Félix Francisco Mora Rojas contra Vensecar Internacional, C.A. y otras

Número de resolución1959
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente08-751
PartesFélix Francisco Mora Rojas contra Vensecar Internacional, C.A. y otras

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.F.M.R., representado judicialmente por la abogada G.M.M. y M.G. contra la sociedad mercantil VENSECAR INTERNATIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.F.L.R. y G.M.; el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del año 2008, siendo reproducida el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada G.M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 24 de abril del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

El recurrente, en el escrito de formalización aduce lo siguiente:

ERRORES DE JUZGAMIENTO QUE OBLIGAN A CASAR EL FALLO:

1) No aplica ni valora la recurrida las máximas de experiencia y el hecho público y notorio (no sujeto a pruebas) y que el juez está obligado a asumir en su labor sentencial (sic); pues es un hecho público y notorio que El Aeropuerto Internacional S.B. se encuentra en el estado Vargas y La Urbina en el Municipio Sucre del estado Miranda distancia esta claramente superior a 30 kilómetros (Sic). Es igualmente claro y no apreciado por la recurrida que este tiempo de traslado y el tiempo de espera en los aeropuertos desde donde partía ya estando el trabajador en el exterior del país de origen, le ha debido ser pagado al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y al condenar la recurrida el pago de esta suma, amén que la demandada nunca alegó el hecho correspondiente es decir como se ejecutaba el traslado del actor desde su casa al centro de trabajo por lo que este hecho quedó aceptado por la demandada según lo establecido en los artículos 58 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (LOTPT) y 135 LOPTRA (sic) en términos que la eximiera de la obligación de hacer estos pagos. Con ello queda claro que la recurrida dejó de aplicar el criterio contenido en la sentencia Yuruari dictada por esta sala (que es el icono procesal de la sala) con lo es claro (sic) que violó el orden público social al desacatar el criterio de esta alta sala.

2) Reseña la recurrida que el actor renunció a la demandada en fecha 31-05-97 y este es un hecho admitido por la demandada, pero silencia la recurrida el carácter de justificado de ese retiro cuyas consecuencias se asemejan al artículo 125 LOT por imperio del art. 100 ejusdem. Al no analizar la recurrida el alegato del libelo en el sentido que el retiro fue justificado por cuanto no se le respetaba su tiempo de descanso dio entrada a la no aplicación del artículo 58 LOTPT según el cual el demandado ha debido contradecir (y no lo hizo) este punto y no lo hizo (sic) pero además ha debido presentar la carta de renuncia del actor (no rebatido por la demandada) para comprobar el carácter injustificado del retiro y tampoco lo hizo con lo que debe concluirse que no desvirtuó el carácter justificado del retiro y en consecuencia no ordenó el pago del preaviso con lo que deja de aplicar el artículo 125 de la LOT lo que denunciamos la nulidad del fallo al amparo de lo dispuesto en el artículo 168, 2 LOPTRA por lo que el fallo ha debido ser al menos una declaratoria parcialmente con lugar ordenando el pago del preaviso reclamado.

3) Continúa diciendo el fallo “Alega que devengaba un salario fijo por horas de vuelo. Señala que se encontraba a disposición de la demandada las 24 horas del día, sin embargo, únicamente le eran canceladas las horas efectivas de vuelo.” Este alegato no se resuelve por cuanto la recurrida no ordenó la evacuación de la prueba de cotejo del anexo B acompañado con el libelo de demanda de donde se desprende la conducta patronal de exigir la disponibilidad ( y no simple ubicabilidad (sic) del trabajador durante las 24 horas del día”. Además la recurrida nunca resuelve el tema del cual es el verdadero horario del actor, esto es por cuanto el demandado nunca lo alegó como le ordenaba hacerlo el artículo 58 de (LOTPT) lo que se traduce en la aceptación de cierto del horario alegado por el actor (sic), por lo que es claro que la recurrida niega aplicación esta norma y violenta el orden público social al no aplicar el criterio vinculante sentado por este alto tribunal en la sentencia Administradora Yuruary lo que se traduce en la causal para casar el fallo contenida en el Art. 168, 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ilogicidad del fallo y que de haberlo decidido adecuadamente se hubiese visto el tribunal a decidir conforme a equidad un pago razonable al actor por el excesivo esfuerzo al que abusivamente ha sido sometido por el demandado.

4) En alineación con el vicio anterior y sobre su misma base, denunciamos que al no buscar el juez la verdad, incurre en falta de aplicación del artículo 5 LOPTRA lo que se traduce en falta de actividad (ord. 1 art. 168 LOPTRA) al no buscar y aplicar el juez la verdad en un caso donde el cúmulo de mentiras en las que incurre la parte patronal es abundante y manifestada con todo tipo de pruebas cursantes en autos por lo que se le ha negado aplicación a los artículos 5 y 48 LOPTRA y así pedimos sea declarado. De haber buscado y aplicado la verdad se habría encontrado con la efectiva disponibilidad en el tiempo de servicio de las 24 horas del día a que estaba sometido el actor. Señala la recurrida: “reconoce que el retorno de los vuelos de noche se hacían el mismo día, acepta que las rutas del actor Eran (sic) Maiquetía-Panamá-Maiquetía Maiquetía-Curazao-San-Martín-Maiquetía (sic), Maiquetía-Curazao-Aruba-Maiquetía Maiquetía-Trinidad-Barbados-Maiquetía (sic). Niega que el horario era el siguiente: Los lunes: Salida de la vivienda del actor con destino al Aeropuerto S.B., situado en Maiquetía Municipio Vargas, a las 02:00 a.m. hora de reporte en el aeropuerto, niega que a las 2:40 am fuera la oportunidad en la que se iniciaba el chequeo del avión y distribución de la carga, niega que la hora de despegue era 3:40 am, con destino variable y permaneciendo en espera en el aeropuerto de destino (o en un hotel pagado por la empresa) niega que el actor debía esperar instrucciones acerca de la hora de retorno. Niega que el actor generalmente retornara al aeropuerto de Maiquetía a las 09:30 de la noche. Niega que los martes a viernes el actor saliera de su vivienda a las 03:30 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional S.B., niega que a las 04:40 am, se realizara el chequeo del avión y la distribución de la carga, saliendo el avión a las 05:40 am., y niega que el avión retornara a Maiquetía a las 10:30 p.m.” Estas pruebas (según la recurrida) son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas no evidencian que el actor prestara efectivamente servicios mientras se encontraba en el equipo de reserva, es decir, no prueban que se cumpliera con jornada extra de labores de acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” Estos elementos son aceptados por el demandado. Violenta la recurrida con su razonamiento la aplicación de las maximas de experiencia pues el demandado no alega como disponía el actor ese tiempo en que claramente estaba fuera de su base, no podía disponer libremente de su tiempo y su actividad durante su estadía en los aeropuertos extranjeros, salvo que el demandado demuestre que tenía tripulaciones relevo y que el actor descansaba de manera efectiva durante el tiempo que no volaba en rutas internacionales que implican un cuequeo (sic) de aduana del piloto, mercancía, avión y carga, todo bajo la responsabilidad del piloto. Con tal violación la recurrida deja de aplicar el precedente Yuruary referido a la distribución de la carga de la prueba pues es claro que el demandado contrario a lo exigido por el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado estaba obligado no solo a negar sino a explicar la forma como se desarrolló en realidad la situación atacada por el actor, lo que constituye violación del orden público social al no aplicar la recurrida el precedente Yuruary en la solución de este caso y se traduce en la procedencia de esta denuncia al amparo del artículo 168 LOPTRA ordinal 2 al negar aplicación a este criterio de la sala social (sic) que de haber aplicado se habría concluido más allá de toda duda la verdadera disponibilidad a la que estaba sometido el actor a favor de la demandada.

4) Sobre la base del apunto anterior, este vicio se traduce igualmente en la negativa del fallo de aplicar el artículo 190 LOT, pues no ordena el pago de ese tiempo que el piloto debe esperar en el destino extranjero que es igualmente su punto de partido (sic), estableciendo como se encuentra por los términos de la contestación, las rutas seguidas por el actor, lo que hace así: “reconoce que el retorno de los vuelos de noche se hacían el mismo día, acepta que las rutas del actor eran Maiquetía-Panamá-Maiquetía Maiquetía-Curazao-San-Martín-Maiquetía (sic), Maiquetía-Curazao-Aruba-Maiquetía Maiquetía-Trinidad-Barbados-Maiquetía (sic). Niega que el horario era el siguiente: Los lunes: Salida de la vivienda del actor con destino al Aeropuerto S.B., situado en Maiquetía Municipio Vargas, a las 02:00 a.m. hora de reporte en el aeropuerto, niega que a las 02:40 am fuera la oportunidad en la que se iniciaba el chequeo del avión y distribución de la carga, niega que la hora de despegue era 3:40 am,, con destino variable y permaneciendo en espera en el aeropuerto de destino (o en un hotel pagado por la empresa) niega que el actor debía esperar instrucciones acerca de la hora de retorno. Niega que el actor generalmente retorara al Aeropuerto de Maiquetía a las 9:30 de la noche. Niega que los martes a viernes el actor saliera de su vivienda a las 3:30 am., con destino al Aeropuerto Internacional S.B., niega que a las 04:40 am, se realizara el chequeo del avión y la distribución de la carga, saliendo el avión a las 05:40 am, y niega que el avión retornara a Maiquetía a las 10:30 p.m.” Con la admisión de este horario es claro que el juez desaplica el artículo 10 LOT al no declarar aun de oficio el texto del artículo 190 LOT de estricto orden público y ceñido al concepto universal de jornada máxima5) (sic) Señala la recurrida en cuanto al punto anterior y en otro orden de ideas: “Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas no evidencian que el actor prestara efectivamente servicios mientras se encontraba en el equipo de reserva, es decir, no prueban que se cumpliera con jornada extra (sic) de labores de acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos,” (sic) En este sentido se debe insistir en que estos elementos son aceptados en la contestación al fondo al no dar la demandada la contestación pormenorizada y motivada al dicho del actor contenido en su libelo y ello no lo apreció la recurrida en su decisión. Al no apreciar el fallo esta confesión, dejó de aplicar el artículo 58 LOT y en consecuencia incurrió en un fallo incongruente por falso.

5) Sobre la base los hechos citados (sic) en el punto anterior, igualmente violenta la recurrida la aplicación de las máximas de experiencia pues el demandado no alega como disponía el actor ese tiempo en que claramente estaba fuera de su base (lo que tampoco explica el demandado en su contestación e impone la existencia de una confesión del (sic) demandada por impero (sic) de la propia ley), no podía disponer libremente de su tiempo y su actividad mientras esperaba la carga y descarga del avión en los aeropuertos internacionales indicados por el demandado y asentados Por (sic) la recurrida en el fallo atacado; salvo que el demandado demuestre que tenía tripulaciones relevo y que el actor descansaba de manera efectiva durante el tiempo que no volaba en rutas internacionales que implican un chequeo de aduana del piloto, mercancía, avión y carga, todo bajo la responsabilidad del piloto lo que no alegó ni probó. Las máximas de experiencia indican que si no existió tripulación de relevo, la espera del piloto para salir del aeropuerto origen y su llegada al destino implica una serie de trámites oficiales (chequeo de inmigración al piloto y tripulantes, aduana de la mercancía, condiciones del avión, espera de carga y descarga, etc.) Con tal violación la recurrida deja de aplicar el precedente Llorente vs. Aeropostal de fecha 21-7-04 dictado por esta misma sala referido al cómputo del tiempo anterior y posterior al encendido y apagado (sic) de motor en los casos de tripulantes aéreos que de haberla aplicado habría declarado con lugar esta demanda. Por el contrario la recurrida establece: “En el caso de autos tenemos que la demandada cancelaba el salario fijo al actor por la jornada ordinaria efectivamente laborada, la cual se encontraba constituida por las horas de vuelo efectivamente desempeñadas, ignorando las horas que éste debía destinar a la supervisión de las condiciones de operatividad de la aeronave correspondiente y la supervisión de las labores de carga y descarga del avión, no obstante que el salario estaba convenido expresamente por horas voladas. Todas estas actividades eran pagadas al demandante a través de su remuneración mensual, independientemente de las horas de vuelo que éste realizase”. Ello se traduce en la generación de un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en la no aplicación del precedente indicado y en la asunción de la conducta patronal surgida antes del 26-4-1846 ocurrido en Cincinati y que generan el 1 de mayo como fecha universal del trabajador; lo que implica necesariamente casar este fallo. Tal criterio desacata el contenido en el caso Llorente vs Aeropostal del 21-7-04 dictado por esta sala y ello constituye violación del orden público social de parte de la recurrida lo que impone casar el presente fallo conforme al artículo 168, 3 LOPTRA y así pedimos se declare

5) Sobre la base del supuesto de hecho contenido en las anteriores denuncias, incurre además que la recurrida en fijar erradamente la carga de la prueba pues es claro que el demandado contrario a lo exigido por el artículo 58 de la entonces vigente (sic) estaba obligado no solo a negar sino a explicar la forma como se desarrolló en realidad la situación atacada por el actor. Ello se constituye en la violación del orden público social por la recurrida al no aplicar el precedente Yuruary en la solución de este caso y se traduce en la procedencia de esta denuncia al amparo del artículo 168 LOPTRA ordinal 2 al negar aplicación a este criterio de la sala social que de haber aplicado se habría concluido más allá de toda duda la verdadera disponibilidad a la que estaba sometido el actor a favor de la demandada. La confesión del demandado derivada a la forma como contestó la demanda, se observa igualmente que fue ignorada por la recurrida por lo que al desaplicar el precedente Yuruary se incurre igualmente en el vicio señalado en el ord. 3 del artículo 168 LOPTRA es decir silencio de prueba relevante para decidir el centro del Debate (sic), pues de haber la recurrida apreciado la prueba de confesión derivada de la no aplicación de la confesión ficta del demandado a la solución del caso que de haberse aplicado se habría declarado con lugar la demandada de autos.

CONSIDERACIÓN ADICIONAL: Este es un caso donde el artículo 60 ordinal g de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) juega un rol preponderante pues es evidente que en este caso como en muchos, el patrono para evitar accidentes (Art. 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. LOPCYMAT) y cuidar la salud del trabajador, deben procurar su descanso adecuado y mantener un tripulación de relevo que permita un descanso lógico en esa tripulación que se ve sometida a jornadas prácticas de 24 horas diarias (difícil de creer en la teoría pero verificables en la practica) y que se traducen en que el patrono con la forma de organizar el trabajo asumido por la demandada de marras simplemente estaba generado (sic) en su favor un enriquecimiento sin causa que se materializa con la reducción de nómina de personal calificado al amparo de trabajadores que deben permanecer atentos a ser llamados y a presentarse al sitio de trabajo, cuando esa actividad debería cumplirse en forma presencial por otro trabajador de similares cualificaciones (sic) a las del demandante.(Sic).

Para decidir la Sala observa:

Visto el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada incurre en determinados vicios o infracciones capaces de anularla.

Es así, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio o la infracción que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y clara que permita conocer y resolver los vicios o infracciones que se le imputan al fallo, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de formalización, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento, pues como se observa de la transcripción ut supra expuesta, el recurrente mezcla indebidamente los vicios y las infracciones en que supuestamente habría incurrido el fallo recurrido, todo ello de manera desordenada y confusa, lo que las hace absolutamente inseparables porque los mismos razonamientos pretenden fundamentar de manera indistinta los errores en que incurre el fallo, lo que impide a esta Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver el recurso de casación planteado. Asímismo, tal como acertadamente expone el impugnante, se observa que en determinados párrafos del escrito no existe vinculación alguna entre los hechos narrados por el formalizante y las normas supuestamente infringidas delatadas por el recurrente, lo que hace imposible que esta Sala de Casación Social descienda a su conocimiento.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o conocido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha esta única denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de marzo del año 2008, reproducida el día 24 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala encargado,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000751

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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