Sentencia nº 1460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.R.S., representado judicialmente por el abogado L.C.D., contra la sociedad mercantil G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.B. y asistida judicialmente por el abogado A.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, profirió decisión en audiencia pública declarando: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; 2) confirma la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial supra, con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 19 de mayo de 2004.

La señalada decisión del ad-quem fue publicada en fecha 17 de agosto de 2004.

En fecha 23 de agosto de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fechado 7 de octubre de 2004, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de noviembre de 2004 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Afirma el recurrente lo que sigue:

(...) el Juez Superior, (...) incurrió en una inadecuada aplicación de las citadas normas, para resolver la situación controvertida dado el alegato del accionante de que interrumpió la prescripción y puso en mora a la empresa deudora, con la introducción de la demanda y la citación o notificación de la demandada dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en error de interpretación al condicionar la introducción de la demanda al lapso genérico, flexible, no inexorable y susceptible de interrupción de un año, para la prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse o advertir, que ese lapso de un año fue extendido por Ley por dos meses más, en beneficio del trabajador según el contenido del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; condición esa que por demás no está establecida en la Ley, esto es, el artículo 64 a) no expresa condición alguna, y no hace referencia ni se supedita a ninguna otra disposición, y por consiguiente, no puede inventarse, deducirse, ni crearse porque contradice evidentemente no sólo el espíritu e intención de la Ley, sino el contenido, alcance y objetivo jurídico de la disposición del literal a) del artículo 64, es decir, que el lapso de un año, no es de caducidad sino de prescripción y simplemente fue extendido a un año y dos meses por Ley, y así debe ser entendido y establecido, ya que no es posible asimilar el concepto, la naturaleza y los efectos de estas dos tan diferentes instituciones. (...)

Para decidir, la Sala observa:

El Juzgador de la recurrida determinó:

“Observa este Juzgador, que inexorablemente y ante la inercia del demandante, en un lapso de prescripción tan breve como es el establecido en el artículo 61, norma legal aun vigente en Venezuela, es deber de todo Juzgador aplicar este artículo, en los términos señalados por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la demanda debe ser introducida, en el año siguiente a que nace el derecho, concediéndole el artículo 64, dos meses para la notificación o citación de la demandada. En consecuencia, en el caso de autos, se efectuó un cobro extrajudicial, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2002, la demanda fue interpuesta con fecha 16 de octubre de 2003, es decir, ya había expirado el lapso de prescripción de un año, que se cumplió el 25 de septiembre de 2003, en consecuencia, (...) operó la prescripción por la inercia del accionante, de acudir a reclamar y presentar su demanda, desde el lapso de un año contado a partir del momento en que se interrumpió la prescripción, es decir, antes del 25 de septiembre de 2003. Así se establece. (Folio 146 del expediente).

En correspondencia con la argumentación desarrollada por la recurrida, estima la Sala pertinente esbozar el criterio que al referente ha prevalecido, especificándose:

En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (...)

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2001). (Subrayado actual de la Sala).

De manera que, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial analizada y en el marco de la sentencia impugnada en casación, valúa esta Sala el que la misma (la recurrida) aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas, pues, como se desprende inequívocamente de la decisión de la Sala anteriormente expuesta, la premisa esencial para que opere la interrupción de la prescripción de la acción laboral conforme al presupuesto fijado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la introducción de la demandada antes del año subsiguiente al término de la prestación del servicio.

Así las cosas, resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se imponen las costas procesales del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-001226

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR