Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228

ASUNTO : IK01-P-2010-000009

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados J.F.R.C., J.R.B., A.J.R., D.A.Q., F.J.A..

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica en fecha 25 de Mayo del 2010, sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ ROJAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad 19.902.771, nacido en fecha 14-02-78, soltero, Domiciliado en la Urbanización C.V., Calle 02, sector 05, casa Nº 01, frente al Modulo Policial, Coro, Estado Falcón; FRANKLIN JESÙS ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad 16.349.723, nacido en fecha 21-04-77, soltero, Domiciliado en Calle Libertad con Sucre, casa Nº 320, Coro, Estado Falcón; D.A.Q.R. , Titular de la Cédula de Identidad 15.557.846, nacido en fecha 06-11-79, Casado, Domiciliado en Churuguara, Tanque Publico, Calle Las Flores, casa Nº 12, Estado Falcón; J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad 22.608.032, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, Domiciliado en Barrio Zumurucuare, Calle Mariño, a dos casas de bodega Mi Esfuerzo, casa S/n, residencia de la Familia Becerril, Coro, Estado Falcón; y JOSÈ F.R.C., Titular de la Cédula de Identidad 9.928.024, nacido en fecha 01-08-1969, soltero, Domiciliado en Sector Sabana Larga, calle 08, casa S/N, antes de la Licorería, hay un taller de latonería, Estado Falcón por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así, a los efectos de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 06 de Julio del 2005. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Julio del 2005, le decreto a los ciudadanos JOSÈ F.R.C., Titular de la Cédula de Identidad 9.928.024; J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad 22.608.032; ANTONIO JOSÈ ROJAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad 19.902.771 le decreto Libertad sin restricciones conforme al artículo 44 de nuestra magna; y a los ciudadanos D.A.Q.R. , Titular de la Cédula de Identidad 15.557.846 y FRANKLIN JESÙS ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad 16.349.723 les impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestro norma adjetiva penal. Ahora bien, en fecha 14 de diciembre del 2005 el juez Cuarto de Control de este Circuito Penal, les sustituye a los dos últimos ciudadanos señalados la medida cautelar impuesta, por Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 5 de Junio del 2007 ese mismo órgano jurisdiccional de la fase de control en el momento de la audiencia preliminar decreta la apertura a juicio y les impone a los hoy penados de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. El fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Juicio dicta Sentencia condenatoria y condena a los ciudadanos J.F.R.C., J.R.B., A.J.R., D.A.Q., F.J.A. por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la penas de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; manteniendo a los penados en situación de libertad.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que los penados JOSÈ F.R.C., Titular de la Cédula de Identidad 9.928.024; J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad 22.608.032; ANTONIO JOSÈ ROJAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad 19.902.771 tienen DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PENA.

Y los penados D.A.Q.R., Titular de la Cédula de Identidad 15.557.846 y FRANKLIN JESÙS ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad 16.349.723, tienen CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PENA.

Advierte este tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los penados, se encuentran actualmente en libertad y pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se citen a los penados J.F.R.C., J.R.B., A.J.R., D.A.Q., F.J.A., a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo y carta de residencia. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., publicada en fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual condena a los ciudadanos J.F.R.C., J.R.B., A.J.R., D.A.Q., F.J.A. por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la penas de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítense a los penados.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY BBARBERA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228

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