Sentencia nº 02288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3190

En fecha 26 de abril de 2005 el ciudadano F.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.858.046, asistido por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.891, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, en relación al recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001, dictada por el referido MINISTRO, mediante la cual se le destituyó “del cargo de Segundo Secretario del Servicio Exterior”.

El 3 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fechas 9 y 30 de junio de 2005, el recurrente, asistido de abogado, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de su admisión.

El 7 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 2 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de dicho Organismo. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar al Ministro de Relaciones Exteriores la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio DGRH N° 3.926 de fecha 4 de agosto de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió el expediente administrativo y, el 9 del mismo mes y año, la Sala ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 8 de noviembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el recurrente el 9 de noviembre de 2005 y consignada su publicación el 10 del mismo mes y año.

El 15 de diciembre de 2005 la representación de la Procuraduría General de la República consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el correspondiente lapso de promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la representación de la Procuraduría General de la República indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo.

Por encontrarse concluida la sustanciación del expediente, en fecha 7 de febrero de 2006 se remitieron las actuaciones a la Sala.

El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de marzo de 2006 comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 23 de marzo de 2006 se difirió el acto de informes para el 1º de junio de 2006.

Mediante escritos de fechas 10, 16 y 18 de mayo de 2006, el recurrente, solicitó se le asignara un defensor público para el acto de informes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, vista la solicitud del recurrente, se acordó diferir el acto de informes hasta tanto se dispusiera lo conducente.

En fecha 24 de mayo de 2006 el recurrente, asistido de abogado, desistió de la solicitud de nombramiento de defensor público.

Por auto del 25 de mayo de 2006 se ratificó el acto de informes para el día 1° de junio del mismo año.

El 1° de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, comparecieron la representación judicial de la Procuraduría General de la República y el recurrente, asistido de abogado, quienes luego de exponer sus consideraciones consignaron los escritos correspondientes.

Mediante Oficio FPTSJ-2006-32 de fecha 1° de junio de 2006 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito en el que manifiesta la opinión jurídica de dicho organismo.

El 25 de julio de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expone el actor en su escrito recursivo, que mediante la Resolución N° 768 de fecha 30 de noviembre de 1992 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores fue designado funcionario de la Sexta Categoría, es decir, Tercer Secretario en el Servicio Interno de dicho organismo, por “… haber presentado y aprobado el Concurso de Oposición exigido para el ingreso a los servicios diplomático y consular y a los cargos de carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores…”, que la cualidad de funcionario de carrera “…fue ratificada por el JURADO CALIFICADOR (único órgano competente para calificar a los funcionarios de carrera), a través de la comunicación s/n de fecha 23/12/1996…”, y que posteriormente fue ascendido a la Quinta Categoría o Segundo Secretario. (Resaltado del escrito).

Asegura, que cumplió funciones diplomáticas en la Embajada de Venezuela en la República Dominicana desde el año 1996 hasta el año 2000 y, una vez finalizadas dichas funciones, fue “…objeto de una parcializada investigación administrativa por parte de la Contraloría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se estipularon cargos por negligencia, omisión, retardo y salvaguarda de los derechos consulares…”.

Indica, que en virtud de las declaraciones que rindió ante la Contraloría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores “sin asistencia jurídica”, en fecha 22 de septiembre de 2000 el Ministro de Relaciones Exteriores dictó la Resolución DM/N° 226 en la cual se declaró su responsabilidad administrativa.

Alega, que la mencionada Resolución es ilegal y “…le violó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la no discriminación…”.

Expone, que contra dicho acto administrativo ejerció el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Relaciones Exteriores mediante la Resolución DM/N°301 de fecha 30 de noviembre de 2000, confirmándose, en consecuencia, la Resolución DM/N° 226 que declaró su responsabilidad administrativa.

Manifiesta que, en fecha 11 de enero de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores dictó la Resolución DM/N° 015, destituyéndolo como funcionario de la Quinta Categoría o Segundo Secretario y en fecha 25 de enero de 2001 le fue notificada la referida Resolución, y “…al no indicar las menciones expresadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” la notificación es defectuosa y, en consecuencia, “… el acto no comienza a surtir efecto y tampoco comienzan a correr los lapsos para impugnar el acto administrativo…”.

Afirma que, el 17 de enero de 2005 -a su decir dentro de la oportunidad legal- interpuso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el recurso de reconsideración contra la Resolución DM/N° 015 y “…a pesar de haber transcurrido el lapso de 90 días establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, del 17 de enero de 2005 al 17 de abril de 2005, (sic) transcurrieron 90 días y el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha dado respuesta a la petición de mi representado…”, operó el silencio administrativo tácito, razón por la cual interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Resolución.

Arguye, que la Resolución recurrida le vulneró derechos subjetivos e intereses legítimos derivados de su “incuestionable condición de funcionario de carrera”, tales como: el derecho a la estabilidad, a la remuneración y a la seguridad laboral.

Denuncia, no habérsele seguido el procedimiento establecido en la Sección XI, artículo 59 de la Ley del Personal del Servicio Exterior vigente para el momento en que se produjeron los hechos, en la que se atribuye a un Jurado Calificador la potestad de imponer sanciones disciplinarias.

Asevera, que se aplicó erróneamente el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto debió aplicarse el régimen más favorable, es decir, lo previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior (de fecha 14 de diciembre de 1961, reformada el 2 de enero de 1962, según Gaceta Oficial N° 26.743 del 3 de enero de 1962).

Indica, que “…en el supuesto negado de la procedencia del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó extemporáneo (sic) al dictar la Resolución DM/015 de fecha 11 de enero de 2001, en razón de que desde el momento de la notificación de la Resolución 301, de fecha 30 de noviembre de 2000, la cual se hizo en fecha 14/12/2000, (…) han pasado más de treinta (30) días continuos, como lo dispone el mencionado artículo 122…”.

Asevera, que “…el Ministro de Relaciones Exteriores al firmar la destitución permitió la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA desconociendo el contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y Artículos 12 y 59 de la Ley de Personal del Servicio Externo (sic) y, en su actuación omitió deliberadamente los principios jurídicos contenidos en los Artículos 4 y 14 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como se infringió el Artículo 89 de la Constitución Nacional, el ordinal 1ero y último aparte del Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Afirma, que acude a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto “no han transcurrido los lapsos de caducidad que establece el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay recurso paralelo, es materia de orden público, y por ser funcionario de carrera, la competencia para conocer la acción le corresponde a este Tribunal”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

II

INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 1° de junio de 2006, la abogada Yutsi Del Valle Peñalver, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.997, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el informe de dicho organismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, indica que a excepción del alegato de defecto en la notificación, todas las denuncias versan en torno al acto administrativo DM N° 301 de fecha 30 de noviembre de 2000 que estableció su responsabilidad administrativa, y el cual se encuentra definitivamente firme.

Señala, que se evidencia del expediente judicial que el recurrente fue debidamente notificado del acto administrativo.

Destaca, que un acto de destitución trae consigo una serie de consecuencias para el funcionario y “…llama poderosamente la atención de esta representación que después de haber transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y un (1) día sin cobrar su sueldo, sin asistir a sus labores en el Ministerio, sin disfrutar de vacaciones, el recurrente alegue un supuesto defecto en la notificación…”.

Resaltó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad es de seis (6) meses, por lo que al haber ejercido el recurrente dicho recurso transcurrido con creces el referido lapso, no debió admitirse el recurso por extemporáneo.

Acota, que en las actas que conforman el expediente se evidencia que el recurrente “…efectivamente actuó como cuentadante en la Embajada de Venezuela en la República Dominicana, y aunque no tenía delegación expresa para la recaudación y liquidación de dichos derechos, lo realizaba de hecho y es conjuntamente responsable administrativamente, al actuar con negligencia e imprudencia en la recaudación, manejo y custodia de los derechos consulares...”.

Señala que, el artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), prevé la sanción disciplinaria de destitución como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual debía ser impuesta por la máxima autoridad jerárquica del órgano en el cual ocurrieron los hechos irregulares o en donde el funcionario prestaba servicio, sin otro procedimiento administrativo.

Apuntó, que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Ministro fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República y en el artículo 56 de la Ley de Personal del Servicio Exterior, que lo faculta para destituir a aquellos funcionarios que hayan cometido faltas graves.

Asegura, que la Resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto por cuanto al recurrente se le informó sobre sus derechos constitucionales, y libre de toda coacción manifestó no tener ningún impedimento para declarar.

Aseveró, que al recurrente se le notificó que debía comparecer el 11 de mayo de 2000 para que se le informara sobre el resultado de la valoración efectuada a la declaración rendida por él; el 3 de mayo de 2000 se le dio acceso al expediente a los fines que presentase su defensa y se le advirtió que disponía de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar descargos, pruebas y cualquier documentación, con lo cual se evidencia que no hubo violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.G..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2006, la abogada E.M.T.C., antes identificada, procediendo con el carácter de representante del Ministerio Público, presentó la opinión del organismo que representa, señalando lo siguiente:

En primer lugar, destaca la constancia en el expediente administrativo de que el recurrente fue objeto de una investigación seguida por el Contralor Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos de establecer la responsabilidad administrativa al detectarse un “…faltante de aproximadamente cuarenta y cinco mil quinientos dólares americanos, provenientes de la recaudación por concepto de derechos consulares de la Embajada de Venezuela en la República Dominicana, ello en el momento en que el recurrente prestaba servicios en esa sede diplomática…”.

Advierte, que iniciado el procedimiento se le informó al recurrente de la oportunidad en que debía comparecer ante la Contraloría Interna a fin de “imponerlo del resultado de la valoración efectuada a la declaración rendida sin juramento en fecha 3 de mayo de 2000”, oportunidad ésta en la que se le formularon los cargos, se le informó lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de de la Contraloría General de la República y se le concedió un plazo de cuarenta y cinco días para “contestar los cargos, presentar pruebas y producir documentos”.

Señala, que el referido artículo 49 establece claramente que el Contralor Interno tenía la competencia para iniciar la investigación y que el procedimiento aplicable es el previsto en la mencionada Ley en el Título VIII “De los Procedimientos Administrativos”, específicamente, en los artículos 112 y 113.

Expresa, que una vez culminado el procedimiento administrativo y declarada la responsabilidad administrativa del recurrente, el Ministro de Relaciones Exteriores procedió a dictar la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual se destituyó al recurrente.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe la Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del recurso de autos, por cuanto la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de informes presentado ante esta Sala, alegó su caducidad por haber sido ejercido transcurrido sobradamente el lapso del cual disponía el particular para solicitar su revisión en vía administrativa.

En este sentido -a decir del recurrente- la notificación a través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores pretendió hacer de su conocimiento la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir las menciones de la citada disposición, por lo que considera que la notificación que se le hiciera es defectuosa por tanto, el acto administrativo no surtió efectos ni transcurrió el lapso de caducidad para la impugnación del mismo.

Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente evidencia que el recurrente fue destituido “del cargo de Segundo Secretario” mediante la Resolución Nº 015 de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, sanción que le fue notificada el 25 del mismo mes y año.

Por otra parte, advierte la Sala del examen de una correspondencia dirigida por el ciudadano F.J.G.G. al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de julio de 2002, cursante al folio 80 del expediente administrativo, que el hoy recurrente estaba ya en conocimiento del contenido de la resolución cuya nulidad ahora solicita y que ejerció, en esa oportunidad, el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores. En efecto, expresa el recurrente en dicha correspondencia “…el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DGRH N° 001556, de fecha 25/01/2001, me notificó la Resolución DM N° 015 del 11 de enero de 2001 (ANEXO I), a través de la cual fui destituido del ‘cargo de Segundo Secretario’ (…) la Resolución 015 del 11/01/2001conculcó mis derechos (…) Derecho a la defensa y al Debido Proceso (…) además de ser violatoria del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarme las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem (…) y solicito (…) ordene mi reincorporación inmediata a la Carrera Diplomática con la categoría de Segundo Secretario”.

Asimismo, tampoco pasa inadvertido para la Sala que, el recurrente, en fecha 30 de enero de 2003, en un escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores ratificó estar en conocimiento de la resolución mediante la cual se le destituyó del “cargo de Segundo Secretario”, en los siguientes términos: “…en alcance a mis comunicaciones de fechas 2 de julio, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2002, a través de las cuales hice uso del derecho consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido al recurso de Reconsideración contra la Resolución 015, de fecha 11 de enero de 2001…” (folio 12 del expediente administrativo).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el recurrente, fue notificado de la resolución cuya nulidad solicitó el día 25 de enero de 2001, por lo que el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro de Relaciones Exteriores, comenzó a transcurrir el 26 del mismo mes y año, finalizando el 15 de febrero del 2001.

Ahora bien, se indicó anteriormente que el ciudadano F.J.G.G. había interpuesto el recurso de reconsideración ante el Ministro de Relaciones Exteriores el día 2 julio de 2002, fecha para la cual había transcurrido con creces el lapso del cual disponía de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores quedó firme en sede administrativa desde el día 16 de febrero del año 2001 y, por tanto, el recurso contencioso administrativo fue introducido contra un acto firme que causó estado. Al ser así, debe la Sala revocar el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta inoficioso pasar a analizar las restantes denuncias efectuadas por el recurrente. Así, también se declara.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.G. contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

  2. - REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 2 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02288.

La Secretaria,

S.Y.G.

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