Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000203.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.162.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio C.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.840.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 32-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio R.F. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.369, 80.073, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 21-05-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.G., parte actora, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.162, representado por su Apoderado Judicial, abogada en ejercicio C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.840, contra la demandada Sociedad Mercantil “GENTYL SUPPLY, C.A.”; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30-05-2013 la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito corregido de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 31-05-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 06-06-2013; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, Abg. E.R.S., dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-06-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.-

En fecha 10-10-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 25-10-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.-

En fecha 12-12-2013, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó la suspensión de la presente causa por veinte (20) días hábiles; en consecuencia, en esta misma fecha (12-12-2013), este Juzgado acuerda lo solicitado y SUSPENDE el presente asunto por un lapso de Veinte (20) días hábiles, y en virtud que la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se encontraba fijada para esta fecha (12-12-2013), a las diez de la mañana (10:00a.m.) este Juzgado DIFIERE la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para que la misma tenga lugar una vez que se haya culminado el referido lapso de suspensión acordado, la cual tuvo lugar en fecha 03-02-2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar servicios el día 09-06-20106, a la empresa GENTYL SUPPLY, C.A, representada legalmente por el ciudadano J.D.J.L.R., en su carácter de presidente; desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, devengando un salario básico mensual del SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.127,61), cumpliendo un horario de trabajo de LUNES A VIERNES de 07:30 a.m. a 5:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, la cual se realizaba fuera de la empresa, debido a la naturaleza del trabajo que desempeñaba, siendo el caso que dejó de prestar sus servicios en la empresa el día 20-.1-2013, por una renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, y bajo medida de coacción por parte de la gerencia de la empresa, ya que la misma debido a la naturaleza del trabajo que prestaba pretendía involucrarlo en un supuesto hecho doloso, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega que, si al ciudadano antes mencionado se le obligó a firmar la renuncia bajo coacción, pueden infligir que están ante la figura jurídica de DESPIDO INJUSTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal b, ya que hasta la fecha no se ha demostrado las causas que obligaron al patrono a solicitarle la renuncia bajo medida de coacción y sin que hasta la fecha la empresa haya procedido a cancelarle sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió hasta los momentos; alega además que ha realizado múltiples gestiones tanto por el actor como por su abogada, tendientes a la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios, sin que hasta la fecha ello haya sido posible, violando de esta manera normas constitucionales como lo es la establecida en los artículos 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invoca los Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los conceptos que le adeudan por la relación laboral son los siguientes: 1.- Antigüedad, 2.- Indemnización artículo 92 LOTT; 3.- Vacaciones Vencidas 4.- Vacaciones Fraccionadas, 5.- Bono Vacacional, 6.- Bono Vacacional Fraccionado. Para un total a demandar por estos conceptos de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 207.942,76), igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales así como de la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACIÓN MONETARIA, mas los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Invoca los Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos admitidos son los siguientes: que ciertamente su representa mantuvo una relación de trabajo, con el demandante, dicha relación se inició en fecha 09-06-2006 y culminó por causa de RENUNCIA INJUSTIFICADA, en fecha 20-01-2013, la cual redactó el accionante de su puño y letra sin que hubiese coacción o presión alguna, y recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado. Por otra parte, niega rechaza y contradice lo siguiente: que la empresa que representa adeude cantidad alguna a la actora, ya que el hecho cierto es que al mismo le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que el accionante devengara un salario mensual de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 7.127,61), el hecho cierto es que devengaba un salario promedio mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 4.700,00); que el accionante se RETIRARA JUSTIFICADAMENTE, el hecho cierto es que él mismo RENUNCIÓ SIN CAUSA QUE LOS JUSTIFICARA; que al accionante se le adeude indemnizaciones de 391 días a razón de Bs. 261,15, por cuanto al retirarse sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción y que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 103.154,25, ya que al renunciar voluntariamente y sin justificación alguna no procede la Indemnización alegada; que el salario mensual fuera de Bs. 7.127,61, por cuanto el hecho cierto es que devengaba un salario promedio de Bs. 4.700,00; que se le adeude Prestaciones Sociales, de 391 días a razón de Bs. 261,15, por cuanto sus depósitos de antigüedad le fueron calculados a razón de 5 días por mes y 15 días trimestrales, y los mismos le fueron pagados en su totalidad; que se le adeuda por tal concepto la cantidad Bs. 103.154,25, ya que como antes se dijo, sus depósitos de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagadas en su totalidad; que el accionante se le adeuden días adicionales de prestaciones sociales, de 12 días a razón de Bs. 261,15 por cuanto sus depósitos de antigüedad le fueron calculados a razón de 5 días por mes y 15 días trimestrales, y los mismos le fueron pagados en su totalidad; que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 3.133,80, ya que sus depósitos de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagadas en su totalidad; que al accionante se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 12,25 días por la cantidad de Bs. 68,33; por cuanto sus vacaciones fraccionadas le fueron pagadas en su totalidad; que al accionante se le adeuden días de bono vacacional a razón de 11,66 días a Bs. 68,33, por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad, niega que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 797,18, ay que su bono vacacional le fue pagado en su totalidad; que al accionante se le adeuden Bs. 207.942,76, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el hecho de que el actor renuncio de forma coaccionada, ya que redactó de su puño y letra sin coacción ni presión alguna su renuncia, así mis o verificar el pago de prestaciones sociales realizado al actor por la demandada; en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la procedencia de la indemnizaciones que reclama la actora, los conceptos y montos que reclama por prestaciones sociales, así como la fechas de inicio y de terminación de la relación de los dos periodos que alegan, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en la oportunidad legal promovió:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, listines de pago, contentivo de 10 folios útiles. Cursante a los folios 44 al 53. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la pare demandada impugnó y desconoció y tacho, por que no están firmadas y son copias simple. Por su parte la representación judicial de la parte actora hizo valer en toda su extensión los recibos emanado de Gentil Supply ya que le daban esas copias y se quedaban con los originales. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada X2, X3 y X4, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cursante a los folios 56 al 58.- En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora desconoció impugnó y tacho, ya que esta fue firmada en blanco, impugna tacha y desconoce por considerar que fueron realizado sin consentimiento del trabajador, éste no tiene conocimiento. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada hizo valer dicha documental en toda forma de derecho y solicita la prueba de cotejo y promueve el poder firmado por el actor como documento indubitado; sin embargo el actor reconoció dicha documental en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada manifestó que al ser reconocida la firma renuncia a la cotejó, en este sentido en virtud del reconocimiento realizado por el actor de dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada X1, Carta de Renuncia del Extrabajador. Cursante a los folios 55. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora desconoció esta documental alega que fue dictada, no fue redactada por el trabajador. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada hizo valer dicha documental y que se promueve para demostrar que hay renuncia sin coacción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas al actor, éste manifestó entre otras cosas: actividad que realizaba era de vendedor que ingresó a trabajar desde el 09-08-2006 al 20-01-2013, que trabajo de seis a siete años, que hicieron una audiencia; el contador el dueño, el abogado y la secretaria de la empresa y lo hicieron firmar, el Sr. lo peleo y que le iban a matar a su hijo, fue intimidado por el Sr. J.L., que disfrutó de vacaciones, pero no disfruto de otro benefició y no recibió ningún pago nunca le dieron nada y lo hicieron firmar.-

Por su parte la demandada manifestó: que no hay hechos controvertidos existe una diferencia en la fecha de inicio el actor alega que fue el 09-06-2006 y realmente fue el 09-08-2006, tenia un salario promedio por cuanto era vendedor, era un trabajador de salario variable, el articulo 142 de la L.O.T.T. establece que se toma en cuenta el salario variable de los últimos (6) meses, presentó la relación terminó por renuncia voluntaria que presentó a la empresa, firmó de su puño y letra y se fue sin ningún tipo de coacción, no tiene conocimiento de que se le haya ofrecido golpe, firmó sus prestaciones sociales y se le pagó.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes tenemos que el eje medular de la presente acción esta centrado en analizar la renuncia realizada por el actor quien alega que renuncio de forma coaccionada; así mismo alega que nunca le pagaron prestaciones sociales, en este sentido tenemos que de acuerdo a los medios de pruebas presentados en autos y debidamente analizados por esta Juzgadora tenemos que cursa en autos al folio 55 carta de renuncia suscrita por el actor con su huella dactilar, la cual el mismo al ser llamado por quien decide en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó haberla realizado y firmado, alegando que lo obligaron, sin poder desprenderse de autos el hecho cierto de que haya sido coaccionado; por lo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajadora en dar por terminada la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia el retiro de su trabajo, por lo que envuelve entre si un acto unilateral y voluntario, en virtud de la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, en el presente caso tenemos que la renuncia como forma de terminar la relación de trabajo se encuentra prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual señala: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas”.-

Igualmente el artículo 78 señala: “que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción”.

En este sentido, tenemos que en el ordenamiento jurídico se promueve la válida manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, y la renuncia reúne unas características bien importantes; primeramente tenemos que es libre, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente que es la voluntad de quien suscribe la renuncia y en tercer lugar deber ser expresa, debe hacerse constar en forma escrita; por lo que la renuncia libre de constreñimiento es un medio valido y por tanto admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo causando inmediatamente el derecho del trabajo de percibir el pago de los correspondientes beneficios laborales.

Así las cosas, de acuerdo a como fue narrada la carta tenemos que el actor manifiesta de forma textual que: “Por medio de la presente les informo que he decidido renunciar al cargo que venia desempeñado como vendedor. Por motivos estrictamente Personales agradeciendo ante mano la colaboración prestada durante mi tiempo de servicio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal) , no puede extraerse de esta documental de que el actor haya sido engañado, coaccionado o constreñido ya que se desprende que renunció el 25-01-2013, y al renunciar inmediatamente recibió el pago de sus prestaciones sociales tal y como se desprende de la liquidación cursante a los folios 56 del expediente la cual tampoco existe medio de prueba alguno capaz de demostrar que firmó el documento en blanco y que no recibió pago alguno, reconociendo dicha documental en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que considera esta Juzgadora que se configuró la manifestación libre y expresa que manifestó el actor para dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal y como se desprende de las pruebas promovidas; no se encuentra probado en autos la existencia de algún supuesto fáctico que permitiera afirmar que se timó engañó, indujo a error, coaccionó o constriño al actor para la firma de la renuncia presentada, privando así su voluntad de eficacia por lo que resulta forzoso para quién decide declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.G.P., contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (12-02-2014), siendo las dos (2:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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