Decisión nº PJ0082013000008 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000226.

PARTE ACTORA: F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 7.874.230, domiciliado en el Municipio V.R. del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: H.P.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.126.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA SC, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA SC fecha 14 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 133, de los libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: J.L. y JULIO S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 87.170 y 84.377, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: F.R.G.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.G.M., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA SC., la cual fue admitida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 30 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.R.G.M. contra el CONSORCIO ALIANZA DE VENEZUELA SC.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano F.R.G.M., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 05 de noviembre de 2012, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 07 de noviembre de 2012 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que considera que en la presente causa se violentó el debido proceso ya que no se sentenció como debía condenando a la parte demandada a pagar todos los costos procesales y todas las prestaciones sociales, debido a que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y en el folio 132 hay constancia de eso, sino que el J. consideró necesario diferir la Audiencia a la que todos se habían hecho presentes excepto la parte demandada que no se ha hecho presente en ninguno de los actos procesales después de la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de junio de 2012, por consiguiente el Juez decidió diferir la Audiencia a pesar de insistencia de que no lo hiciera violentando así el debido proceso, pero el J. decidió diferir la Audiencia para el día 30 de octubre, e insistió en que no lo hiciera alegando que se violaba el debido proceso, y en caso de que la parte demandante presentara la apelación no llegaron los informes del Banco Bicentenario y del Banco Provincial que promovió la parte demandada y por eso el Juez difiere la Audiencia y le insiste al Juez que no lo hiciera y que de haber una apelación él la enfrentaría, sin embargo el Juez difiere la Audiencia para el día 30 de octubre a la cual no pudieron hacerse presentes en virtud de las lluvias acaecidas en el M.V.R. y municipios circunvecinos, ese mismo día hubo una tranca en la vía S.P.L. que le hizo imposible acceder a los tribunales, es por eso que solicita que sea revocado el fallo del día 30 de octubre de 2012 por causa de que no fueron evacuados todos los medios de pruebas lo que hace nula la sentencia por violentar el debido proceso y solicita sea condenada a la parte demandada a cumplir con todas las peticiones que realizo el demandante por concepto de prestaciones sociales y se condene a pagar todos los conceptos que están en la demanda.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso V.R.R.R.V. Alimentos Polar Comercial, C.A.), estableció siguiente:

“En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.

Ahora bien, el J. de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.

Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el J. en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. (N. y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos; en tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al análisis minucioso y detallados de las actas procesales, pudo verificar que en fecha 26 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, dictó auto de admisión de pruebas (folios Nros. 135 y 136 de la Pieza Principal Nro. 01) admitiendo las Pruebas de Informes dirigidas a los siguientes organismos: 1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia; 2.- Departamento de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el edificio M. ubicado en la avenida La Limpia en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; 3.- MERCANTIL C.A., situada en la avenida Bolívar, sector El Muro de la población de Bachaquero, municipio V.R. del estado Zulia; 4.- BBVA BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Campo Progreso de la población de Bachaquero, municipio V.R. del estado Zulia, y 5.- BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., situado en la Planta Baja del Centro Comercial Tamanaco ubicado en la Avenida principal de la población de B., municipio V.R. del estado Zulia; haciendo la salvedad que en relación a la prueba informativa solicitadas a la instituciones financieras MERCANTIL C.A.,; BBVA BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, y BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debían ser canalizadas a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) por disposición expresa de los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; librándose los Oficios respectivos.

Ahora bien, de autos se desprende que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cumplió con su obligación de remitir la Información solicitada al Tribunal Aquo, tal y como se evidencia de los folios Nros. 146 al 153 de la Pieza Principal Nro. 01; así mismo consta que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) cumplió con su obligación de solicitar la Información requerida al Tribunal Aquo, tal y como se evidencia de los folios Nros. 164 al 166, 169 al 171 de la Pieza Principal Nro. 01; observándose que únicamente MERCANTIL C.A., dio respuesta a la Información solicitada al Tribunal Aquo, tal y como se evidencia de los folios Nros. 190 al 244 de la Pieza Principal Nro. 01; no constando en autos las resultas de las Pruebas Informativas dirigidas al Departamento de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; BBVA BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, y BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para la fecha en que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio decidió celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 30 de octubre de 2012.

En virtud de las consideraciones antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Tribunal aquo no debió celebrar la Audiencia de Juicio, sino que debió esperar por las resultas de las Pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, en atención a la obligación que tienen los Jueces de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, más aún cuando en otra oportunidad, específicamente el 10 de octubre de 2012 el mismo Tribunal aquo procedió de oficio a diferir la Audiencia de Juicio sin necesidad de previa solicitud de las partes, señalando en dicho auto que “… por cuanto se observa que aún no consta en actas las resultas de las pruebas informativas, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, Difiere la audiencia a celebrarse en el presente juicio, para el día Martes, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), a las 09:30 a.m., y en caso de no haber despacho el día antes mencionado este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”; pues con tal proceder generó un estado de incertidumbre jurídica a las partes, al darle un trato diferentes a dos situaciones jurídicas similares; lo cual a su vez se tradujo en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; razones por las cuales esta administradora de justicia a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continué con los actos procesales correspondientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continué con los actos procesales correspondientes en la presente causa. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en virtud de haber declarado esta Alzada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, resulta INOFICIOSO entrar a analizar el alegato esbozado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación relativa al Caso Fortuito o F.M., acaecido en el M.V.R. y municipios circunvecinos, que por motivos de lluvia se le hizo imposible acceder a los tribunales, toda vez que como se repite fue declarado ut supra la reposición en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continué con los actos procesales correspondientes en la presente causa .

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Siendo las 01:32 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:32 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000226.

Resolución número: PJ0082013000008.-

Asunto Diario Nro. 28.-

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