Decisión nº 482 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 7986-10

DEMANDANTE: F.R.O.

DEMANDADO: C.G.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Primero (01) de J.d.D.M. diez, el ciudadano F.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.308, domiciliado en la calle Bolívar casa s/n, Río Seco, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana C.D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.979, domiciliada en la Urbanización A.E.B. calle principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 1.979, contraje matrimonio Civil con la ciudadana C.G., por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre.-

Que de esta unión procreamos una (01) hija.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana C.G., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos V.G., C.G., CELINA LUTFI Y O.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 848.238, 14.035.454, 17.780.050 y 15.788.408, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, para tal fin se comisionó la Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este estado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 02 de junio del año 2.011, se agrego la comisión cumplida del Juzgado de los municipios Benítez y Libertador.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, F.O., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante F.O., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Octubre de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano F.O. asistido del abogado G.B.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos V.G., C.G., CELINA LUTFI Y O.A., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen al ciudadano F.O.. Que también saben y les consta que es casado con la ciudadana C.G.. Que también les consta que los cónyuges tiempo muchos años separados por que la cónyuge lo atendía y lo boto del hogar conyugal.

.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano F.O., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” .

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: F.O., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, C.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar el Padre tendrá un régimen de manera amplio, de mutuo acuerdo entre los padres, los fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, será compartido, los días de carnaval será compartido, y la semana santa será compartida. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem,

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.R.O., contra la ciudadana C.G.C., suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiochos (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 7986-11.-

JMG/drm/am.-

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