Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000045

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.M.P.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.B.R.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.B.R.R., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, contra el ESTADO VENEZOLANO. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Omissis

…Apelo de la decisión mediante la cual este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad del procedimiento ejecutado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, mediante el Acta Policial cursante al folio 2 del Expediente, el día 9 de marzo de 2008, en horas de la noche en la residencia del ciudadano A.B.R.R., cuando según su dicho, se encontraban patrullando cuando recibieron una llamada de la central para que se trasladara al sector los cocalitos de Mariguitar donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo, quien al notar la presencia de la comisión policial paró lo que estaba haciendo y ellos le informaron que tenían información de que allí se estaba desvalijando un vehículo y que iban a realizar una revisión y que por favor les mostrara los documentos del vehículo y al verificar los documentos que este ciudadano le entregó constaran por llamada al comando que l mismo había sido hurtado el día 08-03-08 en la ciudad de Cumaná y se había aperturado investigación H-8444-63, instruida por el CICPC y entonces practicaron la detención del ciudadano A.B.R.R., incautando en el lugar la piezas del vehículo que se indican en dicha Acta, además de un rifle calibre 22, marca The M.F., Modelo 285, con un cargador Vacío, una escopeta CBC serial 1556808, modelo 151, calibre 20 y una escopeta calibre 16 N° 21227, las cuales no tenían cartuchos, ni documentación reglamentaria.

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Continúa señalando la defensa que:

Sin embargo, el imputado en su declaración, dice que el contenido del Acta Policial es falso, dado que él a las 7 de la noche con su hijo y dos amigos, cuando de pronto observó que unos policías venían del fondo de su casa, y que un policía lo empujó y le dijo que fuera a ver lo que había en el fondo y lo sacó para el matorral y le dijo que eso era de él, lo metieron en la casa nuevamente y le quitaron esas armas que son de su propiedad y que están legales, incluso, un de los policías le dijo que se quedaría con el rifle

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Argumentó el recurrente que:

En tal sentido ciudadano Juez, en el presente caso se hace inexplicable la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, porque tal como lo indica el Acta Policial, además de que los funcionarios policiales no tenían una orden judicial para allanar la vivienda del imputado, razonablemente, en virtud de la cantidad de piezas que dice haber encontrado dentro del taller del imputado, pudieron buscar por lo menos dos testigos que dieran fe de lo que habían encontrado allí. ¿O es que A.B.R.R., iba a salir corriendo a esconder o sacar del taller el montón de piezas que dicen que encontraron en su casa par obstaculizar la investigación?, porque el imputado vive en una de las calles principales de Mariguitar, como lo es la Calle Bolívar, frente al Liceo JAME, y tiene mas de cien vecinos a su alrededor, además de la gente que transita a cada rato por esa calle, y sin embargo la policía, en busca de avalar su acción como excepción a la falta de orden de allanamiento, no tuvieron idea, la precaución de valerse de testigos

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Aduce que:

…Quizás, si se tratara de la comisión de otro delito, como ejemplo, la venta de drogas o cualquier otro delito que amerite que la policía intervenga sin orden judicial ni testigos, bien por la hora o bien por el lugar donde se cometa el mismo o por cualquier otra causa les sea imposible obtener tales requisitos, pero en una calle de Mariguitar, donde viven tantos vecinos, no se justifica que la policial los practique estos allanamientos…

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Indicó el recurrente que:

Las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a tales requisitos, son un para impedir la comisión de un delito y otra, para atrapar al imputado perseguido, porque es que en este caso ninguno de los dos supuestos encuadran, porque primero, el imputado no era perseguido ni tampoco iban a impedir la perpetración del delito porque el mismo ya estaba consumado, o sea ya el vehículo se encontraba desvalijado totalmente…

Sigue denunciando el recurrente que:

…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal, dado que si bien es cierto, que la pena que se le podría imponer al imputado en el supuesto negado de la concurrencia de delitos, de Ocultamiento de Arma de Fuego y desvalijamiento de vehículo, no es menos cierto que el imputado no registra entradas policiales y que dice que las armas incautada no son ilegales, y que son de su propiedad. En tal sentido el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, señala que: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sea o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvora piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de usos domésticos, industrial o agrícola

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Alega que:

“….tratándose de que las armas incautadas son dos escopetas de cañón liso y un rifle calibre 22, estas no requieren porte y por tanto no pueden ser tomadas en consideración para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, y que por otro lado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de respectiva establece una pena de cuatro a ocho años, lo que indica que a todo evento es procedente decretar una mediad cautelar menos gravosa para el imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se prosiga a todo evento, llegado el caso de que la Corte de Apelaciones así lo decida, la investigación y se le garantice al imputado ser juzgado en libertad, ya que no registra entradas policiales, que es un buen padre de familia y un hombre trabajador.

Por último solicita el defensor que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control.

II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público ésta no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cúmana, en su decisión de fecha 12 de marzo de 2008, estableció que:

OMISSIS

De la nulidad planteada: Ha solicitado la defensa en esta audiencia la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1 Destacamento N° 13, en razón según sus argumentos de estos haber violentado la disposición legal contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que estos penetraron a una vivienda sin contar con orden judicial que le autorizara la practica de tal procedimiento, en tal sentido observa este Tribunal que ciertamente la aludida norma prevé como exigencia legal indispensable que permite el levantamiento de la prohibición a penetrar en recinto privado la obtención de una orden escrita por el juez, sin embargo la misma norma ha esa regla prevé dos excepciones como lo son que se actué prescindiendo de dicha orden para impedir la perpetración de un delito o cuando se tarde del imputado cuando se persiga para su aprehensión, tomando en cuenta lo antes señalado se desprende del acta policial inserta al folio 2, que los funcionarios actuantes señalan en la misma que aproximadamente a las 6:35 p.m, del 09-03-2008, cuando efectuaban labores de patrullaje, recibieron llamada de la central para que se trasladaran al sector los cocalitos del sector Mariguitar, donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo he indican que al llegar al sitio donde están fabricando la vivienda de los maestros al fondo de la residencia donde funciona un taller mecánica observan a un ciudadano que pasa una maquina (esmeril) a una parte de un vehículo quien al notar la comisión policial paro lo que estaba haciendo dirigiéndose a la misma por lo que le informan que realizarían una revisión y que mostrara los documentos del vehículo que estaba picando, que tenían información que allí se estaba desvalijando un vehículo, apuntándose en el acta que al verificar los documentos constatan por llamada al comando que el mismo había sido hurtado el 08-03-2008, en la ciudad de Cumaná y se había aperturado investigación H-8444-63, instruida por el CICPC practicando entonces la detención de dicho ciudadano, así como las piezas del vehículo desvalijado que presuntamente corresponden a un vehículo Toyota Corola, color azul, placa RAJ-281, año 2002, siendo estas cuatro puertas sin retrovisores, tres cojines, cuatro cauchos N° 13, marca MAXIS, con rin color plateado, dos parachoques uno trasero y uno delantero, un tablero, dos stop traseros, dos faros delanteros, un tanque de gasolina, dos marcos de puertas estaban cortados, un capo delantero, un radiador, una alfombra, una tapa delantera, un volante vuelto chicha dos placas de metal distinguidas RAJ-281, una barra de la dirección, un motor serial 92644448-100-30, una caja de motor, 4 partes del techo, el maletero cortado en dos partes, un tapa sol, 14 bombas protectoras de puertas, 13 folios de documentación de dicho vehículo, un carnet de circulación, así como tres armas de fuego consistentes, en un rifle calibre 22, marca THE M.F., modelo 285, con un cargador vació una escopeta CBC serial 1556808, modelo 151, calibre 20, una escopeta calibre 16 N° 21227, las cuales no tenían cartuchos, ni documentación reglamentaria, practicando la detención del imputado de autos A.B.R.R.; conforme a lo antes trascrito resulta plenamente evidente que los funcionarios actuantes acudieron al lugar por el llamado previo de que presuntamente en el sitio se estaba cometiendo un delito y al llegar al mismo según asientan en su propia acta constatan la existencia de un taller mecánico donde observan a un ciudadano pasándole una herramienta de corte es decir un esmeril a una parte de un vehículo, procediendo estos en consecuencia, a actuar con lo cual indudablemente su labor se encuentra al amparo de la excepción contenida en el numeral 1 de la freída norma del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que prácticamente imposibilita la procura de personas que funjan como testigos, puesto que en acontecimientos de la índole del narrado, es decir, actos delictivos que se están ejecutando precisan la actuación inmediata de los cuerpos de seguridad del estado en procura de neutralizar la acción impedir la perpetración o continuidad, lograr la incautación de lo objetos constitutivos del delito y los responsables del mismo, es decir, se actuó para impedir la perpetración del vehículo, el cual conforme se detalla de lo incautado en el lugar prácticamente se había materializado puesto que se recuperan piezas por separado y no al vehículo como tal. Motivo por el cual este Tribunal desestima el pedimento de nulidad formulado por la defensa, declarándose como valido el procedimiento efectuado. De la media de coerción solicitada: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración d el imputado, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que este Tribunal que en relación al planteamiento de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.B.R.R., venezolano, edad 55 años, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.362, soltero, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo P.R. y J.R., residenciado Mariguitar, Calle B.C. 89, frente al liceo J.M.E., Estado Sucre, ocupación u oficio pintor de neveras, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por estimar que se cubren las exigencias plenas del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la fiscal, la misma se fundamenta en los siguientes elementos cursantes en las actuaciones como lo son al folio 2 acta policial, cuyo contenido ya ha sido referido, que recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo; a los folios del 6 al 21, cursan recaudos relacionados con la documentación del vehículo Toyota Corola, color azul, placa RAJ-281, año 2002, incautadas en el procedimiento; al folio 22 cursa acta de investigación penal de fecha 10-03-2008 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de la recepción del procedimiento asentando que al verificar por el sistema constatan que el vehículo involucrado en el mismo donde se practico la detención del imputado de autos había sido reportado como hurtado en fecha 08-03-2008 siendo aperturado la averiguación H-8444-463, detallan así mismo las piezas del mismo que reciben, así como el armamento incautado en el procedimiento; al folio 24 cursa planilla de remisión donde se detallan las armas de fuego incautadas en el procedimiento; al folio 25 cursa resultas de la Inspección a un vehículo automotor marca Toyota Corola, color azul, serial de carrocería 8XA53EEB126001015, donde se señala que el mismo se encuentra totalmente desvalijado, haciendo de enseguida la descripción de las piezas que en el mismo se encuentran; al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 126 practicada al esmeril; a los folios 30 y 31 cursan experticia mecánica y diseño a las armas incautadas; al folio 34 examen pericial practicado al vehículo involucrado en el hecho, señalándose que el mismo presenta los seriales en su estado original; de igual forma cursa al folio 36 experticia de reconocimiento legal N° 138 realizado a unas piezas incautadas en el procedimiento pertenecientes a un vehículo automotor; al folio 28 se reporta que el imputado no tiene registros policiales; todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia de dos hechos punibles que pueden precalificarse como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, por ser de reciente data los hechos , así mismo tales recaudos antes plenamente detallados aportan los antes recaudos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.B.R.R., es el autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera llega a imponer además de tomar en consideración este Tribunal la concurrencia de delios de cierta gravedad que eventualmente generarían una pena de cierta entidad. Este tribunal considera que las circunstancias del presente caso arroja una presunción razonable de tal peligro, motivo por el cual acoge con lugar la solicitud fiscal

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa así como los alegatos esgrimidos por el recurrente esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

El quid de la apelación planteada, se reduce en insistir en la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1 Destacamento N° 13, cursante al folio 2 del Expediente, en donde refieren que el día 9 de marzo de 2008, cuando en horas de la noche en la residencia del ciudadano A.B.R.R., se encontraban patrullando y recibieron una llamada de la central para que se trasladara al sector los cocalitos de Mariguitar donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo, quien al notar la presencia de la comisión policial paró lo que estaba haciendo y ellos le informaron que tenían información de que allí se estaba desvalijando un vehículo y que iban a realizar una revisión y que por favor les mostrara los documentos del vehículo y al verificar los documentos que este ciudadano le entregó constataron por llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de que el mismo había sido hurtado el día 08-03-08 en la ciudad de Cumaná y se había aperturado investigación H-8444-63, instruida por el CICPC procediendo a practicar la detención del ciudadano A.B.R.R..

Aduciendo el recurrente que se violentó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuaron sin contar con una orden de allanamiento y sin proveerse de dos testigos que presenciaran el allanamiento.

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo a su vez, que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, por lo que excepcionalmente se podrá proceder a su allanamiento y ocupación cuando concurran los casos y justificativos que una ley adjetiva penal establezca previamente.

El texto legal que contiene la disposición sobre el modo en que pueda efectuarse el allanamiento en materia penal, es el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 210, 211 y 212 ; al respecto el artículo 210 señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Tales extremos permiten aseverar, entonces, que la violabilidad de un domicilio sin la respectiva orden judicial, solo es posible si se está dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el caso de marras existía el supuesto que exige la constitución para la procedencia de una orden de allanamiento, esto es, a partir de diversos elementos una razonable sospecha en cuanto a que en el lugar anteriormente señalado se estaba desvalijando un vehículo.

De acuerdo a la precipitada norma legal, existe la prohibición de allanar una vivienda sin la orden de un Juez de Control, no obstante la misma norma prevé dos excepciones como lo son que se actué prescindiendo de dicha orden para impedir la perpetración de un delito, o cuando se esté persiguiendo al imputado para su aprehensión, pues de acuerdo a ello se desprende del acta policial inserta al folio 2, que los funcionarios actuantes señalan en la misma que aproximadamente a las 6:35 PM., del 09-03-2008, cuando efectuaban labores de patrullaje, recibieron llamada de la central para que se trasladaran al sector los cocalitos del sector Mariguitar, donde presuntamente estaban desvalijando un vehículo, he indican que al llegar al sitio donde están fabricando la vivienda de los maestros al fondo de la residencia donde funciona un taller mecánica observan a un ciudadano que pasa un esmeril a una parte de un vehículo quien al notar la comisión policial paró lo que estaba haciendo dirigiéndose a la misma, por lo que le informan que realizarían una revisión y que mostrara los documentos del vehículo que estaba picando, que tenían información que allí se estaba desvalijando un vehículo, apuntándose en el acta que al verificar los documentos constatan por llamada que el mismo había sido hurtado el 08-03-2008, en la ciudad de Cumaná y se había aperturado investigación H-8444-63, instruida por el CICPC practicando entonces la detención de dicho ciudadano.

De igual modo procedieron los funcionarios a incautar las piezas del vehículo desvalijado tal como lo señala el acta antes referida y que corresponden a un vehículo Toyota Corola, color azul, placa RAJ-281, año 2002, siendo estas cuatro puertas sin retrovisores, tres cojines, cuatro cauchos N° 13, marca MAXIS, con rin color plateado, dos parachoques uno trasero y uno delantero, un tablero, dos stop traseros, dos faros delanteros, un tanque de gasolina, dos marcos de puertas estaban cortados, un capo delantero, un radiador, una alfombra, una tapa delantera, un volante vuelto chicha dos placas de metal distinguidas RAJ-281, una barra de la dirección, un motor serial 92644448-100-30, una caja de motor, 4 partes del techo, el maletero cortado en dos partes, un tapa sol, 14 bombas protectoras de puertas, 13 folios de documentación de dicho vehículo, un carnet de circulación, así como tres armas de fuego consistentes, en un rifle calibre 22, marca THE M.F., modelo 285, con un cargador vació una escopeta CBC serial 1556808, modelo 151, calibre 20, una escopeta calibre 16 N° 21227, las cuales no tenían cartuchos, ni documentación reglamentaria.

En cuanto a esta denuncia considera esta Corte de Apelaciones que el allanamiento ocurre en virtud de que los funcionarios actuantes acudieron al lugar por el llamado previo de que presuntamente en el sitio se estaba cometiendo un delito y al llegar al mismo constatan la existencia de un taller mecánico donde observan a un ciudadano pasándole una herramienta de corte es decir un esmeril a una parte de un vehículo, procediendo estos en consecuencia a actuar, con lo cual indudablemente su labor se encuentra al amparo de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto la operación policial, observa este Tribunal de Derecho igualmente que de acuerdo a la premura en que se efectuó el mismo, por cuanto fue encontrado flagrantemente al imputado de autos, según consta en acta policial con el esmeril en la mano, en cual refiere la misma acta que se recuperaron piezas del vehículo ya separadas de sí, de acuerdo a ello esta Corte considera que la actuación policial estuvo ajustada a la norma 210 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto declara la legalidad del Allanamiento realizado por los funcionarios de Policías del Estado Sucre. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de apelación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.B.R.R., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretada por la Jueza Sexta de Control.

En cuanto al cuestionamiento del recurrente a la Medida Privativa de Libertad decretada por la Jueza A quo, es pertinente advertir que en las actuaciones de autos ciertamente se evidencia que se encuentran satisfechos, las dos primeras circunstancias procesales para decretar la Medida Privativa de Libertad, a saber hechos punibles que merece pena privativa de libertad, y que no están prescritos por ser de fecha reciente, que pueden precalificarse como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tales elementos son el acta policial cursante al folio 2, a los folios del 6 al 21, cursan recaudos relacionados con la documentación del vehículo Toyota Corola, color azul, placa RAJ-281, año 2002, incautadas en el procedimiento; al folio 22 cursa acta de investigación penal de fecha 10-03-2008 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de la recepción del procedimiento asentando que al verificar por el sistema constatan que el vehículo involucrado en el mismo donde se practico la detención del imputado de autos había sido reportado como hurtado en fecha 08-03-2008 siendo aperturado la averiguación H-8444-463, detallan así mismo las piezas del mismo que reciben.

Al folio 24 cursa planilla de remisión donde se detallan las armas de fuego incautadas en el procedimiento; al folio 25 cursa resultas de la Inspección a un vehículo automotor marca Toyota Corola, color azul, serial de carrocería 8XA53EEB126001015, donde se señala que el mismo se encuentra totalmente desvalijado, haciendo de enseguida la descripción de las piezas que en el mismo se encuentran.

Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 136 practicada al esmeril; a los folios 30 y 31 cursan experticia mecánica y diseño a las armas incautadas; al folio 34 examen pericial practicado al vehículo involucrado en el hecho, señalándose que el mismo presenta los seriales en su estado original; de igual forma cursa al folio 36 experticia de reconocimiento legal N° 138 realizado a unas piezas incautadas en el procedimiento pertenecientes a un vehículo automotor.

Ahora bien, el tercer requisito para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a ello es preciso señalar que si bien es cierto, tales apreciaciones son discrecionales del Juez de Primera Instancia, no es menos cierto que su apreciación puede ser cuestionada por la parte afectada a la Alzada invistiéndola pues también de la apreciación contenida en dicho numeral.

Así las cosas observa esta Corte que en el caso de marras, no existe testigos, ni victimas, para que el imputado influya en ellos y pongan en peligro la investigación, y a los funcionarios policiales y expertos de los mismos se les presume su apego a las reglas de la ley y al deber. En cuanto a que destruya, modifique y oculte elementos de convicción, se precisa que tales elementos, ya no están en manos de imputado si no en poder de los órganos policiales.

Con relación al peligro de fuga, cursa al folio 28, reporte policial donde se registra que el imputado no tiene entradas policiales; por lo tanto de acuerdo a ello por no estar registrado otros procesos anteriores no es posible determinar su posible comportamiento en el proceso, igualmente tiene arraigo en el país, pues su domicilio se registra en la localidad de Mariguitar Municipio Bolívar de este Estado Sucre. El daño causado es un daño material, y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la misma no excede de 10 años en su límite máximo.

Así las cosas a los fines de afianzar lo esgrimido esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”.

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.”

Así las cosas, determinado como ha sido que en el caso de marras, al imputado puede ser juzgado en Libertad, visto que no es amenaza para obstaculizar el proceso o evadir la persecución penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.M.P.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.B.R.R., en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado en referencia presentarse cada 0cho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.M.P.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.B.R.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.B.R.R., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, contra el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado en referencia presentarse cada ocho (8) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. Publíquese y regístrese. Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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