Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Abg. F.R.S., inscrito en el IPSA bajo el No 52673, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.T., venezolano, mayor de edad con cedula No. 9.476.504, domiciliado en el municipio S.M., Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: P.I.R. y LIDI J.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 4.952.679 y 4.471.657 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: Intimación (instrumento cambiario).

LA DEMANDA

En fecha 20 de octubre de 2004 ( folios 01 al 03), el abogado F.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.M.T., introdujo por ante de esta instancia , demanda contra los ciudadanos P.I.R. y Lidi J.L.d.R., expresando que su mandante es tenedor y beneficiario de tres letras de cambio emitidas en Tabay Estado Mérida, el día 26 de Noviembre de 2001, la No. 01-03 por valor de tres millones de bolívares (3.000.000), con vencimiento el día 15 de diciembre de 2001; la No. 2-3 por valor de quince millones de bolívares (2.000.000) con vencimiento el día 30 de diciembre de 2001 y la No. 3-3 por valor de diecisiete millones de bolívares ( 17.000.000) con vencimiento el día 15 de febrero de 2002, en las cuales figura como librado aceptante el ciudadano P.I.R. y como aval la ciudadana Lidi J.L.d.R.. Señala el apoderado actor que dichas letras de cambio reúnen todos los requisitos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio y que su poderdante, una vez producido el vencimiento de las mismas, realizo una serie de gestiones amistosas con la finalidad de obtener el pago, lo cual en todo momento ha sido imposible por parte del librado aceptante y de su aval, lo cual le obliga a ejecutar el impulso procesal para demandarlo y hacer efectivo su cobro.

Manifiesta que por las razones expuestas, ocurre ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos P.I.R. y Lidi J.L.d.R., por el procedimiento de intimación, a objeto de que le paguen o ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000), que representan el valor total de las letras de cambio. Segunda: la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.4.233.333), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata anual del 5%. Tercera: la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.9.808.333), como costos y costas del juicio. Cuarta: la indexación hasta su total y definitiva cancelación.

Estimó la demanda la parte accionante en la cantidad de cuarenta y nueve millones cuarenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs.49.041.166), y fue fundamentada en los artículos 410, 441,451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó al Tribunal que su acción sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISION

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda y ordenò la intimación de los ciudadanos P.I.R. y Lidi J.L.d.R., para que pagaren en el plazo de diez días de despacho a partir de que conste en autos su intimación, las cantidades anteriormente señaladas, apercibiéndolos de que dentro de dicho termino se debe pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa

INTIMACION DE LOS DEMANDADOS

El Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. fue comisionado para practicar la intimación de los demandados, el cual luego de realizadas las diligencias correspondientes, no pudo proceder a practicar la notificación con respecto al demandado P.I.R., realizando solo la intimación de la ciudadana Lidi J.L.d.R. (folios 36 y vuelto). Con respecto a la intimación del codemandado P.I.R., el demandante, ante la imposibilidad de lograr la intimación personal, solicitó al Juez comisionado la intimación por carteles, lo cual acordó el mismo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 38). De los autos se desprende que fueron publicados en la prensa y consignados en el expediente, los respectivos carteles de intimación con ante el Tribunal comisionado (folio 81).

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 83), de el abogado J.L.S.V., consignó poder que le fuera conferido por los demandados y se dio por intimado en nombre de estos.

OPOSICION FORMULADA

En escrito de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 87), el apoderado judicial de los demandados, hizo oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicitó dejar sin efecto el decreto de intimación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 08 de junio de 2005 (folios 90 al 98), la parte demandada dió contestación a la demanda de autos, alegando previamente la falta de cualidad o la falta de interés del apoderado actor, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la prescripción de la acción y la prescripción de la acción en cuanto a la avalista.

Con respecto a la contestación de la demanda propiamente dicha, la parte demandada alegó la nulidad de las letras de combinación; la combinación fraudulenta.

Rechazaron los demandados lo expuesto por el presunto apoderado actor, cuando afirma en su libelo que su representado es tenedor y beneficiario de tres letras de cambio, aduciendo que el ciudadano G.M.T., no es beneficiario ni tenedor de los instrumentos cambiarios, fundamentando ello en el sentido de que el librador que emite los referidos títulos es F.R.S., quien aparece firmando los mismos y por tales motivos al no aparecer como parte demandada, las letras carecen de fuerza jurídica sobre los requisitos que deben contener las letras de cambio, como lo es la firma del librador y al no aparecer esta, la letra es nula, de nulidad absoluta. Es decir, F.R.S. se atribuyo el carácter del librador de las tres letras de cambio, pues como tal él asumió la obligación de pagar los títulos en referencia y que al no haberse propuesto la acción en su contra se tiene que llegar a la conclusión de que no existe librador y por tales motivos las letras no pueden ser accionadas. Así mismo la parte demandada rechazó y contradijo que las tres letras de cambio fueron emitidas en Tabay, pues el lugar de Tabay no esta considerado como un lugar claramente como lugar de emisión en cuanto a los hechos, pues distinto hubiese sido que la emisión se especificara a qué lugar de la geografía pertenece. Igualmente rechazó la parte demandada que le deba a G.M. las cantidades de tres millones (3.000.000), quince millones (15.000.000) y diecisiete millones (17.000.000), pues al estar prescrita la acción el demandante no puede ejercer la acción, de la misma manera si las letras son nulas el Tribunal no puede condenarle al pago de ciertas cantidades de dinero si hay una combinación fraudulenta entre el librador y el beneficiario y por lo tanto las referidas letras de cambio carecen de valor y fuerzas jurídica. Rechazó así mismo la pretensión del actor sobre el cobro de los intereses señalados en el libelo. En efecto, las letras de cambio en cuyo valor se esta demandando son de las que no producen intereses por no haberse establecido intereses moratorios, dichas letras de cambio tienen como fechas de vencimiento a día fijo y en tal sentido conforme a los articulo 14 del Código de Comercio en las letras de cambio solamente es procedente estipular intereses cuando la letra es pagadera a la vista o a cierto termino vista, lo cual da como resultado que de acuerdo con la interpretación de la norma, cuando se emiten letras de cambio fuera de esta modalidad, la estipulación de intereses en letras de cambio se tiene por no escrita. Rechazo la demandada la pretensión del actor de cobrar la suma de nueve millones ochocientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (9.808.333), como costos y costas del juicio, pues no puede de antemano el accionante querer cobrar por intermedio del libelo de demanda el 25 o el 30%, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta el resultado positivo de una decisión judicial. Así mismo rechazó el petitorio relacionado con la aplicación de la indexación, en virtud de que la misma por sentencia definitiva no es aplicable en razón de la materia discutida en este proceso, por no ser de orden publico y finalmente rechazo y contradijo en todas sus partes la estimación de la demanda, en razón de que el autor no hace en forma explicita y clara los motivos, los fundamentos y las razones por las cuales hace la estimación.

RATIFICACION

En escrito de fecha 07 de julio de 2005 ( folio 102), el ciudadano G.M.T., en su carácter de beneficiario de las tres letras de cambio, asistido de su apoderado judicial F.R.S., ratificó formalmente todas las actuaciones que ha realizado el abogado F.R.S. y así mismo ratifico las firmas que se encuentran asentadas en dichas letras de cambio, bajo la figura de librador, por ser la firma de su apoderado judicial F.R.S. y en consecuencia estando autorizado por él para suscribir las mismas como librador, es por lo que su apoderado judicial ha actuado en su representación.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En el mismo escrito anterior (folio 102), la parte accionante promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

valor y merito jurídico del instrumento poder agregado a los autos.

SEGUNDA

valor y merito jurídico de las letras de cambio que se encuentran agregadas a los autos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 13 de julio de 2005 (folios 103 al 110), la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA

Documento público: copia certificada de las tres letras de cambio expedida por el juzgado de la causa.

SEGUNDA

Documento público: copia certificada de la copia del libelo la demanda.

TERCERA

Documento público: copia certificada de la copia del libelo la demanda

CUARTA

Documento público: copia certificada del escrito de la contestación de la demanda.

QUINTA

Documental: copia simple de la diligencia suscrita con fecha de 17 de mayo de 2005, que corre alegada del (folio 83).

SEXTA

Documento publico: copia certificada del libelo de la demanda con el otorgamiento del poder.

SECTIMA: Documento publico: copia certificada del escrito de la contestación de la demanda.

OCTAVA

Documento publico: copia certificada del escrito de la contestación de la demanda sobre los hechos expuestos por el apoderado actor.

NOVENA

Inspección judicial sobre el expediente No. 7078.

ADMISION DE PRUEBAS

Por autos de fecha 25 de julio de 2005 (folios 128 y 129), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada respectivamente.

INFORMES PRESENTADOS

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 135 y 140), el abogado en ejercicio M.B.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 4876, actuando como apoderado judicial de los demandados P.I.R. y Lidi J.L.d.R. consigno el expediente los informes correspondientes y en la misma fecha en escrito presentado que corre agregado a los (folios 142 al 144), el abogado F.R.S. apoderado judicial del demandante, ciudadano G.M.T., consignó igualmente sus respectivas informes.

Par resolver lo planteado el Tribunal observa:

La controversia por dilucidar se circunscribe a determinar la validez jurídica de los tres instrumentos cambiarios o letras de cambio, fundamento de la acción incoada por el ciudadano G.M.T. contra los ciudadanos P.I.R. y Lidi J.L.d.R., las cuales han sido objetadas por la parte demandada por diversos motivos, tales como por falta de cualidad del apoderado actor, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por prescripción de la acción; por prescripción de la acción en cuanto al librado aceptante y por prescripción de la ley en cuanto a la avalista.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, este sentenciador pasa previamente a resolver sobre el alegato hecho por la parte demandada, acerca de la prescripción de la acción.

PRESCRIPCION DE LA ACCION

De los autos se desprende que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda como fundamento de su acción, tres instrumentos cambiarios o letras de cambios, cuya copias fotostáticas certificadas corren agregadas a los folios 06, 07 y 08 del expediente. Las mismas tienen como numeración 1-3,2-3 y 3-3, emitidas en la población de Tabay en fecha 26 de noviembre de 2001, la primera por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000), a la orden de G.M.T., en la cual figura como l.P.I.R. y con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2001; la segunda, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) , a la orden de G.M.T., como librado el ciudadano P.I.R. y con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2001 y la tercera por la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000) a la orden de G.M.T., como l.P.I.R. y con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2002, todas ellas avaladas por la ciudadana Lidi J.L.d.R..

El articulo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que en el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Articulo 480 “La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual halla tenido lugar dicha interrupción.”

Del análisis de dichas letras de cambio se infiere que la primera de ellas tuvo como fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2001; la segunda tuvo como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2001 y la tercera tuvo como fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 2002. La demanda introducida por ante este Tribunal, a los fines de lograr su cobro, fue admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2004 y la codemandada Lidi J.L.d.R. fue legalmente citada por el Tribunal comisionado al efecto, tal como se desprende de la boleta de notificación que corre alegada al (folio 36), el día 24 de noviembre de 2004, constancia que fue suscrita por la ciudadana secretaria de dicho Tribunal R.D.Z., apreciando este juzgador que su citación se produjo dentro del termino de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, no operando en consecuencia, la prescripción alegada por la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil que establece: “ … Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se halla efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Con respecto al codemandado P.I.R. como librado de las letras de cambio en referencia, se desprende de los autos que este se dió por citado a través de su apoderado judicial, abogado J.L.S.V., el día 17 de mayo de 2005, según diligencia que riela al folio 83. Las fechas de vencimiento de las letras de cambio fundamento de la acción son las siguientes: la 1-3 el día 15 de diciembre de 2001; la numero 2-3 , el día 30 de diciembre de 2001 y la numero 3-3 el día 15 de febrero de 2002 y habiéndose dado por citado el codemandado el día 17 de mayo de 2005, es decir con respecto a la ultima letra vencida, tres años, tres meses y dos días después, ha operado a favor de éste, la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal declara que la acción incoada por el demandante G.M.T. contra el codemandado P.I.R., está evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio. Así se decide.

ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO ACTOR.

Alega la parte demandada que las letras de cambio están suscritas y firmadas como librador por el ciudadano F.R.S., apoderado del demandante y al asumir tal carácter, se convierte en responsable del pago de las mismas siendo él la persona que está en la obligación de pagar el valor determinado contenido en las letras de cambio y señalan que con tal actuación, el apoderado actor no tiene cualidad para intentar la acción en contra de sus poderdantes y menos asumir la representación judicial de G.M.T., por que él es también un obligado frente a ellos.

Esta muy claro para este juzgador, quienes intervienen en la relación jurídica plasmada en los instrumentos cambiarios, fundamento de la acción. En los mismos aparece como librador o beneficiario el ciudadano G.M.T.; como librado aceptante (deudor de la obligación), el ciudadano P.I.R.; como aval la ciudadana Lidi J.L.d.R. y como librador aparece el abogado F.R.S., apoderado judicial del librador beneficiario de las letras de cambio, las cuales fueron emitidas en la población de Tabay el día 26 de noviembre de 2001, por las sumas de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000), quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) y diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000), con vencimientos en fechas 15 de diciembre de 2001, 30 de diciembre de 2001, 15 febrero de 2002.

El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio y entre ellos, la firma del que gira la letra o librador. Según el comentarista patrio R.G., en su obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, tal requisito es definido así: “Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante. Del problema de la regularidad formal debe distinguirse al de la responsabilidad del librador, que, vgr. , no existe en caso de falsificación de la firma. La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; un sello o facsìmil no es suficiente.”

(Obra citada Pág. 36)

Del comentario doctrinal anteriormente transcrito se infiere que la firma del librador puede ser dada por un representante de éste e incluso ser imaginaria o falsificada, pues en todo caso se esta cumpliendo con el requisito exigido por el articulo 410 del Código de Comercio y en el caso de autos, el apoderado judicial del demandante, de acuerdo a la ratificación hecha por éste, suscribió la letra como librador, con su autorización, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos para que las letras de cambio objeto de la presente acción, tengan plena validez y eficacia jurídica. Así se decide.

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Alega la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como cuestión perentoria de fondo, al señalar que al demandar el cobro de la letra de cambio se tiene que accionar bien sea por la acción cambiaria directa o la de regreso y que en el presente caso el demandante no escogió la acción correspondiente sino que procedió a demandar por el procedimiento de intimación.

El argumento utilizado por la parte demandada para enervar la acción del demandante, no es compartido por este sentenciador, por cuanto el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es optativo para el demandante, pues según la norma este puede ser utilizado “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida de dinero” y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 ejeusdem, el Juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, siendo estas pruebas, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En virtud del anterior este Tribunal desecha por improcedente la cuestión perentoria de fondo alegada por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Este Tribunal procede a realizar un análisis detenido acerca de los requisitos exigidos por la ley para que la letra de cambio tenga plena vida y vigencia jurídica. El citado articulo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

01) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

El nombre del que debe pagar (librado).

04) Indicación de la fecha del vencimiento.

05) Lugar donde el pago debe efectuarse.

06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

08) La firma del que gira la letra (librador)

.

Las letras de cambio, objeto del presente juicio presentan las siguientes características:

1) La denominación de la letra de cambio, al señalar estas “se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta única de cambio.

2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, cuando señalan, se servirá mandar pagar por esta única de cambio a la orden de G.M.T., las cantidades de tres millones (Bs.3.000.000), quince millones (Bs.15.000.000) y diecisiete millones (Bs. 17.000.000) respectivamente.

3) El nombre del que debe pagar, al indicar como librado al ciudadano P.I.R..

4) La indicación de la fecha de vencimiento, al establecer como tales, el quince de diciembre de 2001, el 30 de diciembre de 2001 y el quince de febrero de 2002.

5) Lugar donde el pago debe efectuarse, indicándose en ellas de la población de Tabay.

6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, indicándose en dichas letras que se servirá mandar pagar por esta única de cambio a la orden de G.M.T..

7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal a la población de Tabay y como fecha de emisión el 26-11-01.

8) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiente al apoderado judicial del demandante, abogado F.R.S..

En criterio de este juzgador, las letras de cambio, objeto del presente juicio, ya detenidamente analizadas cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley para que las mismas tengan plena validez y vida jurídica a la luz del derecho; son perfectamente validas y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante y como aval, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas ni tachadas ni en el escrito de contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal por la parte demandada, y constituyen plena prueba de que el ciudadano P.I.R. es deudor de la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), para con el ciudadano G.M.T., cantidad representada en los tres instrumentos cambiarios ya citados y en los cuales figuran como aval o garante de dicho pago, la ciudadana Lidi J.L.d.R., quien es responsable directa y principal del pago de dicha cantidad en virtud de la prescripción de la acción cambiaria declarada por este Tribunal a favor del ciudadano P.I.R., librado aceptante de los mismos; obligación que surge para la avalista Lidi J.L.d.R. en virtud de lo dispuesto en el articulo 480 del Código de Comercio que establece “que la interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.”, habiendo declarado el Tribunal que con respecto de la aval no operó a su favor la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano G.M.T., venezolano mayor de edad con cédula de identidad No. 9.476.504, domiciliado en la ciudad de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado F.R.S., contra los ciudadanos P.I.R. y LIDI J.L.D.R., venezolanos mayores de edad con cedula de identidad números 4.952.679 y 4.471657, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., representados por los abogados apoderados J.L.S. y M.B.P., por cobro de letra de cambio y CONDENA a la ciudadana LIDI JEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, en su condición de avalista de las letras de cambio, a pagar al demandado las siguientes cantidades: Primera: LA SUMA DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000), por concepto de valor o capital representado en dichos instrumentos cambiarios. Segunda: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.233.333). Por concepto de intereses calculados al 5% anual, desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 20 de octubre de 2004 y los intereses que se produzcan hasta la realización del pago definitivo de lo condenado. Tercera: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el demandado, la cual deberá practicarse por un experto contable, comprendiendo la misma el termino desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de abril de dos mil seis (2006). 195º años de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

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