Decisión nº 1066 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 7 de mayo del año 2013

203 y 154

Asunto n.° SP01-L-2012-000776

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: F.P.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-10.170.449.

Apoderado judicial: Abogado E.L.S.L., inscrito en el IPSA con el n. º 143.415.

Demandado: M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.078.833.

Apoderado judicial: Abogado B.G., inscrito en el IPSA con el número: 66.345

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre del 2012, por el abogado E.L.S.L., en representación del ciudadano F.P.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 11 de octubre del 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia del demandado ciudadano M.A.A.G., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 12 de noviembre de 2012, y finalizó el día 18 de marzo de 2013, remitiéndose el expediente en fecha 26 de marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante

Que comenzó prestar sus servicios en fecha 1° de abril del 2010, para el ciudadano M.A.A.G., como conductor de vehículo urbano de pasajeros, identificado con el control 28 de la línea Circunversa organización obrera sociedad civil, con una jornada de 5:30 a. m. a 9:00 p. m., diaria, cubriendo rutas dentro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que la modalidad de pago era a destajo por turno diario, cumpliendo funciones en un promedio de 30 días al mes en el horario indicado, devengando un salario promedio de Bs. 13.000.

Que recibía órdenes de la junta directiva de la línea Circunversa organización obrera sociedad civil y del socio M.A.A.G., propietario del vehículo identificado con el control 28.

Que en fecha 11.7.2012, fue despedido injustificadamente y en reiteradas oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales lo cual ha sido infructuoso.

Por lo anteriormente expuesto se ve en la necesidad de demandar al ciudadano M.A.A.G. los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales; 3) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; 4) Bono vacacional; 5) Días de descanso semanal; 6) Utilidades; 7) Indemnización por despido injustificado, para un total general de Bs. 211.231,75.

Defensas del demandado

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya trabajado un promedio de 30 días al mes.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un salario de Bs. 13.000 mensuales.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido en fecha 11.6.2012.

Que es falso que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 53.646,25 por concepto de antigüedad.

Que es falso que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.473,31 por concepto de intereses.

Que es falso que se le adeuden las utilidades, vacaciones, bono vacacional.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 50.699,61 por días de descanso.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 53.646,25 por indemnización por despido injustificado.

Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 211.231,75 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega y rechaza el valor que se le da como estimación a la demanda por la cantidad de Bs. 260.000.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 Días de trabajo durante el mes, El salario devengado,

 El despido alegado, y La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora

Pruebas documentales

  1. Certificado de Registro de Vehículo n.° 28115580 (17383-1-2), correspondiente a la unidad de transporte control 28, de la línea de transporte Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil, inserto en el folio 41. No se le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso.

  2. Certificado de p.d.s.n..° 31-4006057, certificado 0000039 del vehículo minibus o buseta urbana, marca encava, año 2000, inserto en el folio 42. No se le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso.

  3. Certificado de p.d.s.n..° 31-4006057, del vehículo minibus o buseta urbana, marca encava, año 2000, inserto en el folio 43. No se le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso.

    Prueba de informes:

  4. A la Línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil, ubicada en el Pasaje Cumaná, entre calles 11 y 12, casa n.° 11-46, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitan:

     Informe o copias de los documentos en donde consten los hechos en los cuales se basaron para exigir el despido del ciudadano F.P.G., quien se desempeñaba como conductor del control 28, de la línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil.

     Informe o copias de los documentos que acrediten como socio de la línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil, al ciudadano M.A.A.G..

    Para la fecha de la audiencia no había sido respondida, por lo tanto no existe nada que apreciar.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: R.S.P., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.674.440; W.S.P.D., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.418.686; F.I.F.A., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.975.498; Franyeli Sahary C.A., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 23.827.970; B.A.V. de Arias, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.646.027; N.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 11.106.771; B.F.A.V., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 12.233.034; J.T.V.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.655.218.

    Después de juramentarlos en la audiencia de juicio, se les tomó las declaraciones a los siguientes ciudadanos:

    L.E.P., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.674.440, quien manifestó: Que tiene conocimiento que el ciudadano F.P. prestaba servicio en la Línea Circunversa; que le consta que el ciudadano prestaba servicio para la Línea desde principio de abril del 2010; que lo ha visto circular en el control 28 por cuanto vive cerca de la parada, en Barrio Obrero, por cuanto trabaja cerca de la universidad Católica; que lo veía a menudo; que no tiene conocimiento por que fue despedido; que desde junio del 2012, no lo vio laborar mas. A repreguntas manifestó: Que no tiene ningún interés en el proceso; que no hay amistad con el ciudadano F.P., que lo conoce de vista; que no es costumbre conocer a los choferes de las diferentes unidades; que lo veía en varias oportunidades en la parada en diferentes horas.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Prueba documental:

  5. Adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserto en los folios del 47 al 51. Se le confiere valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la documental inserta al folio 51, la misma fue impugnada por no tener fecha e igualmente por ser una hoja en blanco la cual le hicieron firmar al actor para un asunto distinto al pago del algún concepto laboral. Ahora bien, no obstante la impugnación el actor no presentó ninguna prueba sobre lo argüido y reconoció que era su firma, mas no reconoció el pago.

  6. Denuncia interpuesta por el padre de un menor, ciudadano Guan G.P.F., mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.639.883, inserta en los folios 52 y 53. No se le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso.

  7. Decretos de los años 2010, 2011 y 2012, n.° 015, de fecha 29.7.2010, n.° 018, de fecha 30.6.2011 y n.° 023, de fecha 12.9.2012, inserto en los folios del 54 al 71. No se le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, puesto que el salario de un trabajador no se demuestra con los decretos promovidos sino con los recibos de pago.

    Prueba testimonial:

    Ciudadanos: R.E.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.640.355; J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.639.883; L.I.D., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 4.206.262; P.R.C.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.324.256; Erney Adolfo Fernández Lizcano, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 13.145.994; O.E.N.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.622.761.

    Después de juramentarlos en la audiencia de juicio, se les tomó las declaraciones a los siguientes ciudadanos:

    R.E.S.D., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.640.355, quien manifestó: Que sí ratifica el documento sobre la denuncia que hizo el padre de una menor, sobre acoso; que un chofer de una unidad de la Línea Circunversa trabaja aproximadamente 16 días; que un chofer gana aproximadamente para junio de 2012 Bs. 7.000; que el ciudadano F.P. no fue despedido, fue suspendido mientras solventaba su problema; que pertenece a la Junta Directiva de la Línea Circunversa en el cargo de presidente. A repreguntas manifestó: Que la denuncia fue presentada en fecha aproximadamente en mayo de 2012; que tiene trabajando en la línea 30 años; que el ciudadano F.P. tiene trabajando para diferentes propietarios en la línea como unos 7 años; que para ser socios hay que ser propietarios de la unidad; que las unidades pueden tener 2 choferes, uno fijo y también los que trabajan para la banca; que el ciudadano F.P. fue suspendido; que por la denuncia presentada a la Junta Directiva no acudieron a la Inspectoría del Trabajo. A preguntas del Juez manifestó: Que es dueño del control 10 y la misma tiene un chofer; le paga el salario por porcentaje; se lo paga diario y en efectivo; que no le hace recibo y que lo liquida anualmente; los días de descanso no son fijos; le pagan los días que trabaja.

    R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.324.256, quien manifestó: Que un chofer trabaja máximo 18 días; que existe el día de parada para el mantenimiento de la unidad; que un chofer gana entre Bs.6.000 y 7.000; que el ciudadano F.P. fue suspendido. A repreguntas manifestó: Que la fecha exacta en la que presentaron la denuncia la desconoce, que supone que fue en fecha junio 2012; que el ciudadano F.P. fue suspendido hasta solventar su problema; que es propietario de una unidad y que tiene 20 años en la Línea; que no tiene conocimiento en las leyes laborales como tal; que es directivo de la Línea; que no presentó el caso a la Inspectoría del Trabajo ni a ninguna instancia legal; que no tiene conocimiento si le cancelaron las prestaciones sociales, por cuanto es una relación directa entre el propietario de la unidad y el chofer; que se presentó a dar testimonio a los fines de aclarar que el ciudadano F.P. fue suspendido; que no tiene ningún interés en el proceso. A preguntas del Juez manifestó: Que es dueño del control 1 de la Línea Circunversa; que le paga el salario en efectivo y diario; que el chofer trabaja 18 días; que en la semana trabaja entre 4 y 5 días; que no le hace recibo; que le calcula el 25 % de lo que hace; que le paga las prestaciones anualmente.

    L.D., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 4.206.262, quien manifestó: que un chofer trabaja alrededor de 18 a 20 días; que hay día de parada en la Línea, que un chofer gana Bs. 7.000; que el pasaje estaba en el año 2010 Bs. 2, en el 2011 Bs. 2,5 y en el año 2012 Bs. 3; que el ciudadano F.P. no fue despedido, fue suspendido mientras solventaba su problema. A repreguntas manifestó: Que actualmente no hay ganancia; que los gastos los tiene el propietario; que el mantenimiento de la unidad lo hace el propietario; que tiene en la Línea Circunversa 35 años; que la denuncia fue presentada en el año 2012, no recuerda el mes; que el señor Félix prestó servicio para el control 28 como unos 22 meses; que fue suspendido mientras solventaba su problema. A preguntas del Juez manifestó: Que le paga al chofer de la unidad en efectivo; que le paga el 25 %; que el chofer trabaja entre 8 y 10 días; que descansa trabaja 4 a 5 días; que le paga las prestaciones anualmente.

    O.N., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.622.761, quien manifestó: Que un chofer trabaja entre 14, 15, 18 días; que ganan alrededor de Bs. 5.500 a 7.000; que el pasaje para el año 2010 Bs. 2, 2011 2,5; que el ciudadano F.P. fue suspendido. A repreguntas manifestó: Que no tiene precisa en que fecha fue presentada la denuncia; que es directivo de la Línea Circunversa; que no acudió a la Inspectoría del trabajo; que el ciudadano Félix no fue despedido sino suspendido mientras solventaba su problema; que no hay una ganancia establecida; que los propietarios le pagan a sus choferes; que el propietario es el que está pendiente de la unidad, el que hace el mantenimiento; que el chofer tiene un horario de 5:30 a. m. a 9:00 p. m. A preguntas del juez manifestó: Que le paga al chofer el 25 %, que trabaja a la semana entre 4 a 5 días; que le paga en efectivo; que paga las prestaciones sociales anualmente; que no entrega recibo.

    Erney Fernández Lizcano, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 13.145.994, quien manifestó: Que un chofer trabaja alrededor de 15 a 16 días; que ganan entre Bs. 6.500 a 7.000; que el pasaje para el año 2010 Bs. 2, año 2011 Bs. 2,5, año 2012 Bs. 3; que el ciudadano F.P. no fue despedido fue suspendido por una denuncia. A repreguntas manifestó: Que la fecha de la denuncia fue presentada en mayo 2012; que es miembro de la junta directiva, su cargo es tesorero; que no acudió con el propietario del control 28 a una instancia legal para calificar la falta, fue el padre de una menor el que llevó denuncia presentada en la Fiscalía; que el ciudadano F.P. fue suspendido hasta que resolviera el problema; que en los días de descanso o parada el propietario es el que hace el mantenimiento de la unidad; que la asociación le exige a los propietarios constancia del pago de la liquidación a los choferes, que para hacer los cálculos se basan en un sistema; que la ganancia que obtienen los propietarios es de Bs. 10.000; que el cálculo de las utilidades, vacaciones y otros conceptos es en acuerdo entre el propietario de la unidad y el chofer. A preguntas del Juez manifestó: Que es propietario de una unidad; que el chofer trabaja alrededor de 15 a 16 días; que trabaja 3 a 4 días; que le paga el 25 %, que la unidad la trabaja un chofer de la banca cuando no lo trabaja el chofer fijo.

    J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.639.883, quien manifestó: Que ratifica el documento inserto en el folio 52 y 53, las firmas y contenidos; que presentó dicha denuncia a la línea Circunversa por considerarlo como algo no respetuosa en una unidad; que le dijo a la junta directiva de no tomar acciones con el ciudadano F.P. tomaría acciones de calle en el sector donde vivía. A repreguntas manifestó: Que la denuncia la presentó al día siguiente de presentarla en la Fiscalía; que no tiene ningún interés en el presente proceso.

    Declaración de parte:

    F.P. quien manifestó: Que le hicieron firmar una hoja en blanco, por cuanto, no tenía permiso y a su vez le sorprende que posteriormente consta que le habían cancelado Bs. 23.000; que ingresó a trabajar los primeros días de abril del 2010; que percibía entre Bs. 300 y 350 diarios; que trabajaba en un horario de 5:30 a. m. a 9:00 p. m.; que laboraba de lunes a domingo, por cuanto, el domingo era el día en que le hacía mantenimiento a la unidad en su residencia; que percibía un salario de Bs. 12.000 a 13.000 mensual; que el porcentaje que le pagaban era del 30 %, a parte la tarjeta estudiantil que generaba Bs. 1.200 y el modo de pago era en efectivo.

    Prueba de informes:

  8. A la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ubicada en La Concordia, edificio Concafé, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si en ese despacho existe una denuncia, por supuesto acoso sexual o supuesto intento de violación en contra del ciudadano F.P.G., con cédula n.° V.- 10.170.449, en el año 2012, causa n.° 20-F16-0427-12.

    Para la fecha de la audiencia no se había recibido la respuesta, sin embargo, no es necesaria para las resultas del proceso.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En observancia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo al modo mediante el cual, el demandado dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En cuanto a los días laborados durante el mes, el demandado aduce que el actor laboraba de 18 a 22 días mensuales, defensa que se corresponde con lo declarado por todos los testigos evacuados en la audiencia de juicio, sin embargo, de las declaraciones se observa que no existe precisión en cuanto a los días exactos de trabajo de los choferes de las unidades, motivado a que los días de trabajo aducidos por los testigos oscilan entre 3 y 4 a la semana y hasta 10 días continuos con descanso de unos días. Por ende, considera quien suscribe que el actor laboraba todo el mes, ya que no quedó demostrado el alegato del demandado, aunado al hecho de que en la declaración de parte el actor ratificó laborar todos los días sin tener un día de descanso. Así se decide.

    En lo que respecta al salario devengado, le corresponde al demandado demostrar cuál era el salario devengado, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su único aparte el cual es del tenor siguiente:

    Recibo de pago

    Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

    El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.

    Tal y como lo establece la precitada norma, en virtud de no otorgarle recibo de pago del salario al trabajador, se presumirá salvo prueba en contrario el salario alegado por el actor el cual asciende a la suma de 13.000 Bs., sin embargo, existen documentales no impugnadas por el actor agregadas a los folios 47, 49 y 50, en las cuales se puede apreciar que durante todo el año 2010, el actor percibió un salario de 70 Bs. diarios, y durante todo el año 2011 percibió un salario de 83,33 de salario diario, en consecuencia, quedó demostrado el salario fijo devengado por el trabajador en el año 2010 y todo el año 2011, no obstante lo anterior como quiera que tal presunción es de carácter iuris tantum (vid. sentencia n. ° 263 del 21.3.2011), no ocurre lo mismo en el caso del salario correspondiente al año 2012, ya que el demandado alegó que los últimos cuatro meses el actor percibió un salario de 7.400 Bs., sin aportar alguna prueba que así lo evidencie, por lo tanto en aplicación de la distribución de la carga de la prueba y de la presunción a la que se contrae el artículo 106 anteriormente citado, se establece que el salario del actor percibido durante el año 2012 fue por la cantidad de 13.000 Bs., dejando constancia expresa de que el salario devengado fue un salario fijo también durante el año 2012, máxime cuando los cálculos efectuados por el actor desde el 30.6.2010 al 11.7.2012 los efectuó sobre la base de un salario fijo de 433,33 Bs.,quedando demostrado que nunca percibió un salario variable o mixto por porcentaje. Así se decide.

    En cuanto al despido injustificado alegado por el actor, adujo el demandado en su contestación que no hubo tal despido sino que en virtud de una denuncia presentada en su contra por ante la fiscalía del Ministerio Público por unos hechos ocurridos, se le dijo al actor:

    …«que arreglara esa situación y por lo tanto hasta que no aclarara esa denuncia no podía trabajar (sic) ya que era por el bien de el (sic) y de la línea aclarar tal situación, lo que demuestra que el (sic) nunca fue despedido»…

    De acuerdo a la manera de rechazar el despido alegado en el libelo, aunado a las declaraciones de los testigos quienes adujeron que al actor no se le despidió sino se le suspendió, en uno u otro caso, debió el demandado iniciar un procedimiento de calificación de falta de conformidad con los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que el inspector del trabajo autorizare el despido o la separación del cargo del trabajador, por lo tanto al no cumplir con tal procedimiento quedó demostrado el alegato del actor en cuanto al despido injustificado argüido en su libelo, por ende, se declaran procedente la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados, de conformidad con el petitorio de la demanda, se descontará de los montos reclamados lo pagado al actor durante la relación laboral de conformidad con los documentos agregados a los folios 47, 49, 50 y 51, este último (20.000 Bs. por prestaciones sociales), se descontará del total que resulte condenado y por no tener fecha del pago se considerará como si se hubiese efectuado al finalizar la relación laboral.

    Determinación de los conceptos reclamados:

    De las prestaciones sociales:

    De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 42.d eiusdem, a los fines de establecer cuál es el que beneficia más al trabajador, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:

    Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales la cantidad de 26.474,51 Bs., a cuya cantidad una vez efectuados los descuentos demostrados durante la relación laboral arroja la cantidad de 17.768,95 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido arroja la suma de: 27.588,89 Bs. (60 días multiplicados por 459,81 Bs. del último salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales), por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuesto normativo antes indicado, se condena a pagar por prestaciones sociales la cantidad de:

    En cuanto a los intereses, se condena al pago de 409,36 Bs., lo cual resulta de restar los dos pagos efectuados por 174,66 Bs. más 486,90 Bs. efectuados durante la relación laboral (f.° 47 y f. ° 49), de conformidad con el cálculo efectuado. Así se decide.

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las prestaciones sociales y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

    Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las vacaciones y bono vacacional y el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

    Utilidades:

    De conformidad con lo anteriormente decidido, el cálculo efectuado de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

    Días de descanso:

    De conformidad con lo reclamado por el actor en su libelo, este juzgador no puede determinar si lo reclamado se refiere a los días de descanso remunerados o días de descanso trabajados pero no pagados, sin embargo, de la declaración de parte el demandante manifestó haber laborado todos los días sin tener un día de descanso, por lo tanto este juzgador entenderá que lo reclamado en su libelo se refiere a los días de descanso trabajados. Ahora bien, por constituir este un elemento exorbitante, le correspondía al actor demostrar el trabajo cumplido durante tales días a propósito del rechazo genérico del demandado en su contestación, por ende, al no presentar prueba alguna del trabajo ejecutado durante tales días, se declara improcedente la petición. Asimismo en todo caso de haberse reclamado los días de descanso no pagados, al haberse demostrado anteriormente que el actor percibió un salario fijo, se entiende de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], hoy artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el pago de los mismos está incluido en la remuneración correspondiente. Así se decide.

    De conformidad con todo lo anteriormente decidido, se condena a pagar al demandado la suma total de 40.443,59 Bs.

    Asimismo, se condena al pago de:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11.7.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 11.7.2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24.10.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano F.P.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-10.170.449 contra el ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.078.833. 2º: Se condena al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 40.443,59. 3°: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh.

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