Decisión nº PJ0312006000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002061

ASUNTO : PP11-P-2005-002061

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. A.D.G.D.

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DE DROGA

MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.V..

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA.

SECRETARIO: ABG. J.I.I..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: S.F.R.J.

DELITO POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FALLO

A B S O L U TO R I A

Se inició el juicio oral y público en fecha 03 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos, S.F.R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 15.214.605, venezolano, Natural de Acarigua de 23 años de edad, Nacido en fecha 10-10-81, Soltero y Residenciado en la avenida 12 con calle 01, casa No. 63-33, del Barrio Villa Araure I, de Araure estado Portuguesa, a quien le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 04/04/05, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,. Acusados por la representación de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado F.M. por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y legalmente asistido por la Defensora Público Abg. Narbis Herrera Parra, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 de abril de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado F.M.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que siendo el día 30-03-04, el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional G.P.R., adscrito a la Tercera Compañía del (GN) Destacamento No. 41, “que siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día de hoy, salio de comisión en compañía de los efectivos con el No. 31-61Cabo Segundo, (GN) R.T.R., Cabo Segundo, (GN) J.L.A., Cabo Segundo, (GN) C.D.G., DISTINGUIDO (GN) J.C. MELENDEZ, DISTINGUIDO (GN) R.V.R., con el fin de realizar una visita domiciliaria en el inmueble signado con el No.31-61 ubicado en la Avenida 22 del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, siendo acompañados por los ciudadanos L.E.M.M. Y L.F.L.C., quienes sirvieron como testigos presénciales de dicho procedimiento, de una vez que llegaron al sitio fueron atendidos por el ciudadano identificado como: S.F.R.J., quien manifestó ser el propietario del inmueble, y en presencia de los testigos, le hacen del conocimiento de la visita domiciliaria, y procedieron iniciar la requisa al inmueble, logrando detectar, que en la segunda habitación del lado lateral izquierdo, sobre el marco de una ventana encontraron la cantidad, de cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico de color rojo, amarrados en la punta con hilo de coser de color rojo contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente drogas ya que era para consumo, seguidamente en la parte de la sala recibo del inmueble, observaron los siguientes artefactos: UN TELEVISOR MARCA PANDA, de 21” pulgadas, modelo ecológico serial: 0204-165838, 2.- Un VHS marca “LG” Modelo LGFC98M, serial 302D105218, los cuales se presumen pertenecen a la Misión Ribas, 3.- Un DVD, marca SHARP, modelo DV740U- serial No. 111990276, no portando los documentos de dichos aparatos, la parte del frente de la vivienda pudieron observar una moto marca Yamaha, modelo JOG, color negro, sin placas, serial No. 3YK-3154411, en vista de esto procedieron la detención preventiva al ciudadano S.F.R.J., conjuntamente con lo incautado.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado S.F.R.J., por la comisión del delito: POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. Narbis Herrera, quien asiste al acusado antes identificado al inicio del debate la cual manifestó” La Defensa difiere de la acusación presentada por cuanto no existen suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal e invoco a su favor el Principio de Presunción de Inocencia”. En la Conclusiones manifestó: “Finalmente concluimos el juicio, asombrosamente acabo de oír la solicitud del Ministerio Público de Sentencia Condenatoria, lo que mal comienza mal termina, solamente se oyeron los testimonios de los funcionarios J.C.G., J.A. y R.V., con qué elementos se puede solicitar una sentencia condenatoria, oímos el testimonio de J.L.A. quien a pregunta formulada por el Fiscal de si mi defendido era la persona aprehendida en el procedimiento dijo me parece, J.C.G. hizo mas referencia a los objetos que a la droga y R.V. ni siquiera presenció el allanamiento, adminiculado con qué se va a dictar una sentencia condenatoria, dónde está el acta de prueba anticipada, no vino el experto, dónde están los testigos del allanamiento, dónde está la dualidad del Ministerio Público como parte de buena fé, no lo vimos aquí hoy, no hay elementos, la presunción de inocencia nadie la puede negar y solicito se dicte una sentencia absolutoria”

El acusado S.F.R.J. fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ”Soy inocente”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. F.M. en su carácter de Fiscal Primero de Droga del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Sólo contamos con la declaración de tres funcionarios, dos de ellos contestes en la forma en que se practicó el allanamiento y los tres contestes en señalar al acusado como la persona que fue aprehendida; la falta de los expertos no permite demostrar la corporeidad del delito pero debemos tener en cuenta que el Ministerio Público trajo un legajo de pruebas porque fue quien tuvo a su cargo el procedimiento, siendo imposible echar a un lado la investigación por lo debatido en juicio, estando vedado para este Representante Fiscal solicitar una sentencia absolutoria, no está demostrado el cuerpo del delito pero tampoco su inculpabilidad, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, igualmente solicito dos juegos de copias certificadas de la decisión y del acta del debate”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

La Fiscalía del Ministerio Público Estima este Tribunal pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas se determinan a continuación las siguientes declaraciones:

J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.642.411 y con muchos años de servicio, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, sin vínculo con las partes y juramentado y expuso: “Que consiguieron cuatro envoltorio en un cuarto y el acusado manifestó que era de su consumo, señalo al acusado como la persona que detuvieron en el procedimiento, decomisaron unos objetos que no eran objetos desaparecidos, supuestamente esos objetos pertenecen a la Misión Robinsón. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de el acusado.

J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.679.024, funcionario adscrito, a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, sin vinculo con las partes y previo juramento expuso “Que consiguieron cuatro envoltorio en un cuarto y el acusado manifestó que era de su consumo, señalo al acusado como la persona que detuvieron en el procedimiento, decomisaron unos objetos que no eran objetos desaparecidos, supuestamente esos objetos pertenecen a la Misión Robinsón”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.

R.O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.772.032, funcionario, adscrito, a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con años de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento, Quien expuso” Me dijeron que habían encontrado cuatro envoltorios, solo vi los objetos, vi al señor que esta aquí (refiriéndose al acusado) que se quedo en el vehículo porque el era quien lo conducía, que vio la droga en el comando”. El testigo fue interrogado por las partes. La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de lo funcionarios aprehensores J.L.A., J.C.G.M. y R.O.V.R., Estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano S.F.R.J. ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención del acusado, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano S.F.R.J.. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Que las sustancias efectivamente sean droga

• Que la detentación no exceda dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.

• Que la droga haya sido encontrada en el cuerpo o bajo el poder o control del acusado.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios J.L.A., J.C.G.M. y R.O.V.R., sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, S.F.R.J.. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: S.F.R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 15.214.605, venezolano, Natural de Acarigua de 23 años de edad, Nacido en fecha 10-10-81, Soltero y Residenciado en la avenida 12 con calle 01, casa No. 63-33, del Barrio Villa Araure I, de Araure estado Portuguesa,. Acusado por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el ciudadano antes identificadoa le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 04/04/05, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la L.P. y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (11) de abril de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 26 días del mes de abril del año dos mil seis

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. A.D.G.D.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario

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