Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000160

ASUNTO: BP12-F-2010-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL (Personas).

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.316, domiciliado en la Avenida E.B., casa Nº 39-A, sector La Charneca, El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.A.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.496, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.429.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, planta alta, local L-29 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.656.492, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha nueve de junio de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.316, domiciliado en la Avenida E.B., casa Nº 39-A, sector La Charneca, El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado G.R.A.M., en el ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.496, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.429, contra la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.656.492, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, en los ordinales segunda y tercera del Código Civil vigente.

En fecha nueve de agosto de dos mil diez, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna recibo de compulsa sin firmar, en virtud de que no encontró a persona alguna que pudiere atenderle en el domicilio indicado por la parte actora

Mediante diligencia de fecha once de noviembre de dos mil diez, el ciudadano J.F.M.G. debidamente asistido por el abogado G.R.A.M., solicitan la citación por carteles, siéndole proveído por auto de fecha quince de noviembre de dos mil diez.

Mediante diligencia de fecha dos de febrero de dos mil once, el ciudadano J.F.M.G., asistido por el abogado G.R.A.M., consigna la publicación ordenada por este Juzgado.

En fecha cinco de abril de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha catorce de abril de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente Cartel de Citación librada a la demanda en la morada de la demandada.

Mediante diligencia de fecha seis de mayo de dos mil once, el ciudadano J.F.M.G. debidamente asistido por el abogado G.R.A.M., solicita la designación de defensor judicial, siéndole proveído por auto de fecha diez de mayo de dos mil once, acordándose la designación en la personal de la abogada D.P.Z..

En fecha veintitrés de mayo de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada a la defensora Judicial designada.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, la abogada D.P.Z. acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley

Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil once, el ciudadano J.F.M.G., asistido por el abogado G.R.A.M. solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, siéndole proveído por auto de fecha quince de junio de dos mil once.

En fecha veintiocho de junio de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil informa que consigna la Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial designada.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora; e igualmente se deja constancia que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se encuentra presente en dicho acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicita la extinción del proceso.

Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:

I

Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.

En el caso de autos se desprende que en fecha veintisiete de julio de dos mil once, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, no compareció persona alguna.

Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano J.F.M.G. contra la ciudadana M.C.P., ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los trece días del mes de octubre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000160.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR