Decisión nº 146-04-10-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3813

Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, firmada por el abogado F.G.M., en su condición de DROGUERIA FARMACO PARAGUANÁ, C.A., mediante la cual solicita la declinatoria de competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la recusación promovida por los abogados F.S.P. y E.C.A., en sus caracteres de apoderados de la mencionada sociedad, contra el ciudadano F.O.Á., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por esta sociedad contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y los ciudadanos J.B., A.N., A.N., S.P., C.M., A.R., M.C.V. y D.O., debido a que el día 05 de mayo de 2005, denunciaron al referido Juez ante la Rectoría Judicial del Estado, por incumplimiento de pensión de alimentos, lo cual afectaría la imparcialidad de este Juez, pues, de ser fundada esta denuncia, ellos pretenden su expulsión del Poder Judicial; y de resultar infundada, el ánimo del Juez se vería perturbado al ser víctima de la misma; perturbación que se puso de manifiesto cuando el 29 de junio del año en curso el Juez impidió que se agregara al expediente copia de la denuncia, devolviéndola por contener conceptos irrespetuosos; y, además, fincan su recusación por los reiterados errores procesales y parcialidad observada por el referido Juez, en el juicio anteriormente descrito; argumentando que quien debe conocer de la incidencia es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundado en el reciente fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2005, caso F.T.T. y otros y Llano Arroz, C.A., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-0938; este Tribunal para decidir observa:

Mediante sentencia del 12 de enero de 2005, mediante la cual se decidió la recusación formulada por G.V.T. contra el Juez Camilo Hurtado Lores, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal asumió la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, interpretando que localidad debía entenderse por circunscripción judicial, con base a las siguientes consideraciones:

Omissis.

En primer lugar este Tribunal debe ratificar su competencia para conocer de la recusación sometida a su conocimiento, por los mismos motivos expresados en sentencias Nº 200 y 199, ambas del 13 de diciembre de 20004, expedientes Nº 3666 y 3667, respectivamente, y sentencia Nº 02, del 12 de enero de 2005, expediente Nº 3668, mediante los cuales se inhibió el Juez abogado C.H.L., por las siguientes razones:

Omissis.

… este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la incidencia planteada, debe pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer de la misma, dado que hasta el presente momento, un Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial somete a decisión de este Órgano, una incidencia de tal naturaleza, por las razones que de seguidas se detallan:

II

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

A su vez, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevee:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Tales normas crean la duda sobre el juez natural de alzada que debe conocer de las incidencias de recusación o inhibición, porque hasta “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, la disposición tiene sentido, a no ser porque en lugar de un punto, tiene una coma; y por la utilización de la frase “cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Tal situación en la interpretación que de los jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha venido siendo resuelta de la siguiente manera: Cuando el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…, por ejemplo, se inhibe o es recusado, pasa la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, para su resolución y asimismo el expediente principal para la continuación de la causa, para impedir que ésta se paralice, bajo el entendido que en la localidad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, existen dos juzgados de igual categoría y competencia, más no Juzgado Superior Civil….

En cambio, cuando la inhibición o recusación es hecha contra los Jueces primero y tercero de primera instancia en lo civil del Estado, o contra los dos Jueces de primera instancia de protección de niños y adolescentes, con sede en Coro, el expediente principal pasa de un Tribunal a otro, para que la causa no se paralice y el cuaderno de inhibición o recusación pasa al Juzgado superior civil, para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia, porque todos tienen su sede en el municipio M.d.E.F..

Este desbarajuste, lo genera la fase localidad y la no existencia de otro Tribunal de alzada de la misma categoría y competencia en la localidad.

Al respecto cabe resaltar la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso, Yoslena Chachamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., bajo la ponencia del magistrado, J.E.. Cabrera Romero; con relación a la definición de localidad.

Omissis.

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

ES CRITERIO DE ESTA SALA, QUE ESE CUALQUIER JUEZ NO PUEDE SER UNO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA POR LA MATERIA DISTINTA A LA QUE RIGE LA SITUACIÓN JURÍDICA; YA QUE LA LECTURA DE LA NORMA CONDUCE A INTERPRETAR, QUE SE TRATA DE UNA LOCALIDAD DONDE NO HAY NINGÚN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DONDE NO FUNCIONAN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA (EN PLURAL, LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 9), ES DECIR DONDE NO HAY NINGUNO. ES EN UNA LOCALIDAD O MUNICIPIO DE ESTE TIPO, QUE ES DE SUPONER APARTADA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE POR LA MATERIA, DONDE SE DA EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Omissis (énfasis de este Tribunal).

Esta pareciera ser la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, esta Sala, bajo la ponencia del Dr. J.R.P., en auto N° 006, del 06 de febrero de 2001, Expediente 00-044, , caso V. G.V.. J.F. Acaccio y Otros, ante la declaratoria de incompetencia por la materia pronunciada el 27 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, declinando la competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual declinó la competencia en el Juzgado antes identificado y devolvió las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual a su vez, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa que fue remitida al Juzgado Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien planteó la regulación de la competencia, interpretando el contenido de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señaló:

Omissis.

En el caso de los tribunales unipersonales, compete el conocimiento de este tipo de incidencias al juez de alzada de la misma localidad, es decir, de la misma ciudad. Ahora bien, de no haber un juez de alzada, o estar en otra localidad, conocerá el tribunal de igual jerarquía y competencia que se contraer en la misma localidad, y en caso contrario, conocerán los jueces suplente, por orden de elección, y en su defecto, los conjueces.

En el caso de autos, el Juez de alzada del ad-quo ante el cual surgió la incidencia, ésta en otra localidad, concretamente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por lo que en aplicación a las normas antes indicadas el Tribunal competente es el de igual jerarquía y competencia que se encontrare en la misma localidad, entendiendo por ésta el lugar, sitio, población, ciudad, y no como sinónimo de competencia territorial o jurisdicción, es decir, la ciudad de Valencia, en razón por la cual en aplicación de las normas indicadas, el Juzgado competente para conocer de la incidencia de inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,…es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y así se decide…

Omissis:

Lo que quiere decir, que por localidad debe entenderse el área político administrativa del Municipio, donde tenga su asiento el Juzgado de primera instancia o el Tribunal de Alzada, criterio que se estableció en orden de los principios procesales de accesibilidad, economía, celeridad y no dilación indebida de las causas, recogido por el artículo 26 de la n.C. nacional a los fines establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que concierne a la distribución que por la competencia estableció con carácter vinculante la referida Sala Constitucional y que parece ser el objeto que inspiró al legislador procesal civil, en el entendido que ni la recusación, ni la inhibición paralizaban el proceso, una vez cumplidas las formalidades de levantar el informe o dejar transcurrir el lapso de allanamiento, según fuere el caso y recibidos como fueren por el nuevo juzgado que debía conocer, el expediente correspondiente, que en el fondo no tiene ninguna novedad, porque ya Borjas criticaba la posición del Código de procesal civil de 1916, que acogió el sistema francés, en lugar de la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que no permitía la paralización del juicio, bajo el entendido que las recusaciones, las más de las veces infundadas, sólo eran fuente de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la norma que parece tener una posible solución, es el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Norma que se aclara aún más, con lo prescrito por el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (disposición que por cierto que para la fecha del auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba vigente), que al respecto señala:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de la misma, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Acá territorio y jurisdicción, aluden a la Circunscripción judicial, marco de la competencia territorial del Juzgado Superior laboral del Estado Falcón; y la norma señala que si el juez de éste Tribunal no pudiere conocer de la incidencia, conocerá otro Tribunal de la misma categoría, esto es otro Juzgado Superior y que si no lo hubiere, conocerán los suplentes en el orden de su convocatoria igual categoría. Solución distinta a la expresada en el auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de febrero de 2001, pero que descarnadamente nos pone a la vista la confusión que existe no solamente entre los tribunales de primera instancia, sino también ante una de las mas altas autoridades del Poder Judicial.

Puede pensarse que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece a la nueva organización laboral adoptada bajo la forma de Circuito Judicial, que agrupa todos los juzgados laborales, en dos grandes secciones, la de Paraguaná y la del resto del Estado (área continental), y donde los juzgados de primera instancia se dividen, en juzgado de sustanciación, mediación y ejecución o de juicio y juzgado Superior, algo parecido al Circuito Judicial Penal del Estado; y totalmente, distinto a la organización individual de los juzgados civiles, por lo menos, hasta que se asuma la reforma del proceso civil, para adaptarla a los nuevos postulados de la Constitución nacional.

Por otra parte, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, con lo novedoso que es, no trae una solución adecuada, pues, el artículo 96 dispone que conocerá “ la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”, con lo cual se nos esta remitiendo a los artículos 48 Y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya redacción no es la más adecuada.

Parece curioso que la Sala Constitucional, a raíz de un amparo introducido ante la Corte Penal de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la juez de juicio, abogada Narkis Chirinos, con ocasión de la declaratoria con lugar de una recusación en su contra, decidida por otra Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, basada en la violación de su derecho a la defensa, debido a que no se le notificó de la decisión, la Corte Superior Penal declaró con lugar el amparo, el cual subió a consulta obligatoria ante la Sala Constitucional y ésta, en sentencia del 16 de junio de 2004, mediante la cual confirmó el fallo consultado, extendió el tema decidedum para advertir que lo extraño era, que la recusación hubiese sido declarada por un Juzgado de primera instancia penal, cuando el competente jerárquicamente era la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, pero, sin entrar a dar una explicación al respecto, lo cual hubiese sido muy importante para poner punto final a toda esta discusión.

Quien suscribe piensa, que esa solución más allá del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la podemos encontrar en el principio angular de nuestro Sistema judicial, que hace parte del debido proceso, el de la doble instancia, reconocido por el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución nacional, no obstante que, la competencia que pareciera recoger el artículo 48 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, pareciera ser una competencia funcional, sujeta a que en “la localidad”no hubiere un Tribunal de Alzada, de igual competencia y categoría, como hasta ahora venía entendiéndose en el proceso civil, en aras de los principios de accesibilidad, celeridad y ausencia de no dilaciones indebidas, que debemos entender son aplicables al proceso principal, el cual no se paralizará por la existencia de la recusación o de la inhibición, tal como lo plantea el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, de más avanzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo lo que se imputa al proceso civil; obsérvese que el artículo 34, eiusdem , prevee improgresivamente (según el artículo 23 de la Constitución nacional, toda reforma de una garantía o derecho humano debe ser progresivo…) la paralización del juicio principal, cuando surja una incidencia de recusación esto es, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en apoyo a la solución, para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente incidencia, valga transcribir el comentario de los Doctores N.P.P., G.A. y R.I.A., al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

1-93.-Mientras la alzada decide la incidencia el juez cuestionado remitirá el expediente a otro de su misma categoría si lo hubiere en su localidad. Localidad indica sede, lugar, no circunscripción judicial. Cuestionado el juez Primero de la Primera Instancia de X Circunscripción Judicial, remitirá los autos al juez Segundo de Primera Instancia, pues está en su misma localidad.

2-93.- Si lo anterior ocurre con jueces de Primera Instancia cuyos Tribunales no se encuentran en la capital del Estado, como el de La Victoria, Edo. Aragua, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Valle de la Pascua, Edo. Guárico, etc., éstos como no hay en su localidad otro Juzgado de su misma categoría, tendrán que convocar a los primeros suplentes para el conocimiento de la causa. Surge el inconveniente de que el suplente convocado, que según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe resolver la incidencia de recusación o de inhibición, conocerá también de la causa, ya que esta no puede detenerse. Esto por imperio del artículo 63 de la citada ley que ordena que las faltas de los jueces en los Tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en orden de su elección.

En conclusión, independientemente, que los autores anteriormente insistan en la noción de la localidad, de las recusaciones promovidas contra el Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial o de las inhibiciones planteadas por éste, conocerá como Tribunal de alzada, éste Juzgado Superior, por ser el Tribunal natural competente tanto por la materia como por el territorio; y el juicio de fondo pasará a conocimiento del Juzgado segundo de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma localidad, mientras se decide la incidencia de recusación o de inhibición, a fin que la causa principal no se paralice. De no existir en la localidad otro Tribunal de igual categoría o competencia, entiéndase de primera instancia con las competencias antes anotadas o en caso de existir, el Juez llamado a conocer se encontrare imposibilitado, éste o el Juez recusado o inhibido, deberá proceder a convocar a sus respectivos suplentes para que conozcan del proceso principal, tal como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer de la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su condición de Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo; y así se decide.

Omissis.

Ahora bien, ese criterio ha sido aclarado por la sentencia que cita el abogado F.G.M., aunque la misma no es de carácter vinculante, en los términos expresados en el artículo 335 de la Constitución nacional (cuando es así, la Sala lo declara expresamente y ordena publicar la doctrina en Gaceta oficial), en la cual se expresó:

Omissis.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:

Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el apoderado judicial de F.T.T., GUIDO TRABUCO DI GIROLANO, OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., en virtud de que la causa seguida contra ellos por el ciudadano J.L.G.H., por cobro de bolívares vía intimación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra detenida, por no existir un juez natural que conozca ni de la causa, ni de la recusación ejercida por la parte actora.

En relación al procedimiento de recusación los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...

(subrayado de esta Sala).

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

. (subrayado de esta Sala).

El amparo como se señaló anteriormente fue ejercido con la finalidad de que el Juzgado Superior con sede en San Juan de los Morros conociera de la incidencia de recusación, la declarara sin lugar, y ordenara al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo (juez recusado), continuara conociendo de la causa seguida a los accionantes por cobro de bolívares.

Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.

Omissis.

En consecuencia, este Tribunal, no obstante que la anterior sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es de carácter vinculante, por estar ésta vinculada al principio del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución nacional y por tratarse de una sentencia de amparo confirmatoria de la sentencia, dictada en igual sede, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que confirmó, a su vez, la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, donde se señaló “…que el juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del juez (recusación), es un tribunal de igual categoría y competencia que se encuentra en la misma localidad, entendiéndose por ésta la ciudad y no la circunscripción judicial”; y que si no existía juez superior en la localidad, como fue el caso tratado, debían conocer los jueces suplentes por orden de elección y en su defecto, los conjueces y agotada la lista, solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto del Juez Rector la designación de un suplente especial para conocer de la incidencia; fallo de la Sala, que distinto al caso Chanchamire Bastardo, donde si bien se definió lo que debía entenderse por localidad, esa interpretación se hizo a los fines de la distribución competencial para conocer de las demandas de amparo a la luz del nuevo procedimiento de amparo, establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en los célebres caso E.M.M. y Mejía-Sánchez, centrado específicamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal adopta la solución dada por la Sala Constitucional, en resguardo del principio del juez natural, criterio que de seguro será modificado en la nueva reforma del proceso civil que tenemos en puerta para evitar dilaciones indebidas, a través, de los mecanismos de la recusación; y así se establece.

Finalmente, debe observarse que el presente caso plantea una competencia funcional impropia, porque quien debe decidir la incidencia, es un juez de la misma categoría dentro de la estructura jerarquiza.d.P.J., bajo el prisma del principio de la doble instancia. Esta competencia funcional está vinculada a la capacidad sujetiva del Juez para conocer de determinado caso y hace parte del principio del juez natural, que a su vez, hace parte del debido proceso judicial. Ahora, esa competencia no se puede confundir con la competencia material, territorial o por la cuantía; simplemente, es funcional.

En consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia funcional para conocer de recusación promovida por los abogados F.S.P. y E.C.A., en sus caracteres de apoderados de la mencionada sociedad, contra el ciudadano F.O.Á., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por esta sociedad contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y los ciudadanos J.B., A.N., A.N., S.P., C.M., A.R., M.C.V. y D.O., por ser el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el competente funcional para conocer de la incidencia, al no existir en la localidad (en Punto Fijo) un Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Niños y Adolescentes; decisión que implica un cambio del criterio anteriormente expuesto; y así se establece.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Su incompetencia funcional para conocer de la recusación promovida por los abogados F.S.P. y E.C.A., en sus caracteres de apoderados de la mencionada sociedad, contra el ciudadano F.O.Á., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por esta sociedad contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y los ciudadanos J.B., A.N., A.N., S.P., C.M., A.R., M.C.V. y D.O..

SEGUNDO

Se declara competente para conocer de la incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al recurso de regulación de competencia, precluído el cual, sin su ejercicio, se remitirá el expediente al Juzgado declarado competente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA.

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04-10-05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA.

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Sentencia N° 146-04-10-05-.

MRG/NMG/verónica.-

Exp. Nº 3813.-

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