Decisión nº 13-2323 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001053

DEMANDANTE: F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.313, de este domicilio.

APODERADOS: T.C.R. y R.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.350 y 11.224, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: C.O.M., E.C.P.O. y M.C.P.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.385.242, V-17.196.784 y V-20.016.541, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: E.P.O. y J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2323 (Asunto: KP02-R-2013-001053).

En el juicio de simulación seguido por el ciudadano F.J.P.G., contra las ciudadanas C.O.M., E.C.P.O. y M.C.P.O., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.P.O. (f. 116) y R.B.R. (fs. 118 al 123), apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 100 al 113), mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, asunto KP02-R-2013-01053, así como en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.P.O. (f. 117) y R.B.R. (fs. 124 al 126), apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 114 y 115), mediante el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de informes y de inspección judicial. Los referidos recursos fueron admitidos por autos dictados en fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 127), en el asunto KP02-R-2013-1053, y en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 128), en el asunto KP02-R-2013-1054, en los que se ordenó la remisión de los asuntos al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se recibieron los asuntos en esta alzada, y por autos de fecha 12 de diciembre de 2013, se les fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante diligencias de fechas 18 y 20 de diciembre de 2013 (fs. 141 al 145 y 320 al 325), el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de ambas causas, lo cual se acordó en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2013-001053, conforme consta en el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 146), quedando suspendido el asunto KP02-R-2013-001054, en virtud de la acumulación.

En fecha 10 de enero de 2014, la abogada E.C.P.O., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de las ciudadanas C.O.M. y M.C.P.O., parte demandada, consignó escrito de informes que corre agregado del folio 326 al 328 y anexos del folio 329 al 441, por su parte y en la misma fecha el abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.G., parte demandante, presentó escrito de informes, el cual cursa del folio 442 al 467 y anexos del folio 468 al 519. En fecha 22 de enero de 2014, los abogados E.C.P.O. y J.J.P., presentaron escrito de observaciones a los informes de su adversario (fs. 520 y 521), y en fecha 27 de enero de 2014, lo consignó el abogado R.B.R. (fs. 522 al 542, anexos del folio 543 al 566). Por auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 567), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró el lapso la publicación de la sentencia. Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 568), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. Obran agregados de los folios 569 al 578, diligencias presentadas por ambas partes mediante las cuales impulsan el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de las apelaciones formuladas la primera en fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 116), por la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 118 al 123), por el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2013 (fs. 100 al 113), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas; y la segunda de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 269), formulada por la abogada E.P.O. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 271 al 273), por el abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ambas contra del auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 261 y 262), mediante el cual se admitieron de manera parcial las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta a las actas que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2013 (fs. 2 al 5), por el ciudadano F.J.P.G., contra las ciudadanas C.O.M., M.C.P.O. y E.P.O., en la cual solicitó se decretara la nulidad por simulación de la cesión de derechos efectuada en fecha 3 de abril de 2002, por la ciudadana C.O.M., a favor de sus menores hijas M.C.P.O. y E.P.O., tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, bajo el N° 10, folios 65 al 70, protocolo 1°, tomo 1°. Por su parte la abogada E.P.O., actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que alegó la inadmisibilidad de la acción, por haberse intentado una acción mero declarativa como principal y como subsidiaria una acción constitutiva; la falta de interés del demandante por cuanto éste reconoció en el documento de adquisición de fecha 16 de enero de 1992, que el inmueble era un bien propio de la ciudadana C.O.M., por haberlo adquirido a título personal y con dinero heredado de su padre; la falta de cualidad del demandante por cuanto en su oportunidad no intentó la nulidad del precitado documento de adquisición del inmueble, por lo que prescribió la acción para hacerlo; y en general rechazó en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho y fundamentalmente que el bien se adquirió para la comunidad conyugal; impugnó la planilla sucesoral; negaron que el parentesco pueda ser un elemento para demostrar la simulación, así como la insolvencia patrimonial del adquirente, la inejecución material, el precio vil, y que no pesaba sobre el inmueble alguna medida cautelar, por lo que el solo hecho de la acción mero declarativa, no es suficiente para demostrar el fumus boni iuris, al no existir certeza del derecho alegado, para decretar la medida cautelar.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el asunto que corresponde decidir a esta alzada, se trata sobre la legalidad de los autos dictados en fechas 1 y 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales se decidió la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Es de hacer resaltar que la admisión o no del medio probatorio dependerá de su legalidad y debida pertinencia para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes o aquellas pruebas sobre hechos en los que aparezcan claramente convenidas las partes.

Establecido lo anterior, y respecto a las apelaciones formuladas en fechas 5 de noviembre de 2013 (f. 116), por la abogada E.P.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 118 al 123), por el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (fs. 100 al 113), se observa de las actas procesales que el abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Marcado “A y B” copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas E.C.P.O. y M.C.P.O., expedidas por la Registradora Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fechas 18 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2013, bajo los Nros. 3598 del folio Nº 344 fte y 548 del folio 285 fte de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el entonces denominado Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 1985 y por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, en el año 1990, a los fines de demostrar la filiación entre padre e hijas, así como demostrar la edad de las hijas para la fecha en la que se suscribió el documento en fecha 3 de abril de 2002; Marcado “C”, legajo de veintitrés (23) folios, contentivo de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio de divorcio, expedidas por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre ellas la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial civil que existió entre los ciudadanos F.J.P.G. y C.O.M., y el auto a través del cual se declaró definitivamente firme, de fecha 24 de noviembre de 2011, con la finalidad de demostrar los siguientes hechos: a) la existencia previa del matrimonio civil; b) la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial; c) que la juez de la causa no ordenó en su sentencia la liquidación de la comunidad conyugal; y d) que el negocio simulado se celebró el día 3 de abril de 2002, es decir, estando casado su representado con la ciudadana C.O.M.; Marcado “D” legajo en veintinueve (29) folios, contentivo de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio de acción mero declarativa de propiedad intentada por el ciudadano F.J.P.G., contra la ciudadana C.O.M.d.P., en fecha 14 de abril de 2000, la fue declarada inadmisible en fecha 3 de marzo de 2010, con la finalidad de demostrar que la acción mero declarativa fue incoada sin haberse disuelto el vínculo matrimonial. En el capítulo tercero del escrito de pruebas promovió:

Primero

copias certificadas del instrumento público mediante el cual la ciudadana C.O.d.M., adquirió el inmueble objeto de la acción de simulación, a los fines de demostrar que para la fecha de su adquisición, es decir, 16 de enero de 1992, la adquiriente estaba casada con su poderdante; Segundo: copias certificadas del instrumento público mediante el cual la ciudadana C.O.d.M., cedió simuladamente los derechos de propiedad de manera irrevocable a su dos (2) hijas menores de edad, con el objeto de demostrar que para la fecha de la cesión, 3 de abril de 2002, la cedente estaba casada con su representado. En el capítulo cuarto del escrito de pruebas promovió: Primero: la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada exhiba a la parte actora la planilla de declaración sucesoral signada con el Nº 550, de fecha 21 de junio de 1982, presentada por la ciudadana C.O.d.M., ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones hoy SENIAT, así como la correspondiente Solvencia Sucesoral. En el capítulo quinto del escrito de pruebas promovió las siguientes: Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y a tales fines solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe si allí cursa el expediente signado con el Nº KH07-X-2006-000037, relativo al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por las abogadas C.C.S.L. y T.S.d.V., contra la ciudadana C.O.d.M., con el objeto de demostrar que la cesión de derechos realizada por la precitada ciudadana a sus menores hijas, se hizo para evitar que se decretara sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En el capítulo sexto del escrito de pruebas promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de la existencia ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del expediente signado con la nomenclatura KH07-X-2006-37; Segundo: para dejar constancia que dicho expediente a inspeccionar, contiene una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que fue intentada contra la co-demandada ciudadana C.O.M.; Tercero: para dejar constancia que esa demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue incoada por las abogadas C.C.S.L. y T.S.S.; Cuarto: para dejar constancia que en la demanda por honorarios profesionales, las accionantes solicitaron una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que es objeto de la presente acción de simulación. Asimismo promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dejar constancia si en la caja fuerte de ese tribunal, se encuentra depositada la copia original de la Planilla Sucesoral Nº 550, de fecha 21 de junio de 1985, presentada ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones hoy SENIAT, a los fines de dejar constancia de quien fue el de cujus, quienes son los herederos del fallecido, cual es el monto del activo declarado, el monto pasivo de esa declaración judicial y el monto de la cuota hereditaria establecida en esa planilla sucesoral. En el capítulo séptimo del escrito de pruebas promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por las ciudadanas C.O.M. y E.C.P.O., e igualmente el ciudadano F.J.P.G., se comprometió a absolverlas recíprocamente (fs. 71 al 85 y anexos de los folios 86 y 87).

Ahora bien, la abogada E.P.O., quien actúa en su propio nombre y en representación de las co-demandadas, en fecha 25 de octubre de 2013, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario por las siguientes razones: 1) a las actas de nacimiento de las ciudadanas E.C. y M.C.P.O., por cuanto las mismas –a su decir- no pueden producir ningún efecto procesal, por cuanto los hechos resaltantes allí contenidos, no tienen pertinencia alguna con los hechos controvertidos; 2) impugnó y en consecuencia solicitó que no fuera admitido el legajo promovido por la parte actora en el capítulo segundo, numeral primero de su escrito de pruebas, por cuanto –según sus dichos- los documentos debían ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso; asimismo señaló que los mismos no pueden ser promovidos en bloques, como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto; que es impertinente aducir que la juez competente en el divorcio no ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, porque esto es un hecho ordenado por la ley; y que es igualmente impertinente tratar de establecer que el negocio celebrado el día 3 de abril de 2002, ocurrió durante el matrimonio entre los ciudadanos F.P. y C.O.M.; 3) impugnó y en consecuencia solicitó que no fuere admitido el legajo promovido por el actor en el capítulo segundo numeral segundo de su escrito, por cuanto los documentos deben ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso; asimismo señaló que los mismos no pueden ser promovidos en bloques como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto; que es impertinente la promoción porque la declaración de inadmisión de la acción mero declarativa, quedó firme y no puede atribuírseles efectos a lo allí señalados; 4) impugnó y en consecuencia solicitó que no fuere admitido el legajo promovido por el actor en el capítulo tercero, numeral primero de su escrito, por cuanto los documentos deben ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso; asimismo señaló que los mismos no pueden ser promovidos en bloques como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto; que es impertinente este medio irregular porque los hechos allí contenidos no forman parte de la causa petendi de este juicio; que uno hecho lo constituye la negociación Pineda Galavis-Ochoa Menda, que no es la causa de este juicio y otro distinto la negociación cuestionada Ochoa Menda y sus hijas; 5) impugnó y en consecuencia solicitó que no fuere admitido el legajo promovido por el actor en el capítulo tercero, numeral segundo de su escrito, por cuanto los documentos deben ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso; asimismo señaló que los mismos no pueden ser promovidos en bloques como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto; que es impertinente, porque –a su decir- es irrelevante que la ciudadana C.O.M. haya estado casada para la fecha de la cesión de los derechos a su hijas, puesto que el ciudadano F.P.G., había consentido y manifestado por medio de un documento público, que la casa era un bien propio de su ex esposa y que ese es un acto en el que no hay oposición de terceros; 6) se opuso a la admisión de la prueba de exhibición solicitada en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el promovente no señaló conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento este en poder de su adversario; además indicó que habiendo la parte actora presentado copia fotostática del instrumento, debe conocer quien tiene el original de donde tomó la copia; que la impertinencia de este medio probatorio queda evidenciado en el hecho de que posteriormente el actor solicitó una inspección judicial para determinar si dicho documento se encuentra en la caja fuerte del tribunal, lo que a –su entender- implica que no está en poder de la demandada; 7) se opuso a la prueba de informes solicitada en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas e indicó que el juicio incoado por unas abogadas solicitando el pago de los honorarios profesionales a la ciudadana C.O.M., no guarda relación de pertinencia con los hechos bajo debate; que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de la prueba debe indicar cual es el hecho litigioso de su interés, por lo que, mal puede solicitar copia de todo el expediente sin especificar; 8) se opuso por ser impertinente a la prueba de inspección judicial sobre el expediente KH07-X-2006-37, llevado ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Igualmente se opuso a la prueba de inspección judicial a practicarse en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para determinar la existencia de una planilla sucesoral, por cuanto –a su decir- este hecho no se señaló en el libelo de la demanda, por tanto no puede ser demostrado válidamente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2013 (fs. 100 al 113), señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las pruebas referidas en el escrito de oposición. Esta juzgadora evidencia que la presente demanda fue incoada por Simulación, lo cual se constata del auto de Admisión. Así se establece.

En cuanto a la pertinencia de las Actas de Nacimiento de las ciudadana E.C. y m.C.P.. Esta juzgadora no evidencia que la misma sea manifiestamente impertinente, como lo alega la parte opositora, pues no se demuestra que la misma sea ilegal, o que no guarda relación con los hechos por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Primero por el actor. Se constata que la oponente basa su impugnación, en que los documentos deben ser promovidos uno por uno, y no en bloque, señalamiento este, no pertinente, por cuanto nada obsta a los fines de la admisión, la forma en que las documentales sean promovidas una por una o en bloque, por cuanto la impertinencia de la prueba no guarda relación con la forma en que se presenten. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Segundo, bajo el alegato de que no pueden ser promovidos en bloque como se si se tratara de una sola prueba, luce improcedente por cuanto tal como se señalo ut-supra nada obsta para su promoción; En cuanto a la pertinencia de la prueba, esta juzgadora constata que la misma trata de una acción mero-declarativa incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en la cual se evidencia que fue declarada inadmisible en decisión de fecha 03/03/2010, por lo que la misma resulta manifiestamente impertinente a los fines de probar la simulación incoada. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo, promovido en el capitulo Tercero, numeral Primero por el actor, se repite que la promoción en su bloque de la documental nada obsta para su promoción; en cuanto a su impertinencia. No se constata que los mismos sean manifiestamente impertinentes, pues será en su valoración donde esta juzgadora se pronunciara sobre el hecho que se pretende probar con los mismos. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación, y la no sea admisión del legajo, promovido en el capitulo Tercero, numeral Segundo, por el actor, se repite que la promoción en su bloque de la documental nada obsta para su promoción, En cuanto a su impertinencia. No se constata que los mismos sean manifiestamente impertinentes, pues será en su valoración donde esta juzgadora se pronunciara sobre el hecho que se pretende probar con los mismos. Así se establece.

En cuanto a la oposición, a la prueba de exhibición solicitada en el capitulo Cuarto de escrito de promoción del actor, por cuanto el promovente no aduce conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento está en poder del adversario. Alega que habiendose (sic) presentado en copia fotostática, debe conocer quien tiene el original de donde tomo la copia. En cuanto a esta oposición se evidencia del escrito de promoción que la parte actora señala “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil promuevo la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada C.O.M. por si misma, con abogado que la asista, o a través de apoderado judicial EXHIBA a la parte actora y a este Tribunal el documento siguiente (…) ”. De lo expresado es evidente que la parte actora si señalo que el instrumento esta en poder de la parte citada, y que la copia consta en autos, por lo que fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición. Así mismo de la revisión no se constata que la misma sea manifiestamente impertinente. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas. Alega que en efecto, el juicio de unas de las abogadas solicitando pago de honorarios profesionales a la señora C.O.M., no guarda relación de pertinencia con los hechos bajo debate. Conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil, que el promoverte debe indicar cual es el hecho litigioso de su interés, por lo tanto lo que mal puede solicitar copia de todo el expediente sin especificar. De igual forma señaló que el promoverte se limitó a manifestar interés es una prohibición de enajenar y gravar que presuntamente se estampó contra el inmuebles sub litis, pues bien, sin ser parte en el juicio, pudo solicitar copia certificada en el Registro Inmobiliario, que es precisamente la prueba idónea para el hecho que le interesa. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, pues una demanda de honorarios profesionales, y una medida decretada en esa causa, no guarda relación alguna al hecho de la simulación, por lo que esta juzgadora la declara manifiestamente impertinente. Así se establece.

En cuanto a la oposición, por ser impertinente a la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KP07-X-06-37 llevado en el Tribunal de Protección que indica, exactamente por las mismas razones señaladas en el capitulo anterior. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación con los hecho controvertidos, pues una demanda de honorarios profesionales, y una medida decretada en esa causa, no guarda relación alguna al hecho de la simulación, por lo que esta juzgadita la declara manifiestamente impertinente. Así se establece.

En cuanto a la oposición a la prueba de Inspección Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción, para determinar la existencia de una planilla Sucesoral, alega la oponente que este hecho no se adujo en el libelo de demanda. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación, con los hechos controvertidos, por cuanto la presente causa versa sobre la Simulación, de Venta de inmueble, y nada aporta la declaración sucesoral de un cujus, quienes son los herederos, cuales son los activos y pasivos y el monto de la cuota hereditaria, hechos no demandados, por lo que se evidencia que la prueba inspección solicitada es manifiestamente impertinente. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas antes citadas, en la presente acción de SIMULACION, incoada por el ciudadano F.J.P.G., contra las ciudadanas C.O.M., M.C.P.O. Y E.C.P.O., todos ya ante identificados. En consecuencia, se declara la impertinencia de las pruebas siguientes; Primero: La promoción del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Segundo, marcado con la letra “C”. Segundo: La prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas. Tercero: La prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KP07-X-06-37 llevado en el Tribunal de Protección. Cuarto: La prueba de Inspección Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción, para determinar la existencia de una planilla Sucesoral. Prosiga con la Admisión de las pruebas, salvo su aparición definitiva, a excepción de las señaladas.

Visto que las partes contendientes están, a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÑISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Sentencia Nº.278. Asiento Nº.51.

En fecha 5 de noviembre de 2013 (fs. 116 y 117), la abogada E.P.O., quien actúa en su propio nombre y representación de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas, y contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, los cuales fueron admitidos en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 127 y 128), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D, Civil, para ser distribuidos al juzgado superior correspondiente.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 118 al 123), el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2013, sólo en lo que respecta a la no admisión del legajo producido en el capítulo segundo, numeral segundo, relativo a las copias certificadas de la acción mero declarativa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la prueba de informes promovida en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, y a la prueba de inspección judicial.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada apeló totalmente de los autos dictados en fechas 1 y 4 de noviembre de 2013, aun de lo que les favorecía, mientras que el actor apeló parcialmente de la decisión, es decir sólo de lo que no le favoreció, respecto a lo cual los apoderados judiciales de la parte demandada en escrito de observaciones a los informes aclararon que su apelación se limita a lo que sea contrario a sus intereses procesales, independientemente de la forma utilizada para el ejercicio del recurso. Alegó además el actor que presentó escrito de reforma de la demanda el cual contiene una relación sucinta de hechos nuevos no alegados en el escrito que contiene el libelo original, los cuales deben ser objeto de pruebas por parte del demandante; y por último solicitó que se ordene al tribunal de la causa admita las pruebas promovidas por su representada, y se valoren favorablemente en la sentencia definitiva. Por su parte la abogada E.C.P.O., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de las ciudadanas C.O.M. y M.C.P.O., en su escrito de informes alegó que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso un dossier documentos con la finalidad de demostrar que la venta del inmueble ocurrió durante la vigencia del matrimonio y que el juez de menores al momento de dictar su sentencia no ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual es incongruente, ya que el estado civil de las partes o la liquidación de la comunidad conyugal no guarda relación con los hechos litigiosos. Indicó que el inmueble objeto de simulación vendido por la señora C.O.M., a sus hijas E.P.O. y M.P.O., fue adquirido como un bien propio y por lo tanto no se requería la autorización de su esposo para dar en venta el inmueble; que la parte actora trató de amalgamar los hechos con unas circunstancias ocurridas años atrás, por cuanto éste convino que ese bien inmueble fuera adquirido por su madre con dinero proveniente de una herencia paterna, y que ese hecho no está siendo debatido actualmente. Adujo además que, en el caso específico de la admisión de la prueba de exhibición de la planilla sucesoral Nº 550, de fecha 21 de junio de 1985, en la contestación de la demanda desconocieron todo efecto procesal a las copias aportadas con el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora conforme con el artículo 445 eiusdem, únicamente podía solicitar su cotejo por ante las Oficinas Administrativas del SENIAT, donde reposa el original o a través de testigos; que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que para solicitar la prueba de exhibición, el interesado debe manifestar que el recaudo se encuentra “en poder de su adversario”; pero que para el demandante de autos, la copia certificada de la planilla se encuentra en la caja fuerte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que determina que no se encuentra en poder de su adversario.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible,siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”. (Ver Sentencia N° AA20-C-2012-000582, de fecha 7 de mayo de 2013).

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Respecto al carácter manifiesto de la impertinencia, el autor J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña que: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En lo que respecta a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, expediente N° 2010-122, estableció lo siguiente:

“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

(La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164)(Corchetes agregados por esta Sala).

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar(necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio(tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

(…Omisiss...)

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”. (Negrillas de la Sala).

Finalmente, se observa que la prueba admitida y evacuada en el proceso pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, y es en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evaluará si en definitiva fue capaz de permitir su conexión con los hechos discutidos, dar por demostrados o no los elementos constitutivos de la acción, e incluso determinar si aun habiéndose incumplido alguno formalidad procesal, fue capaz de alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir su pertinencia con los hechos discutidos, pues si de su contenido se permite establecer la relación entre éstas, la prueba debe ser apreciada, por resultar esta interpretación más acorde a los postulados constitucionales y legales.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada se opuso en primer término, a la admisión de las actas de nacimientos de las ciudadanas E.C. y M.C.P.O., promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar no sólo la filiación, lo cual por demás constituye un hecho aceptado, sino también para demostrar la edad de las prenombradas ciudadanas para la oportunidad en que se suscribió el documento de fecha 3 de abril de 2002, y tomando en consideración que ello guarda conexión con el hecho alegado por el actor en el escrito de reforma de la demanda al indicar: “ …que la prenombrada C.O.M. (…) procedió a enajenar, de manera irrevocable, a favor de las hijas habidas en el matrimonio, E.C. Y M.C.P.O., quienes para esa época eran menores de edad”, quien juzga considera que se cumple con el requisito de pertinencia y así se declara.

En lo que respecta a la oposición a la admisión del legajo promovido por la parte actora en el capítulo segundo, numeral primero de su escrito de pruebas, relativo a las copias certificadas del expediente que cursó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa que el actor invocó el valor probatorio de las actas que conforman el expediente judicial y en especial de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009, con el objeto de demostrar la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, que en la misma no se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, y que para la fecha de la firma del documento cuya simulación se solicita estaban casados. Ahora bien, tomando en consideración que el estado civil de las partes para el momento de suscribirse el documento cuya nulidad por simulación se solicita, así como el hecho de que la comunidad conyugal no había sido liquidada para la fecha de la cesión, guardan conexión con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga considera que la prueba debe ser admitida, al no ser manifiestamente impertinente y así se declara. En lo que respecta a que no hayan sido promovidos una por una las actuaciones que conforman un expediente judicial, se observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es el caso de autos, y dado que no constituye un motivo de violación al derecho a la defensa que las copias certificadas de asuntos judiciales que cursen ante tribunales, sean promovidas en bloque, que en el caso de autos se cumplió con la carga procesal de señalar las actuaciones que le interesaba que se valoraran, tales como la sentencia y el auto que la declara firme, y que corresponde al juez al momento de dictar la sentencia definitiva dictaminar si la prueba logró demostrar su pertinencia o relación directa con el thema decidendum, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se negó la procedencia de la oposición a la admisión de dicha prueba y así se declara.

En lo que respecta al legajo promovido por el actor en el capítulo segundo numeral segundo de su escrito, relativo a las actuaciones que conforman el juicio de acción mero declarativa de propiedad, incoado por el ciudadano F.J.P.G., contra la ciudadana C.O.M.d.P., promovido por el actor con la finalidad de demostrar que la acción fue intentada sin haberse disuelto el vínculo matrimonial y para demostrar lo contrario a lo afirmado en la contestación a la demanda, en el sentido que había supuestamente quedado resuelto el juicio a favor de la ciudadana C.O.M., cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se pronunció al fondo del asunto, sino que solo declaró inadmisible la acción declarativa de propiedad, por no ser ésta la vía procesal, se observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y no para desechar un legajo de copias de actuaciones judiciales que cursan en un expediente judicial no promovidas una por una, y por cuanto no constituye un motivo de violación al derecho a la defensa que las copias certificadas de asuntos judiciales sean promovidas en bloque, y que en el caso de autos se cumplió con la carga procesal de señalar las actuaciones que le interesaba al promovente que se valoraran en específico, tales como el libelo de la demanda y la sentencia, quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, motivo por el cual la misma debe ser revocada y en consecuencia, admitida la prueba a sustanciación y así se declara.

En lo que respecta a la oposición efectuada contra la admisión del legajo promovido por el actor en el capítulo tercero, numeral primero de su escrito de promoción de pruebas, relativo a la copia certificada del instrumento público mediante el cual la ciudadana C.O.M., adquirió el inmueble objeto de la simulación, el cual al haber sido promovido con la finalidad de demostrar que para la fecha de la compra, 16 de enero de 1992, la adquirente estaba casada con el ciudadano F.J.P.G., guarda relación directa con los hechos discutidos, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y así se declara.

En lo que respecta a la oposición efectuada contra la admisión del documento promovido por el actor en el capítulo tercero, numeral segundo de su escrito de promoción de pruebas, relativo a la copia certificada del instrumento público mediante el cual la ciudadana C.O.M., cedió los derechos de propiedad de manera irrevocable a sus dos hijas menores de edad, E.C.P.O. y M.C.P.O., sobre el inmueble que es objeto de la acción de simulación, con la finalidad de demostrar que, para la fecha de la cesión, 3 de abril de 2002, la cedente estaba casada, y que en dicho documento se evidencian todas las características de un negocio simulado, como lo es la ausencia de consentimiento, que aun cuando se estableció que se trataba de un acto irrevocable, no obstante, en el texto del documento se constituyó un derecho de usufructo legal en beneficio de la cedente de por vida, y por tanto sus hijas no podían realizar actos de disposición, ni desalojarla del inmueble, y mientras sean menores de edad privaría la opinión de su madre y al ser mayores de edad, privará el usufructo, con la condición expresa de que dicho usufructo podrá dejarse sin efecto a voluntad de la cedente; y finalmente el precio de la cesión, de lo cual la cedente no recibió ninguna cantidad de dinero, todo lo cual a su entender- demuestra que la presunta negociación constituyó una burda simulación. Ahora bien, el documento fundamental de la acción, es decir el instrumento a través del cual la ciudadana C.O.M., cedió los derechos de propiedad de manera irrevocable a sus dos hijas E.C.P.O. y M.C.P.O., cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, no obstante, corresponderá al sentenciador evaluar si la prueba es capaz o no de permitir su conexión con los hechos discutidos al momento de dictar la sentencia de mérito. En atención a lo expuesto, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual se negó la oposición a la admisión del instrumento fundamental de la acción y así se declara.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición del original de la planilla de declaración sucesoral, promovida por el actor en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada se opuso a su admisión, por cuanto el promovente no adujo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento se encontraba en poder de su adversario; así mismo por cuanto la actora debía conocer quien tenía el original del cual tomó la copia que presentó, y por cuanto la impertinencia del medio quedó evidenciado en el hecho de que posteriormente el actor solicitó una inspección judicial para determinar si dicho documento se encontraba en la caja fuerte del tribunal, lo que a –su entender- implica que no manifestó estar en poder de la demandada, por lo que mal podía exhibirlo. En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandada alegó que en la contestación a la demanda desconoció todo efecto procesal a la copia aportada junto con el libelo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor debió pedir el cotejo ante la Oficinas del Seniat, pero que decidió solicitarlo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Respecto a lo anterior se observa que, dado que el actor promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la caja fuerte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya admisión será ordenada a través de la presente decisión, y que dicha inspección se haría sobre el original de dicho instrumento que reposa en los archivos del precitado juzgado, lo que determina que el original no se encuentra en poder del adversario, quien juzga considera que es procedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición y así se declara.

Se opuso la parte demandada a la admisión de la prueba de informes promovida por el actor en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, relativo a la prueba de informes al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que mediante oficio, remita copias certificada del expediente Nº KH07-X-2006-00037, con la finalidad de demostrar que las abogadas C.C.S.L. y T.S.d.S., demandaron a la ciudadana C.O.M., por honorarios profesionales y solicitaron una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, y que tal hecho motivó a la ciudadana C.O.M. a suscribir el supuesto documento simulado, tal como fue alegado en el escrito de reforma de la demanda, al indicar que “ Del mismo modo, en fecha 04-03-2002, fue interpuesta por las Abogadas C.C.S.L. y T.S.d.S., demanda de Intimación de Honorarios, la cual fue admitida en fecha 07-03-2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en la que las accionantes solicitan Medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto”, motivo por el cual quien juzga considera que, al guardar conexión con los hechos alegados en el escrito de reforma de la demanda, la misma debe ser admitida a sustanciación, y por consiguiente no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición a su admisión y así se declara.

Se opuso por impertinente la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el actor en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, sobre el expediente KH07-X-2006-37, llevado ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a la admisión de la prueba de inspección judicial a practicarse en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para determinar la existencia de una planilla sucesoral, por cuanto –a su decir- este hecho no se señaló en el libelo de la demanda, por tanto no puede ser demostrado válidamente. Respecto a lo anterior considera esta juzgadora que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil, ambas pruebas guardan relación con los hechos alegados en el escrito libelar, como lo son que el vínculo matrimonial quedó disuelto en sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que la diferencia entre lo recibido por concepto de derechos sucesorales y el precio de adquisición del inmueble “provino de la comunidad de gananciales existente para ese entonces, a consecuencia de la unión matrimonial que hubo entre ambos”, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.

Finalmente considera necesario transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que “Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva”. En el caso de autos, al tratarse de un juicio de simulación, el juez debe ser aún más cauteloso al momento de negar la admisión de las pruebas, por cuanto pueden producirse medios probatorios que en apariencia no guardan conexión con los hechos discutidos, pero que de ellos pueden surgir indicios que adminiculados con otros, pueden dar por demostrados hechos fundamentales para la procedencia de la acción.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar la apelación formulada en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada E.P., contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2013, en el entendido que se declara procedente la oposición efectuada en contra de la admisión de la prueba de exhibición, e improcedente la oposición formulada contra las documentales relativas a las actas de nacimiento, a las promovidas en el capítulo segundo numerales primero y segundo, capítulo tercero numerales primero y segundo, capítulos quinto y sexto, relativas éstas dos últimas a las pruebas de informes e inspección judicial y así se declara. Así mismo se declara con lugar la apelación formulada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2013, en el entendido que se declara la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la admisión de la prueba documental promovida por el actor en el capítulo segundo numeral segundo, y las pruebas promovidas en los capítulos quinto y sexto, relativas a las prueba de informes e inspección judicial, las cuales serán admitidas y se ordenará su evacuación y así se decide.

En lo que respecta, a las apelaciones formuladas en fechas 5 de noviembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, por la abogada E.P.O. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y R.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, ambas contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que, el juzgado a-quo, en fecha 4 de noviembre de 2013, dictó auto en los siguientes términos:

Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:

1) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte actora, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se presume se encuentra en poder de la parte demandada, es por lo que se ordena intimar a la ciudadana C.O.M. a los fines de que comparezca por ante despacho al día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00 am para que exhiba la Planilla Sucesoral signada con el Nº 550, de fecha 21/06/1985. Líbrese boleta.

2) Se niega la admisión de la prueba de informes y de Inspección Judicial solicitada por la parte actora por ser impertinente, de conformidad con la decisión de fecha 01/11/2013.

Se ordena citar a las ciudadanas C.O.M. y E.C.P.O., a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte actora, el Sexto y Séptimo día respectivamente de despacho siguiente a que conste en autos cada una de las citaciones, a las 10:00am y 10:30 a m, quien a su vez absolverán el mismo día que corresponda cada uno de los citados. Líbrese boletas.

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Ahora bien, congruente con la decisión anterior, quien juzga considera que, por cuanto las pruebas promovidas por la actora, a excepción de la prueba de exhibición, son legales y pertinentes para demostrar los hechos objeto del debate, y por consiguiente cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; que en los juicios de simulación el actor puede servirse de cualquier indicio del que a su juicio se evidencie la verdadera intención de la partes al contratar, por lo que la pertinencia o no de la prueba con los hechos debatidos será evaluada por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, y tomando en consideración que la admisión de las pruebas es la regla y la inadmisión es la excepción, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada E.P.O., apoderada judicial de la parte demandada, en el entendido que se revoca de manera parcial el auto apelado de fecha 4 de noviembre de 2013, se niega la admisión de la prueba de exhibición y se confirma la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas documentales relativas a las actas de nacimiento, los legajos promovidos en el capitulo segundo numeral primero, capítulo tercero numerales primero y segundo.

Finalmente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado R.B., contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, en el entendido que se revoca parcialmente en auto apelado en el cual se negó la admisión de la prueba documental promovida por el actor en el capítulo segundo numeral segundo y en los capítulos quinto y sexto, relativas a las pruebas de informes y de inspección judicial, las cuales se ordena su admisión y evacuación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada E.P.O., contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de simulación interpuesto por el ciudadano F.J.P.G., contra las ciudadanas C.O.M., M.C.P.O. y E.C.P.O.; y como consecuencia, se declara la procedencia de la oposición efectuada por la apelante contra la admisión de la prueba de exhibición, y se niega la procedencia de la oposición formulada por la representación de la parte demandada, en contra de las pruebas instrumentales, de informes y de inspección judicial promovidas por el actor, en los capítulos primero, segundo, tercero, quinto y sexto. Se DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado R.B., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunsc auto apelado, y se declara la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por el actor en el capítulo segundo numeral segundo, capítulo quinto y sexto, las cuales se ordena su admisión y evacuación con arreglo a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada E.P.O., apoderada ju ripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia, se revoca parcialmente el dicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en el entendido que se niega la admisión de la prueba de exhibición. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado R.B., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en el entendido que se ordena la admisión de las pruebas promovidas por el actor en el capítulo segundo numeral segundo y en los capítulos quinto y sexto, relativos a la prueba de informes y de inspección judicial, cuya admisión y evacuación se ordena a través de la presente decisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDAN ASI REVOCADOS DE MANERA PARCIAL, los autos dictados en fechas 1 y 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 21 de octubre de 2013, indicadas en los capítulos primero numerales primero y segundo; capítulo segundo numerales primero y segundo, capítulo tercero particulares primero y segundo, capítulo quinto y capítulo sexto particulares primero y segundo y se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor en el capítulo cuarto.

No hay condenatoria en costas, dado que no existe vencimiento total para ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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