términos:

Artículo 95. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en Segunda Instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de Jueces o Juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Si bien el artículo dispone que la Sala Político Administrativa deberá conocer de estos recursos, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las inspectorías del trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia. En otros términos, la Sala de Casación Social únicamente será competente, cuando se ejerza un recurso especial de juridicidad contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa que se siga contra un acto administrativo dictado por los inspectores del trabajo, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sus Reglamentos. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia citada de fecha 23 de septiembre de 2010, expuso lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, con relación al recurso de juridicidad la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 1.149, de 17 de noviembre del año 2010, en virtud de la acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de Segunda Instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada Ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de Segunda Instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide. (Énfasis de la Sala).

Se observa pues que la Sala Constitucional acordó suspender la vigencia o eficacia de las disposiciones impugnadas y como corolario resolvió que el recurso de juridicidad previsto en la referida Ley es inaplicable.

Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, en cuya decisión esta Sala argumentó:

Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control liminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”.

(omissis)

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara.

Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que el presente medio especial de impugnación fue interpuesto 26 de octubre de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano F.M.R., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00809-2009, de fecha 27 de noviembre del año 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano F.M.R., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con lo cual queda firme la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta y Ponente,

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C.E.P.D.R.

Magistrado,

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS

Magistrada,

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C.E.G. CABRERA

Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2013-000182

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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