Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000572

ASUNTO : RP01-P-2007-000572

Por celebrada la audiencia oral de imposición de medida cautelar sustitutiva a la libertad en el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 10:30 a.m., en la Sala N° 3B del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa seguida a los ciudadanos F.Á.M., quien reside en la Avda. A.B., Edif. El Brillante, apto. 8, Ciudad Bolívar y R.J.M., con domicilio procesal en Centro Comercial Cariaco, FONDOUDO, quienes son imputados en la causa signada RP01-P-2007-000572, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal; medida cautelar sustitutiva a imponerse acordada por este Tribunal en fecha 27-02-07, la cual consiste en prohibición de salir del país y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. G.G., el apoderado de la victima Abg. T.J.L.L., los imputados de autos y los Defensores Pivados del imputado R.M., Abgs. M.P.L., M.S.S. y E.P., los defensores privados del imputado F.Á.M., Abg. M.P.L., M.S.V., dicta su decisión en los siguientes términos:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre impuso a los imputados F.Á.M., y R.J.M., plenamente identificados en actas de la decisión dictada en fecha 26-02-2007, relativa a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su contra consistente en prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Sucre, e impuso a los imputados F.Á.M., Venezolano, casado, de profesión Ingeniero Geólogo en Recursos Hidráulicos, titular de la cédula de identidad numero V.8.353.123, con domiciliado en la avenida A.B., edificio el Brillante, apartamento 8, Ciudad Bolívar; y R.J.M.S., de 64 años de edad, casado, de profesión Biólogo Fisiólogo, titular de la cédula de identidad numero V.2.093.333, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y que si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, advirtiéndoles el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifiestan su deseo de cederle la palabra a sus abogados.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. M.S. quien expuso: Objetamos la condición de victima del señor A.J.L.C. por cuanto cuando se trata de un presunto delito cometido en perjuicio de personas jurídicas, la victima en todo caso debe tener la cualidad de miembro, socio y por cuanto no consta en actas la condición de miembro de la asociación, tiene en todo caso dicho ciudadano simplemente la condición de denunciante y no debe estar presente él ni su apoderado, en relación la medida cautelar sustitutiva, esta Defensa disiente de la misma por cuanto no están presentes los extremos contenidos en los literales 1, 2, 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el presunto delito que se le imputa nuestros defendidos es necesario señalar que para que se configure la apropiación indebida, la persona debe proveerse para sí o en condición de dueño, se haya hecho con la intención deliberada de un provecho para así o por un tercero y así lo señala el m.T. estás conductas no están verificadas en autos, en principio la condición fáctica no se ha acreditado en la actas, se ha tomado como tal las declaraciones de los testigos y cada uno de ello han señalado no tener conocimiento del presunto delito, no indican que tiene algún conocimiento que ellos hayan tomado el bien para sí o para un tercero, sus exposiciones son muy vagas la denuncia por si misma no constituye por sí mismo medio de prueba, se ha dicho que nuestros defendidos violaron la ley de pensiones y jubilaciones de la UDO, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 6 del fondo de pensiones establecía que estuvieran presente tres de los socios, al fallecer uno de los socios, la cláusula novena estableció como debía constituirse la misma y nuestros defendidos amparados en la cláusula 14 realizaron sus funciones validamente, quien designa al Profesor Castillo no son nuestro defendidos, en segundo lugar el fondo de jubilaciones nunca estuvo mal constituido, por otra parte la resolución de fondo universitario sobre las cuales se valió para determinar esta medida la misma es nula de nulidad absoluta por ser emanado de autoridad incompetente, toda vez que el fondo de jubilaciones y pensiones no es una fundación pública es una fundación de carácter privado y no esta sometida a ningún órgano de carácter público y en caso de pensarse que es una fundación pública que no lo es; según la jurisprudencia de nuestro M.T., no esta sometido a tutela pública y por eso d se establece la contralorías interna, ello implica que le da autonomía a una fundación nuestra LOPA regula el recurso jerárquico impropio al no haber relación de subordinación, este es un caso hipotético; el fondo de jubilaciones fue creado en 1970 y no había regulación para ello y al revisar nos damos cuenta que dos personas crean la fundación, la UDO y el Profeso C.C., se dice quienes son los partes, en ese acto no aparece especificado el aporte de la UDO, el Decreto Ley que regula las fundaciones públicas estableció que son fundaciones públicas las que aportaran mas del 50% del patrimonio aquí no fue así, a los efectos de saber que es una Fundación Pública tenemos que saber cual es el patrimonio aportado, en segundo lugar que aparezca y un predominio de los entes que la integran de manera que se presente la voluntad de los entere que la integran y debe aparecer regulado en los estatutos, el Artículo 15 del Artículo 677 ordenaba a todos los entes que hubiese creado fundaciones públicas fueran reorganizado sin embargo el fondo de jubilación es tan de derecho privado que sean mantenido desde el momento de su creación incólume, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha venido reiterando que las fundaciones publicas son aquellas que tenga un aporte superior a un 50% del patrimonio realizado por un ente público, es imposible demostrar que la UDO ejerza autoridad sobre el fondo de jubilaciones, nuestros clientes en pleno conocimiento que debían administrar bien y fielmente como era su deber hoy estaría siendo procesado por otra cosa, nuestros clientes de ninguna manera se han apropiado de ningún bien, no se ha aprobado el presunto aprovechamiento para si o para un tercero, nosotros consignamos por escrito separado todos nuestros argumentos y el cuerpo de la jurisprudencia de la sala constitucional, para finalizar valga la pena decir que lo afirmado ya ha sido tratado en sede jurisdiccional, se han afincado por un informe de un asesor judicial, el abogado elude tocar la naturaleza del fondo lo interesante del caso es que el argumento es esgrimido cuando la UDO quiso hacerse parte en el procedimiento de amparo sobre la persona que debía incorporarse a la junta directiva en ese momento el tribunal superior le negó ser parte en el mismo por no ser considerado superior jerárquico, sentencia esta que se consigna en acta separado, el Tribunal Contencioso Administrativo se declaro incompetente en vista que no tienen rivetes de carácter administrativo y esta regulado por normas de naturaleza civil, consignadse dicha sentencia en copia, el hecho que nuestros clientes no hayan acatado la orden del consejo la cual era inconstitucional o ilegal configura el hecho que se hayan aprovechado de algo que no se sabe que es, en cuanto al ultimo elemento le corresponde exponer al Doctor M.P.. Es todo.-

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. M.P. quien expuso: En relación al peligro de fuga que aduce el Ministerio Público no atina el elemento probatorio que ese supuesto este dado sobre ese particular el tribunal tuvo que acudir a las catas y el elemento que toma el tribunal es los movimientos migratorios y con ello se quiere decretar la misma, desde ese punto de vista los imputados no han salido del país para el momento de la investigación, la cantidad de dinero que señalan no son suficiente a todas luces para mantenerse fuera del país, desde que se hizo la imputación han pasado bastante tiempo y nuestros representados no han hecho absolutamente nada que pudieran presumir la evasión en cuanto al presunto delito, los profesores están domiciliados en el Estado Bolívar, y la prohibición de salir del estado sucre le conllevan inconvenientes, consignamos el nombramiento como directivos de la Asociación de Profesores de la UDO del estado Bolívar y son Profesores en el Núcleo Bolívar, estamos, no existiendo en consecuencia arraigo en el estado Bolívar todo su arraigo esta en Venezuela, consignamos elementos que demuestran que los mismos tienen arraigo en el país, por tanto no se configura el peligro de fuga y por ello solicitamos sea revocada la medida que le fuera impuesta ay por otro lado no hay elementos que vislumbre la comisión de un hecho penal y por ello solicitamos el sobreseimiento de la causa.

Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: es cierto que se esta haciendo una imposición de decisión, el Ministerio Público solicito la prohibición de salida del país y no la de la jurisdicción por cuanto el Ministerio Público sabe que son profesores Universitario, con respecto a lo esgrimido por la defensa la misma esta tocando cuestiones de fondo y eso no se esta debatiendo aquí. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal para decidir observa: En virtud de la incidencia planteada en cuanto a la condición de victima y por cuanto el Ministerio Público ya ha emitido pronunciamiento al señalar que la referida persona es denunciante y por cuanto no consta que se haya acreditado tal cualidad y por cuanto el mismo no se ha querellado en la presente causa el Tribunal considera improcedente cederle la palabra al Apoderado Judicial.

EL Abg. T.L. apoderado del denunciante ejerció el Recurso de Revocación y solicitó el derecho de palabra para fundamentarlo: Ejerzo el recurso de revocación en el sentido que mí defendido es victima en la presente causa por cuanto el mismo ha realizado aporte al referido fondo de pensiones lo que acredita su condición de socio y por ende tiene la condición de victima considerando que con su decisión se viola el debido proceso. Es todo.-

Vista la incidencia, el Tribunal decidió, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Es criterio de este Tribunal que la victima debe estar presente en la audiencia, y la misma no compareció, enviando a su representante, de igual manera consta en autos que la solicitud de cautelar planteada por el Ministerio Público ya fue proveída, y sobre ella ya ha sido notificada la victima, quien debió asistir a la audiencia y a quien se le debe ceder la palabra primeramente y no a su apoderado quien puede intervenir si la victima le cede la palabra, aunado el hecho de que planteó incidencia sobre tal cualidad; en razón de que la victima no compareció al acto se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido el apoderado, debiendo acreditar la presunta victima su condición al Ministerio Público, siendo que la causa se encuentra en fase de investigación a cargo de la representación fiscal.

En relación al punto primero donde aduce la defensa que el ciudadano crespo no tiene condición de victima y no es parte en este proceso es de hacer notar que en esta fase el denunciante puede concurrir al Ministerio Público ha demostrar su cualidad con la documentación que le acredite en este caso tal cualidad, para que se le permita su intervención en la presente causa, riela al folio 277 oficio suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, que refiere la cualidad de denunciante del ciudadano A.J.L.C., cualidad que el Ministerio Público acredita en tales actuaciones, situación que pudiere variar cuando el referido ciudadano consigne la documentación que pruebe la cualidad aducida de victima. Y así se declara.- En relación a los argumentos explanados por la defensa para desvirtuar los primeros dos ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que los elementos esgrimido forman parte del fondo del presente asunto y que de las actuaciones se extractaron elementos que se consideraron fundados, y que llevaron a la convicción de la existencia de un hecho punible que fuera precalificado como el de apropiación indebida calificada, y que en esta fase de la investigación corresponde al Ministerio Público, dictar el respectivo acto conclusivo, que le permita a este Tribunal analizar tales elementos para dictar decisión en cuanto a lo solicitado; considerar los elementos a los que se refirió la defensa hoy en esta sala para mantener o revocar la medida cautelar decretada implicaría tocar el fondo del asunto por lo que este Tribunal considera improcedente proveer sobre tales argumentaciones, solo en cuanto a los hechos traídos a este proceso por la defensa en esta sala, que se refieren a la existencia del hecho punible y de los elementos que pudieren comprometer o desvirtuar la responsabilidad penal de los imputados, en ese mismo orden de ideas, tales circunstancias hacen improcedente la solicitud de sobreseimiento planteadas por la defensa, en virtud de que la causa esta en fase de investigación y corresponde al Ministerio Público darle el término a la misma con el respectivo acto conclusivo por lo que se niega la misma Y así se decide; en lo referido a lo solicitado por la defensa y lo aclarado por el Ministerio Público sobre la medida, y al análisis de lo consignado por los imputados relativos la prohibición de salida del país y de la jurisdicción, en el sentido de que este Tribunal mantenga o revoque tal medida, advierte este Tribunal que de los documentos consignados por la defensa tales como: documentos de vivienda de F.M., partida de nacimiento de los hijos de los imputados, las cartas de estudios, de las cartas de residencia consignada, constancias de trabajo, gaceta electoral donde se publica la designación de los mismos y demás documentación de ambos ciudadanos, se desprende el arraigo de los imputados en la jurisdicción donde residen, la residencia habitual en ese domicilio y el asiento de su familia e intereses, aspectos que inciden en la determinación del previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el peligro de fuga, y que al momento en que este Tribunal decretara la medida, fueron considerados los elementos presentes en la causa, tal como fue planteado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que las condiciones que motivaron decretar la medida de marras han variado notablemente, en virtud que los imputados han demostrado, en esta sala, su arraigo, mediante la documentación consignada donde se determina precisamente su residencia, la jurisdicciones en la que residen y se desenvuelven socialmente, y de las que no se desprende en este momento que los imputados puedan abandonar el país o la jurisdicción donde residen o se desenvuelven socialmente; es criterio de este Tribunal que las condiciones que sustentan la medida cautelar decretada puedan variar al momento de oír a los imputados, al imponerlos o ejecutar tales medidas, siendo así que las medidas pudieran ser mantenidas o revocadas al análisis de las circunstancias acaecidas al momento de que los imputados, sean impuestos de tales medidas o de su ejecución, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar de prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Sucre, acordada en fecha 26-02-2007 sobre los imputados F.Á.M., Venezolano, casado, de profesión Ingeniero Geólogo en Recursos Hidráulicos, titular de la cédula de identidad numero V.8.353.123, con domiciliado en la avenida A.B., edificio el Brillante, apartamento 8, Ciudad Bolívar; y R.J.M.S., de 64 años de edad, casado, de profesión Biólogo Fisiólogo, titular de la cédula de identidad numero V.2.093.333, en virtud de que las condiciones que sustentaron tal decisión han variado a la presente fecha.

Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público una vez transcurran los lapso de ley. Se insta al Ministerio Público a que notifique al ciudadano A.J.L.C., a los fines de que acredite su cualidad, y a que provea lo conducente en relación a lo solicitado por esa representación al Ministerio Público y que consta en la causa. Notifíquese al ciudadano A.L.d. la presente decisión, en virtud de la incidencia en cuanto a su cualidad. Líbrese oficio a los organismos competentes a los fines de de informar sobre la revocación de la medida. Se ordena agregar a las actuaciones: Escrito de oposición a la medida Cautelar, Copia simple del recurso Contencioso Administrativo signado con el numero de Asunto BP02-2006-00184 nomenclatura del Juzgado superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Copia simples de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, copia simple de copia simple del escrito consignado por el Rector de la Universidad de oriente en el expediente 2879 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, copia simple de decisión del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre documentos de vivienda de F.M., partida de nacimiento de los hijos de los imputados, las cartas de estudios, de las cartas de residencia consignada, constancias de trabajo, gaceta electoral donde se publica la designación de los imputados en la asociación de profesores de la UDO núcleo Bolívar. Librese Oficios y Boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR