Decisión nº PJ0022008000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2006 por el ciudadano F.O.P.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.724.745, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio Á.D.J.C., A.S.H.G. y MILEXY HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.746, 70.088 y 105.439, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1933, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 45.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752. 117.823 y 73.699, respectivamente; y solidariamente en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 16.520, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.O.P.O. alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales como Supervisor de Operaciones en fecha 05 de agosto de 2002 para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y ésta para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cumpliendo un horario de trabajo de diferentes turnos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; manifestando que en fecha 21 de marzo de 2006 fue despedido por su jefe inmediato ciudadano J.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, sin darle ninguna explicación, devengando para la fecha un Salario Básico diario de Bs. 33.333,33 equivalentes a un Salario Básico mensual de Bs. 1.000.000,00 y como Salario Normal diario Bs. 54.093,33 que es la remuneración permanente y continua que recibe el trabajador y para su cálculo tomó el último mes legalmente laborado, comprendido del 01 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2005, en el cual devengó la suma neta de Bs. 1.622.800,00. Que su Salario Integral es la sumatoria del Salario Normal Bs. 54.093,33 más la Alícuota de Utilidades salario Bs. 15.775,65 más la Alícuota del Bono Vacacional salario Bs. 4.629,65 para un monto global de Bs. 74.498,63. Explicó que las funciones que realizaba por órdenes y cuenta de la compañía era supervisar los pozos de perforación que se encontraban en la zona de Lagunillas y Valmore Rodríguez y que se encontraban en mantenimiento. Arguyó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales solamente le cancelaron los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Días de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Pendientes, Días Pendientes, Bono Vacacional Pendiente y Utilidades para totalizar la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.728.355,79), y al efectuársele las deducciones correspondientes a los conceptos de Ince y Fideicomisos, recibió el monto total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.445.720,47); pero considera que se dejaron de tomar las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera y es por lo que se reclama los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). UTILIDADES: 6). VACACIONES PENDIENTES; 7). BONO VACACIONAL PENDIENTE; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). AYUDA DE CIUDAD VACACIONES PENDIENTES; 11). UTILIDADES DE AYUDA DE CIUDAD FRACCIONADAS PENDIENTES; 12). AYUDA DE CIUDAD DE VACACIONES FRACCIONADAS PENDIENTES; 13). UTILIDAD AYUDA DE CIUDAD VACACIONES FRACCIONADAS; 14). UTILIDADES DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y DE LOS BONOS PENDIENTES Y FRACCIONADOS; 15). IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE EL SALARIO INTEGRAL; 16). DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006; 17). UTILIDADES DIFERENCIA DE SALARIOS; y 18). GASTOS POR TRASLADOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO Y ADQUISICIÓN DE PRÓTESIS; los cuales se traducen en la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.541.463,78), que es el monto por el cual demanda a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Demando igualmente, la corrección monetaria de las cantidades señaladas, el pago de las costas que este procedimiento genera, así como el pago de los honorarios profesionales de mis abogados, estimados en el 30% del monto total reclamado de conformidad al artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Demandó la indexación que se produzca derivada de la inflación y la consecuencialmente devaluación de nuestro signo monetario, desde el momento de nacer el derecho hasta la total y definitivamente ejecución de la sentencia que declare con lugar la presente demanda, conforme a lo que pautan los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que el ciudadano F.O.P.O. haya comenzado a prestar servicios personales para ella en fecha 05 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, que devengara un Salario Básico de Bs. 33.333,33 y que en fecha 21 de marzo de 2006 haya sido despedido injustificadamente, por lo que le fueron debidamente pagados en su liquidación final las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentó que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo desempeñaba las siguientes funciones: dirigir las actividades de perforación o reparación de pozos, asegurándose de cumplir con las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente y las prácticas operacionales; Supervisar directamente al personal contractual, para la ejecución de los trabajos en forma eficiente y segura; verificar que todos los implementos de seguridad estén en buenas condiciones; asegurarse que todo el personal ocasional que ingrese al taladro, conozcan sus deberes y riesgos en el trabajo antes de comenzar a trabajar; vigilar y corregir desviaciones en el uso de los equipos de seguridad por el personal contractual del taladro; preparar y dictar charlas de seguridad al personal contractual; elaborar y dictar charlas de seguridad al personal contractual; elaborar el reporte diario de operaciones y transmitir diariamente la información a la oficina; elaborar requisiciones de materiales y/o equipos operacionales; asegurarse que las cuadrillas trabajen con seguridad, evitando improvisiones u operaciones riesgosas que puedan causar lesiones personales o daños al equipo; y velar por la seguridad del taladro, elaborar informes de costos de mantenimiento operacional, coordinar con el despachador de guardia el transporte del personal contractual; razón por lo cual considera que la labor desempeñada por el trabajador demandante no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto tal y como se evidencia de las funciones cumplidas, su actividad se encuadra dentro de una labor de supervisión del trabajo realizado, enmarcado dentro del concepto de inspección o vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que por las características de los servicios prestados por PERFORACIONES DELTA C.A., encargada de las operaciones de perforación en diferentes pozos petroleros, prestando dicho servicio de manera única, continua y permanente a PDVSA PETRÓLEO S.A., garantizaba a todos los trabajadores los beneficios contractuales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera esta última y las organizaciones sociales que representan a los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y por lo contemplado en la Cláusula Nro. 69 y siguientes se aplican a los contratistas, terminando la relación de trabajo del actor bajo el amparo de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento. Negó y rechazó por ser absolutamente falso e incierto que debiera calculare al actor sus prestaciones sociales en base a las normas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para el momento de la finalización de la relación laboral y en consecuencia niega y rechaza los siguientes conceptos: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). UTILIDADES: 6). VACACIONES PENDIENTES; 7). BONO VACACIONAL PENDIENTE; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). AYUDA DE CIUDAD VACACIONES PENDIENTES; 11). UTILIDADES DE AYUDA DE CIUDAD FRACCIONADAS PENDIENTES; 12). AYUDA DE CIUDAD DE VACACIONES FRACCIONADAS PENDIENTES; 13). UTILIDAD AYUDA DE CIUDAD VACACIONES FRACCIONADAS; 14). UTILIDADES DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y DE LOS BONOS PENDIENTES Y FRACCIONADOS; 15). IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE EL SALARIO INTEGRAL; 16). DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006; 17). UTILIDADES DIFERENCIA DE SALARIOS; y 18). GASTOS POR TRASLADOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO Y ADQUISICIÓN DE PRÓTESIS. Finalmente niega que se le adeude al ciudadano F.O.P.O. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.541.463,78) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al mismo le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados fueron cancelados en la planilla de liquidación final; de igual modo, niega que al actor le corresponda la cantidad alguna por concepto de corrección o indexación monetaria solicitada en su escrito libelar, pues, su pretensión resulta totalmente improcedente, ya que como se ha señalado, al mismo le fueron legalmente canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a la luz de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser este el régimen aplicable en virtud del cargo de Supervisor que desempeñó, de conformidad con lo estatuido en la legislación vigente y por expresa disposición de la Convención Colectiva Petrolera y cuya aplicación pretende, y porque de cualquier modo, la indexación monetaria es un concepto que se genera desde la fecha del decreto de ejecución, una vez sentenciada la causa y vencido el plazo de cumplimiento voluntario, y no desde la fecha de interposición de la demanda como lo pretende el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este mismo orden de ideas, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos del ciudadano F.O.P.O. en su demanda y su reforma, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones en el sentido de que fue despedido por su jefe inmediato ciudadano J.A., sin darle ninguna explicación el día 21 de marzo de 2006, devengando un Salario Base diario de Bs. 33.333,33 o de Bs. 1.000.000,00 mensual y un Salario Normal de Bs. 54.093,33 como remuneración permanente y continua en el último mes laborado, y su forma de cálculo, que obtenga con la sumatoria de la alícuota de bono vacacional y utilidades la suma global de Bs. 74.498,63 como Salario Integral diario. Negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor en su demanda y su reforma, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones en el sentido de que prestaba sus servicios en un horario en diferentes turnos, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., igualmente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y un turno de 11:00 p.m. a 07:00 p.m., que le corresponda el pago de los conceptos de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). UTILIDADES: 6). VACACIONES PENDIENTES; 7). BONO VACACIONAL PENDIENTE; 8). VACACIONES FRACCIONADAS; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 10). AYUDA DE CIUDAD VACACIONES PENDIENTES; 11). UTILIDADES DE AYUDA DE CIUDAD FRACCIONADAS PENDIENTES; 12). AYUDA DE CIUDAD DE VACACIONES FRACCIONADAS PENDIENTES; 13). UTILIDAD AYUDA DE CIUDAD VACACIONES FRACCIONADAS; 14). UTILIDADES DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y DE LOS BONOS PENDIENTES Y FRACCIONADOS; 15). IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE EL SALARIO INTEGRAL; 16). DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006; 17). UTILIDADES DIFERENCIA DE SALARIOS; y 18). GASTOS POR TRASLADOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO Y ADQUISICIÓN DE PRÓTESIS, y que se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.541.463,78). Explicó que los alegatos en que fundamenta su negativa, están sustentados en el hecho cierto e in controvertido que el mencionado trabajador demandante prestó servicios como supervisor y éste evidentemente es un cargo de confianza que a la luz del derecho laboral está excluido de la negociación colectiva y no goza del amparo de la Contratación Colectiva Petrolera, tal y como lo prevé el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en efecto, el trabajador ha confesado espontáneamente, sin presión ni apremio en su demanda que fue contratado por la demandada de autos como Supervisor de Operaciones y éste maneja el personal que está bajo su dirección y conoce de los secretos industriales y éste maneja el personal que está bajo su dirección y conoce los secretos industriales sobre las operaciones de la industria petrolera y se encuentra a la disposición del patrono, sin limitación de cumplir horario alguno, perteneciente al personal calificado nómina mayor, orienta al personal que está bajo sus órdenes y le imparte directrices de acuerdo con la toma de decisiones que él como supervisor toma para la ejecución de la obra contratada por su empleadora, de la forma prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como hecho negativo absoluto, le opuso al trabajador reclamante la excepción de fondo de pago total y definitivo por haber cancelado al trabajador sus prestaciones sociales y todos los conceptos a que se hizo acreedor, durante el tiempo que prestó servicios para la demanda y que le corresponden, conforme a las normas laborales, por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos del actor en su demanda y su reforma, por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones en el sentido de que sea solidariamente responsable por los conceptos laborales que reclama el actor sobre algunas diferencias salariales y en las prestaciones sociales por realizar la empleadora una actividad inherente y conexa a la de ella y ser la beneficiaria de la labor que desplegaba el trabajador en la Industria Petrolera.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si el ex trabajador demandante ciudadano F.O.P.O. en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones realizaba funciones y actividades de dirección y/o de confianza, que lo excluyan de la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.-

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.O.P.O. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera.-

  3. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.O.P.O., la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo de Supervisor de Operaciones aducido, que desempeñara un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., los Salarios Básico, Normal e Integral libelados; que haya sido despedido en forma injustificada por el ciudadano J.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, y que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el actor sea beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, y que le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte co-demandada principal, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que al ciudadano F.O.P.O. no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano F.O.P.O., por lo que le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007 (folios Nros. 60 y 61), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (folio Nro. 84) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folios Nros. 140 y 141).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano F.O.P.O., emitida por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 15 de junio de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 88; analizado como ha sido este medio de prueba se pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido quedó totalmente firme, no obstante de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la controversia laboral que nos ocupa, toda vez que los hechos en ella establecidos (relación de trabajo, cargo, fecha de inició, fecha de culminación y salarios) resultaron admitidos por ambas partes y se encuentran excluidos del debate probatorio, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias al carbón de Recibos de Pago de salario correspondientes al ciudadano F.O.P.O., emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de los períodos: 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006, 01 de julio de 2004 al 15 de julio de 2004, 16 de julio de 2004 al 30 de julio de 2004, 01 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004, y 01 de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2004, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 89 al 94; del registro y análisis efectuado a estos medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando firme su contenido, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio pleno a los fines de verificar los diferentes Salarios devengados por el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales, específicamente durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 (Salario Básico diario Bs. 31.733,33) y el mes de enero del año 2006 (Salario Básico diario Bs. 33.333,33). ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Memorandos emitidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y dirigidos al ciudadano H.R. de fechas 15 de junio de 2004 y 12 de julio de 2004, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 95 y 96; las documentales anteriormente discriminadas fueron impugnadas por las representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales y copias fotostáticas simples de: Informe Médico emitido por el Dr. O.R. R., de fecha 07 de julio de 2004; Factura Nro. 1290 emitida por la UNIDAD ORTOPÉDICA SAN RAFAEL C.A., de fecha 11 de octubre de 2004; Presupuesto efectuado por la UNIDAD ORTOPÉDICA SAN RAFAEL C.A., de fecha 31 de marzo de 2004; Factura Nro. 17716 emitida por la asociación civil LÍNEA LUCKY STRIKE, de fecha 03 de febrero de 2005; Factura Control Nro. 2024 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 03 de febrero de 2005; Factura Nro. 17718 emitida por la asociación civil LÍNEA LUCKY STRIKE, de fecha 03 de marzo de 2005; Factura Control Nro. 2126 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 03 de marzo de 2005; Factura Nro. 17720 emitida por la asociación civil LÍNEA LUCKY STRIKE, de fecha 04 de abril de 2005; Factura Control Nro. 2219 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 04 de abril de 2005; Solicitud de Servicio Nro. 51263 emitida por la firma de comercio VILLA CARS de fecha 08 de mayo de 2005; Factura Control Nro. 2619 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 08 de agosto de 2005; Factura de Solicitud de Servicio de Transporte Ejecutivo Nro. 2927 emitida por la Cooperativa de Transporte EJECUTIVO ZULIANO R.S., de fecha 06 de junio de 2005; Factura Control Nro. 2450 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 06 de junio de 2005; Factura Nro. 13888 emitida por la Asociación Civil AUTOS LIBRES COSTA ORIENTAL, de fecha 25 de octubre de 2005; Factura Control Nro. 2909 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 25 de octubre de 2005; Factura Nro. 13899 emitida por la Asociación Civil AUTOS LIBRES COSTA ORIENTAL, de fecha 15 de noviembre de 2005; Factura Control Nro. 2982 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 15 de noviembre de 2005; Factura Nro. 13873 emitida por la Asociación Civil AUTOS LIBRES COSTA ORIENTAL, de fecha 16 de enero de 2006; Factura Control Nro. 3074 emitida por el ciudadano O.N. ROJAS R., de fecha 16 de enero de 2006; Comunicación emitida por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS y dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 06 de julio de 2007; Acta de Reunión fecha 12 de mayo de 2004; constantes de VEINTIÚN (21) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 97 al 117; del estudio minucioso y detallado efectuado a las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa co-demandada principal en el tracto de la Audiencia de Juicio impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales antes detalladas, por tratarse de copias simples y de documentos suscritos por terceras personas que no fueron traídas en juicio para que ratificaran su contenido y firma.

    En tal sentido, con respecto a la impugnación de las instrumentales consignadas en copia simple, resulta preciso nuevamente destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuando a las documentales emitidas por el Dr. O.R. R. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, se pudo verificar que ciertamente las mismas emanan y se encuentra suscrita por terceros ajeno a la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de los terceros suscribientes conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia al carbón de Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano F.O.P.O., emitida por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 16 de mayo de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 118; con respecto a este medio de prueba es de observar que el mismo fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, razón por la cual este Juzgador de Instancia en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano al ex trabajador demandante le fue cancelada la suma de Bs. 31.728.355,79 correspondiente a la sumatoria total de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO ART. 108 L.O.T.), VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.), BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES PENDIENTES, DÍAS PENDIENTES, BONO VACACIONAL PENDIENTE y UTILIDADES 33,33%; que a dicho monto le fue deducida la suma de Bs. 11.282.635,32 por concepto de deducciones correspondientes a los conceptos de INCE y FIDEICOMISO; recibiendo en dicho acto la suma neta de Bs. 20.445.720,47; así como también los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de los conceptos anteriormente detallados. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    I.- PRUEBA DE INFORMES:

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el ciudadano F.O.P.O. se encuentra inscrito en dicho Instituto; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho cual es el grado de incapacidad sufrido por el ciudadano F.O.P.O.; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 154 y 155, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) al respecto le indico que en la actualidad la Diresat Zulia no determina el grado de discapacidad, a la presente solo se emite certificación médica (diagnóstico y tipo de discapacidad), mas no el grado de la misma, dichas facultad esta a cargo de la Comisión Regional para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no sea creada la Tesorería de la Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica de Seguridad Social, tal como lo contempla las Disposiciones Transitorias Quinta de la Ley Orgánica de Seguridad Social (LOPCYMAT).”; en virtud de lo indicado por el organismo oficiado en su comunicación de fecha 02 de abril de 2007, se instó a la parte promovente a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio Nro. 183) que indicara la dirección de la Comisión Regional para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes; y el no desprenderse de autos que la representación judicial de los demandantes haya dado cumplimiento a dicho mandato judicial, es por lo se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.V., M.L. y C.Y., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

    I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO F.O.P.O.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano F.O.P.O., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que durante su relación de trabajo con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones de los Taladros de Perforación, encargándose de la supervisión de todas las cuadrillas que llegaran al lugar de trabajo para efectuar las labores de perforación del pozo, por lo que debía estar pendiente de la gente de los trabajadores durante las DOCE (12) horas de su jornada de trabajo; que es cierto que tenía personal a su cargo, ya que supervisaba todas las cuadrillas de trabajo, específicamente las CUATRO (04) cuadrillas de trabajo, de las cuales una descansaba y la otra trabajaba para poder suplir las TRES (03) guardias de trabajo; reconoció que durante su prestación de servicios giraba órdenes e instrucciones a otros trabajadores para que laboraran con seguridad y que todo lo hicieran debidamente, explicando que él era quien los dirigía a ellos y les decía qué era lo que tenía que hacer y cuando estaban haciendo un trabajado fuera de la normalidad tenía la facultad de señalarles la forma en que debía de efectuarse el trabajo, y les giraba instrucciones, por cuanto para eso es que existía un Supervisor de Operaciones para velar por que el trabajo de los demás empleados fuese efectuado en forma segura, y cuando eso pasaba le decía al trabajador que detuviera el trabajo y le explicaba detalladamente la forma en que debía ser efectuado para que en un mañana no fuesen víctimas de un accidente de trabajo, dado que es mejor prevenir que lamentar; manifestó que durante su labor supervisaba el trabajo de la cuadrilla de trabajo que estaba asignada a cada uno de los turnos correspondientes, es decir, que en la mañana supervisaba la cuadrilla de trabajadores de la mañana y en la tarde supervisaba la cuadrilla de trabajadores de la tarde, mientras que la última de las cuadrillas era supervisada por otro empleado que le hacía el cambio de guardia; adujó que sus actividades eran supervisadas por el Superintendente del Taladro; adujó que podía representar a su ex patrono frente a terceras personas cuando el Superintendente no se encontraba en el Taladro, para evitar que el trabajado se detuviera; que dicha representación era frente a otras Empresas, las cuales eran tantas que no recuerda; adujó que tenía pleno conocimiento sobre la realización de las actividades de perforación de pozo a los cuales se dedicaba la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por cuanto de lo contrario no podía laborar en esa área como responsable.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano F.O.P.O., en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones se encargaba de supervisar las labores que eran efectuadas por otros trabajadores, y en forma particular las actividades que eran ejecutadas por la cuadrilla de trabajadores asignadas a cada una de las guardias de trabajo establecidas en los Taladros de Perforación Petrolera, estando debidamente facultado para girar las órdenes y directrices necesarias para que el trabajo encomendado fuese efectuado debidamente y en forma segura; constatándose de igual forma que el referido ex trabajador demandante podía representar a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., frente a otras personas jurídicas con las cuales mantenía relaciones comerciales, y que en la ejecución del cargo de Supervisor de Operaciones tenía pleno conocimiento de la forma en que dicha sociedad mercantil ejecutaba sus servicios de perforación de pozos petroleros, ya que de lo contrario no hubiese podido ser la persona responsable por su realización efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.O.P.O., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa co-demandada principal admitió por una parte en forma tácita que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón deba aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones se encontraba encuadrado dentro de una labor de supervisión del trabajo realizado por otros trabajadores, enmarcado dentro del concepto de inspección o vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano F.O.P.O. ejecutaba labores de supervisión de personal, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007 (Caso: C.A.S.G.V.. Baroid de Venezuela, C.A.), con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

    Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

    En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza sí se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano F.O.P.O., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de “Supervisor de Operaciones”, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como un “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director o Gerente, tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar que resultó un hecho admitido expresamente por ambas partes que el ciudadano F.O.P.O., en el ejercicio de su cargo se encargaba de realizar las siguientes actividades: “supervisar los pozos de perforación que se encontraban en la zona de Lagunillas y Valmore Rodríguez y que se encontraban en mantenimiento”; de lo cual se puede colegir que el hoy accionante desempeñaba un cargo de vital importancia dentro de la estructura administrativa de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por cuanto tenía la responsabilidad de controlar todas las actividades y servicios que eran ejecutados en los diferentes pozos de perforación petrolera que se encontraban en mantenimiento, en virtud de lo cual podía girar órdenes y directrices a otros empleados de menos jerarquía y podía representar a su antiguo patrono frente a las personas jurídicas a quienes le prestaba dichos servicios.

    Por otra parte de la prueba de declaración de parte del ciudadano F.O.P.O. ordenada y evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que dicho ciudadano manifestó expresamente y a viva voz sin apremio ni constreñimiento alguno que en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones se encargaba de supervisar las labores que eran efectuadas por otros trabajadores, y en forma particular las actividades que eran ejecutadas por la cuadrilla de trabajadores asignadas a cada una de las guardias de trabajo establecidas en los Taladros de Perforación Petrolera, estando debidamente facultado para girar las órdenes y directrices necesarias para que el trabajo encomendado fuese efectuado debidamente y en forma segura, pudiendo representar a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., frente a otras personas jurídicas con las cuales mantenía relaciones comerciales, y que en la ejecución de sus laborales tenía pleno conocimiento de la forma en que dicha sociedad mercantil ejecutaba sus servicios de perforación de pozos petroleros, ya que de lo contrario no hubiese podido ser la persona responsable por su realización efectiva; actividades éstas que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que ciertamente la labor desempeñada por el ex trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el hoy demandante implicaban la supervisión y fiscalización de las actividades ejecutadas por otros trabajadores, representaba a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., frente a terceras personas y tenía conocimiento de secretos industriales; constatándose de igual forma de los Recibos de Pago valorados por este como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la aplicación de ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es el Salario Básico de Bs. 999.990,00 devengado para el momento de la terminación laboral, el cual se encontraba por encima del Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual de la Industria Petrolera Nacional de Bs. 958.800,00, según lo establecido en la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 que regula las relaciones laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; circunstancias estas que configuran y encuadran al ciudadano F.O.P.O. dentro de la categoría de empleado de confianza y no de inspección o vigilancia como equivocadamente señalara la parte co-demandada principal en su escrito de litis contestación.

    En este orden de ideas, para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en instalaciones petroleras no significa que deba ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección y de confianza, en interpretación de lo establecido en la Cláusula Nro. 03 del referido texto contractual, ya que de la misma se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quiénes son trabajadores petroleros, debido a que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petroleros o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no porque no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial, que el trabajador demandante ciudadano F.O.P.O., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de las labores que eran efectuadas durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, tales como Antigüedad Adicional, Ayuda de Ciudad Vacaciones Pendientes, Utilidades de Ayuda de Ciudad Fraccionadas Pendientes, Ayuda de Ciudad de Vacaciones Fraccionadas Pendientes, Utilidad Ayuda de Ciudad Vacaciones Fraccionadas y Diferencias de Salarios. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede este juzgador de instancia a determinar los conceptos y cantidades que en derecho le corresponden al ciudadano F.O.P.O. conforme al régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el referido ex trabajador demandante manifestó que fue despedido por su jefe inmediato ciudadano J.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, sin darle ninguna explicación, es decir, que fue despedido en forma injustificada, lo cual fue reconocido expresamente por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de litis contestación; en virtud de lo cual el ex trabajador demandante resultaba acreedor de las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección; resultando necesario señalar que la Empresa co-demandada principal adujó el pago liberatorio de los conceptos previamente señalados, ya que, a su decir fueron debidamente cancelados en su Liquidación Final; no obstante, de una simple lectura efectuada a la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 118, valorada como plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no canceló debidamente al ciudadano F.O.P.O. las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar omitió el pago de la Indemnización por Despido Injustificado a razón de 120 días de Salario Integral (30 días por año cada de antigüedad o fracción superior de 06 meses) y en segundo lugar canceló la Indemnización Sustitutiva de Preaviso con base al Salario Normal, cuando el mismo se cancela es con base al Salario Integral, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); razones estas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones bajo análisis conforme a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la parte motiva de la presente decisión, y con base al último Salario Integral devengado por el ciudadano F.O.P.O. a ser determinado con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano F.O.P.O., se verificó que el mismo reclamó el pago de los Traslados hasta la ciudad de Maracaibo y la cotización de una Prótesis, a razón de Bs. 1.630.000,00 y Bs. 5.200.000,00, fundamentado en el hecho de que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se comprometió a suministrarle todos los beneficios de asistencia médica; al respecto, se debe traer a colación que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; en tal sentido, del registro minucioso y detallado efectuado a las actas del proceso no se verificó en modo alguno que el ex trabajador demandante ciudadano F.O.P.O. haya sufrido algún tipo de accidente en el curso, por el hecho o con ocasión del trabajo prestado a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., que haga surgir su responsabilidad subjetiva frente a los daños materiales y morales sufridos por el ex trabajador accionante; todo ello aunado a que no existe rielado en autos algún medio probatorio válido que produzca en la mente y conciencia de este juzgador certeza sobre el hecho de que la co-demandada solidaria haya asumido la obligación de cancelar los conceptos antes discriminados; en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador de instancia establecer que la parte co-demandada solidaria no se encuentra obligada legalmente a resarcir al ciudadano F.O.P.O. los conceptos bajo análisis, y por tal razón se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores, no resulta ajeno a este juzgador de instancia el hecho de que la Industria Petrolera Nacional, y específicamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme a lo expuesto incluso por su representación judicial en el acto de la audiencia de juicio celebrada ante ésta instancia judicial, cuenta con un Departamento de Ayuda Social, a través del cual se canalizan las necesidades de ciertas personas carentes de los recursos económicos necesarios para poder adquirir medicamentos, realizarse intervenciones quirúrgicas, etc.; y ante la evidente necesidad del ex trabajador accionante de adquirir una Prótesis para mejorar su calidad de vida en virtud del accidente (presumiblemente de transito) sufrido por su persona, es por lo que se insta al ciudadano F.O.P.O. a acudir por ante el referido Departamento a los fines de solicitar la ayuda correspondiente, debiendo presentar a tales efectos los recaudos correspondientes que sustenten su petición (facturas, presupuestos, dictámenes médicos, etc.), exhortándose de igual forma a la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., que gestione todos los trámites necesarios para que la ayuda requerida por el hoy demandante sea tramitada debidamente y gestionada oportunamente; todo ello a los fines de contribuir en la edificación del Estado social de derecho y de justicia al que hace referencia nuestra Constitución Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a los conceptos demandados por Utilidades de las Vacaciones Pendientes y Fraccionadas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declaran la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los Salarios correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano F.O.P.O., es de hacer notar que la parte co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., reconoció expresamente el último Salario Básico diario libelado de Bs. 33.333,33 y admitió tácitamente los últimos Salarios Normal e Integral de Bs. 54.093,33 y Bs. 54.093,33, respectivamente, por no haberlos negado ni rechazado en su escrito de litis contestación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación; sin embargo, en virtud de que los referidos Salarios Normal e Integral fueron determinados conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera (Cláusula Nro. 04), del cual no resulta acreedor el ciudadano F.O.P.O., en virtud de haber desempeñado un cargo de confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normal e Integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, y en razón de lo cual le corresponde a éste Juzgado de Juicio determinarlos, tomando en consideración los Salarios Básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa, debiéndose señalar que en el caso del Salario Integral, se le deberán adicionar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades a razón de 45 días (50 días luego del mes de octubre del año 2004) y 120 días respectivamente, ya que, por máxima de experiencia es conocido por este juzgador que las contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional cancelan a sus trabajadores pertenecientes a las nómina diaria, nómina mensual menor, nómina contractual y nómina mayor, el mismo número de días por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, aunado a que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro.03 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 los beneficios de los empleados pertenecientes a la Nómina Mayor (empleados de dirección y de confianza), en ningún caso podrán percibir beneficios inferiores a las existentes para el personal amparado por el mencionado instrumento contractual; por lo que dichas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano F.O.P.O. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 05 de agosto de 2002 (05-08-2002)

    FECHA DE EGRESO: 21 de marzo de 2006 (05-03-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, SIETE (07) meses y DIECISÉIS (16) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (excluido del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera conforme a lo establecido en su Cláusula Nro. 03)

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-08-2002 AL 04-08-2003 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 1.427.999,85 / 12 meses = Bs. 118.999,98 / 30 días = Bs. 3.966,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 3.807.999,60 / 12 meses = Bs. 317.333,30 / 30 días = Bs. 10.577,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 46.277,76 (Salario Normal Bs. 31.733,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.966,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.577,77)

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (05 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el Salario Integral de Bs. 46.277,76 = Bs. 2.082.476,70.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.082.476,70

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-08-2003 AL 04-08-2004 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 1.427.999,85 / 12 meses = Bs. 118.999,98 / 30 días = Bs. 3.966,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 3.807.999,60 / 12 meses = Bs. 317.333,30 / 30 días = Bs. 10.577,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 46.277,76 (Salario Normal Bs. 31.733,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.966,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.577,77)

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios), multiplicados por el Salario Integral de Bs. 46.277,76 = Bs. 2.869.221,12.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.869.221,12

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-08-2004 AL 04-08-2005 (01 AÑO):

    *DEL 05-08-2004 AL 04-10-2004 (02 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 1.427.999,85 / 12 meses = Bs. 118.999,98 / 30 días = Bs. 3.966,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 3.807.999,60 / 12 meses = Bs. 317.333,30 / 30 días = Bs. 10.577,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 46.277,76 (Salario Normal Bs. 31.733,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.966,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.577,77)

    *DEL 05-10-2004 AL 04-08-2005 (10 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 1.586.666,50 / 12 meses = Bs. 132.222,20 / 30 días = Bs. 4.407,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 3.807.999,60 / 12 meses = Bs. 317.333,30 / 30 días = Bs. 10.577,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 46.718,50 (Salario Normal Bs. 31.733,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.407,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.577,77).

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios) calculados los primeros 10 días por el Salario Integral de Bs. 46.277,76 = Bs. 462.777,60; y los restantes 54 días por el Salario Integral de Bs. 46.718,50 = Bs. 2.522.799,00; cantidades estas que al sumarse entre sí arrojan el monto total de Bs. 2.985.576,60.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.985.576,60

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 05-08-2005 AL 21-03-2006 (07 MESES y 16 DÍAS):

    *DEL 05-08-2005 AL 04-12-2005 (04 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 31.733,33 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 90 al 94 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 1.586.666,50 / 12 meses = Bs. 132.222,20 / 30 días = Bs. 4.407,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 31.733,33 = Bs. 3.807.999,60 / 12 meses = Bs. 317.333,30 / 30 días = Bs. 10.577,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 46.718,50 (Salario Normal Bs. 31.733,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.407,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.577,77).

    *DEL 05-12-2005 AL 04-03-2006 (03 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33.333,33 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 89 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 33.333,33 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 89 del presente asunto)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días X Bs. 33.333,33 = Bs. 1.666.666,50 / 12 meses = Bs. 138.888,87 / 30 días = Bs. 4.629,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 33.333,33 = Bs. 3.999.999,60 / 12 meses = Bs. 333.333,30 / 30 días = Bs. 11.111,11

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 49.074,06 (Salario Normal Bs. 33.333,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.629,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.111,11).

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 66 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios) calculados los primeros 20 días por el Salario Integral de Bs. 46.718,50 = Bs. 981.481,20; y los restantes 46 días por el Salario Integral de Bs. 49.074,06 = Bs. 2.257.406,76; cantidades estas que al sumarse entre sí arrojan el monto total de Bs. 3.238.887,96.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 3.238.887,96

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 11.176.162,38 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 2.700.354,12 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ago-02

    Sep-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Oct-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Nov-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Dic-02 46.277,76 5 231.388,80 231.388,80 33,86% 6.529,02 6.529,02

    Ene-03 46.277,76 5 231.388,80 462.777,60 36,96% 14.253,55 20.782,57

    Feb-03 46.277,76 5 231.388,80 694.166,40 33,55% 19.407,74 40.190,31

    Mar-03 46.277,76 5 231.388,80 925.555,20 31,80% 24.527,21 64.717,52

    Abr-03 46.277,76 5 231.388,80 1.156.944,00 29,01% 27.969,12 92.686,64

    May-03 46.277,76 5 231.388,80 1.388.332,80 25,50% 29.502,07 122.188,71

    Jun-03 46.277,76 5 231.388,80 1.619.721,60 23,17% 31.274,12 153.462,84

    Jul-03 46.277,76 5 231.388,80 1.851.110,40 22,09% 34.075,86 187.538,69

    Ago-03 46.277,76 5 231.388,80 2.082.499,20 23,29% 40.417,84 227.956,53

    Sep-03 46.277,76 5 231.388,80 2.313.888,00 22,37% 43.134,73 271.091,26

    Oct-03 46.277,76 5 231.388,80 2.545.276,80 21,13% 44.818,08 315.909,34

    Nov-03 46.277,76 5 231.388,80 2.776.665,60 19,82% 45.861,26 361.770,60

    Dic-03 46.277,76 5 231.388,80 3.008.054,40 19,48% 48.830,75 410.601,35

    Ene-04 46.277,76 5 231.388,80 3.239.443,20 18,38% 49.617,47 460.218,83

    Feb-04 46.277,76 5 231.388,80 3.470.832,00 18,08% 52.293,87 512.512,69

    Mar-04 46.277,76 5 231.388,80 3.702.220,80 17,56% 54.175,83 566.688,53

    Abr-04 46.277,76 5 231.388,80 3.933.609,60 17,97% 58.905,80 625.594,33

    May-04 46.277,76 5 231.388,80 4.164.998,40 17,68% 61.364,31 686.958,64

    Jun-04 46.277,76 5 231.388,80 4.396.387,20 17,08% 62.575,24 749.533,88

    Jul-04 46.277,76 5 231.388,80 4.627.776,00 17,22% 66.408,59 815.942,47

    Ago-04 46.277,76 7 323.944,32 4.951.720,32 17,58% 72.542,70 888.485,17

    Sep-04 46.277,76 5 231.388,80 5.183.109,12 16,92% 73.081,84 961.567,01

    Oct-04 46.277,76 5 231.388,80 5.414.497,92 17,01% 76.750,51 1.038.317,52

    Nov-04 46.718,50 5 233.592,50 5.648.090,42 16,11% 75.825,61 1.114.143,13

    Dic-04 46.718,50 5 233.592,50 5.881.682,92 16,00% 78.422,44 1.192.565,57

    Ene-05 46.718,50 5 233.592,50 6.115.275,42 16,30% 83.065,82 1.275.631,40

    Feb-05 46.718,50 5 233.592,50 6.348.867,92 16,04% 84.863,20 1.360.494,60

    Mar-05 46.718,50 5 233.592,50 6.582.460,42 16,48% 90.399,12 1.450.893,72

    Abr-05 46.718,50 5 233.592,50 6.816.052,92 15,45% 87.756,68 1.538.650,40

    May-05 46.718,50 5 233.592,50 7.049.645,42 16,37% 96.168,91 1.634.819,31

    Jun-05 46.718,50 5 233.592,50 7.283.237,92 15,25% 92.557,82 1.727.377,13

    Jul-05 46.718,50 5 233.592,50 7.516.830,42 15,82% 99.096,88 1.826.474,01

    Ago-05 46.718,50 9 420.466,50 7.937.296,92 15,85% 104.838,46 1.931.312,47

    Sep-05 46.718,50 5 233.592,50 8.170.889,42 14,68% 99.957,21 2.031.269,69

    Oct-05 46.718,50 5 233.592,50 8.404.481,92 15,26% 106.877,00 2.138.146,68

    Nov-05 46.718,50 5 233.592,50 8.638.074,42 15,07% 108.479,82 2.246.626,50

    Dic-05 46.718,50 5 233.592,50 8.871.666,92 14,40% 106.460,00 2.353.086,50

    Ene-06 49.074,06 5 245.370,30 9.117.037,22 14,93% 113.431,14 2.466.517,64

    Feb-06 49.074,06 5 245.370,30 9.362.407,52 15,04% 117.342,17 2.583.859,82

    Mar-06 49.074,06 5 245.370,30 9.607.777,82 14,55% 116.494,31 2.700.354,12

    C).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 49.074,06 se obtiene el monto total de Bs. 2.944.443,60 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días (30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 06 meses) que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 49.074,06 se obtiene la suma de Bs. 5.888.887,20, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto a razón de 252 días (102 días Vacaciones Vencidas [34 días X 03 años] + 150 días Bono Vacacional [50 días X 03 años], cancelados por uso y costumbre de las Empresas al servicio de la Industria Petrolera Nacional, que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 33.333,33, se obtiene la suma total de Bs. 8.399.999,16 por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    F).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 49 días (34 días Vacaciones + 50 días Bono Vacacional, cancelados por uso y costumbre de las Empresas al servicio de la Industria Petrolera Nacional / 12 meses X 07 meses completos laborados por el demandante en su último año de servicios) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 33.333,33; resulta la cantidad de Bs. 1.633.333,17 por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    G).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalentes al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador, cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre / 12 meses X 02 meses completos laborados por el demandante en el año 2006) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 33.333,33 se obtiene la cantidad de Bs. 666.666,60 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 33.409.846,23) menos la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.728.355,79), cancelados a través de la Planilla de Liquidación Final de fecha 15 de mayo de 2006, resulta una diferencia por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.681.490,44) o su equivalente en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.681,49), correspondientes al ciudadano F.O.P.O. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberán ser honrados por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, de la lectura efectuada al libelo de demanda consignado por el ciudadano F.O.P.O., se observó que el mismo dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que, a su decir, la mayor fuente de lucro de su ex patrono principal PERFORACIONES DELTA C.A., lo constituía las obras y servicios prestados a favor de la operadora petrolera nacional; en cuanto a dicho alegato, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada (…)”. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el caso que nos ocupa, la parte co-demandada solidaria negó y rechazó la referida responsabilidad por desconocer que el ciudadano F.O.P.O. haya prestado servicios a favor de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Supervisor de Operaciones desde el 05 de agosto de 2002 hasta el 21 de marzo de 2006; por lo que al trabajador accionante le correspondía demostrar que ciertamente prestó servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. en las actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional, para determinar la referida solidaridad demandada, todo ello en virtud del rechazo absoluto de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; por lo cual, de la revisión y análisis efectuado a los elementos probatorios consignados en el presente asunto, en especial de los Recibos de Pago y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados en el presente asunto, y que fueran valorados y apreciados por éste Juzgador de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano F.O.P.O. prestó servicios laborales a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desprendiéndose de la prueba de declaración de parte ordenada y evacuada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que dicha Empresa prestaba sus servicios en los diferentes taladros de perforación por medio de los cuales se extrae hidrocarburos y sus derivados, los cuales por máxima de experiencia pertenecen a la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo debe presumirse la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., como lo es la exploración y explotación petrolera; aunado a ello resulta un hecho público y notorio para toda la colectividad de la Costa Oriental del Lago que el objeto económico principal de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., lo constituye la ejecución de actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional; por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano F.O.P.O. corresponde forzosamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante; todo ello aunado a que una vez verificado en autos los extremos de hecho para que proceda la presunción legal contenida en el mencionado artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista PERFORACIONES DELTA C.A. (criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2007, con ponencia del Magistrado J.R.P. caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.), y luego de haber descendido a las actas del proceso no se pudo constatar la existencia de algún elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.681,49); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.681,49), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.681,49); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de marzo de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.O.P.O. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.681,49), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.O.P.O. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar al ciudadano F.O.P.O. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:57 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000758

JDPB/mc.

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