Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009489

ASUNTO : RP01-P-2012-009489

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano F.M.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. M.G. ROJAS; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y la Abg. Y.G.Z., quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. Y.G.Z., quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Acto seguido el J. da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 08-12-2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. cuando se produjo una colisión entre vehículos, con pasajeros lesionados, en la avenida A.E. de esta ciudad. En relación a las lesiones sufridas por la niña WUILIANYS ROJAS ARIAS, las cuales son lesiones de carácter graves, la niña S.V., quien sufrió lesiones menos graves, y la ciudadana MANUELIS SERRANO, quien sufrió lesiones de carácter leves, todas éstas en accidente de tránsito, esta representación fiscal, observa que con respecto a la ciudadana adulta, de nombre MANUELIS SERRANO, no tiene acción penal que ejercer, por cuanto dichas lesiones son de acción privada, sin embargo, con respecto a las lesiones sufridas por las niñas, éstas son de acción pública, las cuales les imputo en este acto, y así mismo, una vez concluida esta audiencia, sírvase remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual tiene competencia exclusiva en materia de niños y adolescentes. Y por cuanto se determina la participación del imputado de autos, en el hecho investigado pro el Ministerio Público, y visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “yo venía cruzando, el carro venía lejos, ya yo había cruzado, yo venía por mi derecha, él vino todo loco, y se me atravesó y me dio en la parte trasera de la puerta, me arrastró un pedazo. Él no tiene golpes atrás como él dice. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la exposición de la ciudadana fiscal y la de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar, en contra de este último, toda vez, que de la revisión del croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito actuante, así como de las declaraciones de los testigos, la versión de los hechos que narra la ciudadana fiscal, no se compaginan con los elementos de convicción que arrojan los documentos y actas de entrevista de dichos testigos. El primero de estos documentos, deja claro la posición de los vehículos confirmando que mi defendido transitaba por el canal derecho, próximo a la acera. Los testigos son contestes al afirmar que el vehículo N° 1, invadió el canal de circulación por donde transitaba mi defendido. De hecho, de la lectura del informe presentado por el funcionario de tránsito, se puede observar que éste hace mención a un supuesto daño en la parte trasera izquierda del vehículo que era conducido por el ciudadano D.J.A.R., lo cual, no se refleja de ningún modo en la evaluación de los daños que fue levantada, con la ocasión del ingreso de este vehículo, al ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTE “JV SANTA FE C.A.”; de lo que tampoco hay fe, por medio de experticia, pues de ésta, nada se dice ni consta en el expediente. Si bien es cierto, mi defendido ha podido infringir algunas de las regulaciones de tránsito, de las señaladas por el funcionario de tránsito actuante, no es menos cierto que el conductor del vehículo N° 1 antes identificado, no se le puede extraer de las circunstancias que rodearon el hecho, y habiendo elementos de convicción, que contrario a lo expresado por la ciudadana fiscal, que dice que mi defendido es el responsable del accidente, lo inculpan de ser él (conductor del vehículo N° 1), el verdadero responsable de este hecho. En consecuencia, pido a usted, ciudadano juez, la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08-12-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: R. a los folios 2 y 3, informe del accidente de tránsito; al folio 7, riela croquis del accidente; a los folios 8 y 9, cursa acta policial, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. A los folios 17 y 18, cursa constancia médica, a nombre de las víctimas de autos. A los folios 19, 20 y 21, cursa examen médico legal practicado a las víctimas. A los folios 27, 28 y 29, cursa versión de los testigos del accidente. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es D.M.C. SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP; Y así se declara.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, S.C., Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado F.M.S., venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.889; de estado civil soltero; natural de Cumaná; no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de B.S.; de profesión u oficio obrero; residenciado en Caigüire, sector La Esperanza, calle La Esperanza, casa S/N°, al lado de la mata de mango, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña WUILIANYS ROJAS ARIAS; LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la niña SORIANNYS VARGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de 6 meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser competencia de ese despacho fiscal, ya que las víctimas en la presente causa, resultaron ser niñas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ

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