Decisión nº PJ0042006001222 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016175

Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.

Solicitantes: F.R.F.A. y T.E.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.352.621 y V-10.337.764, respectivamente.

Adolescente / Niño: F.H., de quince (15) años de edad.

Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 20/09/2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2006-016175 nomenclatura del Circuito Judicial.

Conforme a la intención del legislador de 1982 y al comentario del doctor E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado en lo que respecta al procedimiento del novísimo artículo 185-A del precitado Código, del cual este Juzgador comparte plenamente su criterio dice:

"El procedimiento para este caso es el siguiente:

  1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

  2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir "ruptura prolongada de la vida en común".

  3. Forma, mediante solicitud.

  4. Organo competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado. (Nota del Juzgador: artículo 754 del Código de Procedimiento Civil).

  5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

  6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deben demostrar:

    * Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

    * Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

    * Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

  7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en el procedimiento. Negativa, se presume que si, citado no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía. (Nota del Juzgador: por aplicación análoga a la inexistencia a la contestación de la demanda en juicio contradictorio conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil).

  8. Citaciones, a) El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado. b) El Fiscal del Ministerio Público; es fundamental su citación. Al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de divorcio por esta vía.

  9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a) Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años. b) Que se comprueben los extremos señalados en el numeral 6 del comentario.

  10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias (despacho) siguientes a la comparecencia de los interesados.

  11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

  12. Efectos, positivo se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previsto por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

    Es en consecuencia como se indicó supra, que para la procedencia del divorcio solicitado conforme al artículo 185-A del Código Civil, deben llenarse los extremos indicados; más aún, el último parágrafo del artículo 185-A establece expresamente la improcedencia específica de la solicitud: primero, cuando el otro cónyuge no compareciere personalmente; segundo, si al comparecer negare el hecho; y tercero, cuando el Ministerio Público lo objetare. Vista la anterior solicitud se observa, que la misma fue presentada por los abogados V.B.B. y G.D.S.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 17495 y 62632, respectivamente, el primero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.F.A. y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.E.H.E.; antes identificada, lo cuan se evidencia de los instrumentos poder que cursan a los folios cinco (05) y siete (07) del expediente. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, como se indicó supra y como lo ha afirmado la Doctrina imperante, contiene una novena causal de divorcio cuyo fundamento es la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la solicitud fundada en ésta causal, debe cumplir estrictamente con sus requisitos, los cuales se desprenden de la redacción del mismo; que los cónyuges involucrados hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (05) años y que dicha separación subsista para el momento en que se solicita el divorcio, que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, que se consigne copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, que no haya oposición del Fiscal del Ministerio Publico, y que de ser solicitada por uno solo de los cónyuges, el otro debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva y efectiva la veracidad de la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, debe comparecer personalmente y manifestar que si es verdad que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. De lo anteriormente expuesto se observa que la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente. En el presente caso ambos cónyuges por representación son los solicitantes, de lo cual se puede concluir que por lo menos uno de ellos debió comparecer personalmente y aceptar los hechos, en razón que la ley le impone a uno de ellos la carga de comparecer personalmente, lo cual no sucede en el presente caso. Es en consecuencia que la anterior solicitud no puede ser admitida por ser contraria a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Abg. V.B.B. y G.D.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17495 y 62632, respectivamente, el primero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.F.A. y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.E.H.E..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez de Sala

    E.R.G.

    El Secretario

    José Alberto Totesaut

    En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

    El Secretario

    José Alberto Totesaut

    ERG/JAT/

    AP51-S-2006-016175

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