Decisión nº 627-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de julio de 2007

Años 197° y 148°

N° 627-07

CAUSA N°: 2C-1554-07

Juez de Control N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

Imputados: Rondón Dulbis Josefina y M.J.M.C.

Acusador: Fiscal Primero del Ministério Público com Competência en Matéria de Drogas, Abg. F.J.M.D.

Defensor Privado: Abg. J.Á.A.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretaria: Abg. R.R.

El Abg. F.J.M.D.F.P.d.M.P. con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Rondón Dulbis Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Bruzual Estado Apure, de 38 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio S.d.J., Avenida 5 con Calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.973 y M.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio S.d.J., Avenida 5 con Calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.887, a quienes se les imputa la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Rondón Dulbis Josefina y M.C.M.J., narrando en la audiencia los hechos que se les imputan en los términos siguientes: “El día 10-05-07, siendo las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios: Agente de Investigaciones II (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) A.P., Inspector J.R. y Detective, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en labores de servicio en momentos en que se desplazaban por la avenida 04, entre calles 08 y 09, del Barrio S.d.J., de Guanare, Estado Portuguesa, visualizaron una pareja de personas que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optaron en abordarlos a fin de solicitarles sus documentos de identidad; no obstante, adyacente a los mismos visualizaron un recipiente de material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada bazooko y ocho (8) en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana. Dichas personas, quedaron identificados como Rondon Dulbis Josefina, y M.J.M.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2007, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio y en momentos en que me desplazaba en la unidad de este Cuerpo, por la Avenida 4 entre Calles 8 y 9 del Barrio S.d.J.d.G.E.P., en compañía de los funcionarios Inspector J.R. y Detective C.G., logramos observar sentados bajo un árbol, una pareja de personas que al notar nuestra presencia, mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optamos en abordarlos a fin de solicitarles sus documentos de identidad; no obstante adyacente a los mismos, visualizamos un recipiente de material sintético de color blanco, el cual al ser abierto por mi persona, contenía la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos trasparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana. Dichas personas quedaron identificadas como: Rondón Dulbis Josefina, y M.C.M.J., .Es todo” . Folio 01.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2007, suscrita por el funcionario Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé a la oficina de SIIPOL de este Despacho, a fin de verificar los datos filiatorios y registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos Rondón Dulbis Josefina, y M.C.M.J., quienes figuran como investigados en la presente causa, donde fui atendido por el funcionario Erique León…y luego de una breve espera me informó que dichos ciudadanos no presentan registros policiales. Es todo”. Folio 08.

  3. - Acta Prueba de Orientación de fecha 12/05/2007, suscrita por el funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: Muestra A: sesenta y dos (62) trozos de pitillos, con una longitud de tres (03) centímetro cada uno, confeccionados en material sintético de color azul, con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de calos del mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, de color marrón, con un peso bruto de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: ocho (08) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A suministrada, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultó ser positivo para COCAÍNA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra B suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 09.

  4. - Experticia Botánica N° 9700-057-126, de fecha 08/06/2007 suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: ocho envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular Peso de la Muestra: Peso Bruto: Siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos. Peso Neto: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Folio 52.

  5. - Experticia Química N° 9700-057-125, de fecha 08/06/2007 suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: sesenta y dos trozos de pitillos, con una longitud de 3 centimetros cada uno, confeccionados en material sintético de color negro, azul, con aspecto transparente, cerrados en los extremos, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Peso de la Muestra: Peso Bruto: Catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos. Peso Neto: nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Folio 52.

  6. - Acta de entrevista del ciudadano C.E.V.G..

  7. - Acta de entrevista del ciudadano Osnibel N.A..

  8. - Acta de entrevista del ciudadano A.C.R..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES

  9. - Prueba de Orientación de fecha 12/05/2007, suscrita por el funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado de dedos y orina, de igual manera prueba de orientación: La Muestra A, resultó ser positivo para COCAÍNA y la muestra B, se pudo constatar que se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente llamada MARIHUANA; la cual es útil, pertinente y necesaria, para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

  10. - Experticia Química N° 9700-057-125, de fecha 08/06/2007 suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada; la cual es útil, pertinente y necesaria, para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

  11. - Experticia Botánica N° 9700-057-126, de fecha 08/06/2007 suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada; la cual es útil, pertinente y necesaria, para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

    TESTIMONIALES

  12. - A.P., J.R. y C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión de los imputados Dulbis J.R. y M.J.M.C.; cuya testimonial es útil, pertinente y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a la imputados de autos.

  13. - Juan José Ledezma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a Experticia Química N° 9700-057-125, y Experticia Botánica N° 9700-057-126, de fecha 08/06/2007; la cual es útil, pertinente y necesaria, para ser debatida en Juicio a en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

    El Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, se ratifique la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal. Así mismo informó que por error no fueron consignadas las actas de entrevistas de las ciudadanas testigos presénciales pero se encuentran en la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó la autorización para la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra a los imputados e impuestos de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó la Ciudadana Rondon Dulbis Josefina: ” El día de los acontecimiento Jueves 10 de Mayo fue como a las 3 de la tarde me encontraba en la parte de atrás de la casa estudiando hacia como 5 minutos que había llegado mi esposo la casa donde estaban no es la casa de nosotros sino de mi hermano yo me encontraba de estudiando llegaron dos muchachos y nos encañonaron no se identifican con nada pienso que son ladrones en ese momento por la parte de atrás entra un señor mas mayor con 1 metro 65; pelo canoso con un pote en la mano y me da una cachetada y me ofendió una de las palabras que me dijo fue maldita perra las demás no las voy a decir yo le pedí que por favor que me enseñara que había allí y si ellos eran funcionarios en donde estaba la orden de cateo no mostraron nada ni se identificaron como funcionarios pero entran a la casa revisaron por todas partes y allí no consiguieron nada ellos se querían llevar dos televisores y una planta que sino le daba 10 palos y yo no entendía y me dijo que 10 millones yo le dije que yo no tenia dinero porque yo no soy de acá llegue a estudiar derecho y no conseguí cupo y por eso empecé a estudiar medicina entonces ellos amarraron a mi esposo con un mecate agarran mi celular empiezan a llamar a todos los números anotado incluso llamaron a mi hermana en Barinas como vio que no teníamos dinero nos montaron en un corsa que no tenia placa yo no le vi identificación y empiezan a darnos vueltas por todas la ciudad yo temía por mi vida porque ellos nos amenazaban con matarnos y como no pudieron conseguir dinero nos llevan para la ptj nos meten para un cuartico y allí fue cuando ellos dijeron que eso era droga, nos colocan unos números nos empiezan a reseñar la huellas nos sacan a tomarnos unas fotos en la mesa había droga y un cartoncito que decía CIC y los fines de semana soy miembro de la guardia territorial de la reserva; es todo”.

De seguido se ordenó desincorporar a la Ciudadana Rondon Dulbis Josefina y se incorporó al Ciudadano M.J.M., quien manifestó: “El 10 de mayo aproximadamente a al 3 de la tarde llegue temprano porque mi cuñado había salido hacer una diligencia nos dijo a mi esposa y a mi que le cuidáramos la casa y le atendiéramos la bodeguita que tenia ahí cuando yo estaba cortando en mi casa cortando el monte regrese y me senté con mi esposa estaba haciendo unos exámenes ella estudia medicina llegaron dos señores por la parte de atrás de la casa apuntándonos con armas de fuego luego llego un señor como de 35 a 40 años con un bolsito blanco en la mano diciendo están caídos y luego después que entraron los tres ellos en ningún momentos mostraron mi esposa se levantó y uno de ellos la golpeo y allí comenzaron a revisar la casa se querían llegar una planta y varios artefactos y decían que el pote usted sabe lo que hay aquí esto vale diez palos hasta eso fue como a las 3 y media nos sacaron y nos empezaron a dar vuelta por en centro de Guanare que si no conseguíamos el dinero nos iban a poner eso que con eso si nos íbamos a hundir luego como a las 5 de la tarde nos llevaron a la oficina de la ptj, ahí fue cuando sacaron y mostraron el contenido nos pudieron un pitillo que le ponemos ocultamiento a mi no me golpearon a mi esposa y la ofendía feo en la ptj nos tuvieron y nos decían todavía tienen chance de conseguir el dinero de donde iba a conseguir yo 10 millones de bolívares de allí fue traslada como a las 11 y media a 12 a la comandancia de policía es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.A.A. argumentó: ”En resguardo de los derechos y garantías de mis representados esta defensa; propio de esta audiencia procesal oponer como se hizo en el lapso numeral 1 numera 4 articulo 28 excepciones dado se evidencia en referencia a lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no pudo en la fase de investigación individualizar la conducta mas sin embargo se establece señala que una de estas personas trataron de deshacerse de algo la conducta desplegada de los ciudadanos carece de una determinación precisa del hecho punible carece de ese elementos de atribuibilidad de los hechos ocurridos el 10 de mayo ese defecto conlleva acarrea un estado de indefensión; ampliar su declaración atribuir a la persona del acta de investigación , esta defensa considera los hechos mencionado del ministerio público no cuenta con respaldo consistente elementos serios en contra de los ciudadanos por el delito de ocultamiento desde la primera audiencia de presentación de como sucedieron los hechos a través de esa apreciación la realidad y celeridad de sus dichos estamos una vez mas ante una actuación policial al cual ha vulnerado sus garantías; le solicito una suma de dinero fueron sembrados una practica que lamentablemente no son los únicos hay varias personas detenidas por eso ciudadana juez con ese control material y a lo que fue surgido la misma declaración que han sostenidos mis representados con el tiempo igualmente su testimonio fueron ratificados y abonados por los testigos presénciales en lo que realmente ocurrió y ratificó a los testigos presénciales, lamentablemente el Ministerio Pública no pido presentar esos actas de entrevista como elementos de condición por cuanto su bien es cierto le fue impuesta una medida privativa de libertad. Modificación que en ara en Ministerio Público en la trayectoria con los dichos de los testigos presénciales y al no permitirle conlleva a un estado de indefensión mal puede las actas de entrevista a los fines de poder considerar fase investigativa tal omisión acarrea una indefensión vulnerado al derechos a la defensa al debido proceso al órgano jurisdiccional y por ello es que la solicitita 318 concordancia 20 segundo aparte el sobreseimiento formal no existen esos fundamentos serios solo existen la declaraciones de los funcionarios y por criterio de la sal de casación 20-05-05 F.C. deberá los elementos de convicción y si se precisa aun sin embargo no pudiera desvirtuar la presunción de inocencia el solo dicho de los funcionarios indicio de culpabilidad y es por ello es oportunidad señalar el sobreseimiento solamente con el dicho de los funcionarios esos elementos serios no se encuentre presente en el presente procedimiento se les conceda a todo evento medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa visto la series denuncias, presentación prohibición ratifico los medios probatorios presentados en su oportunidad legal.”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que no están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, narra hechos en que no se individualiza la actuación de cada uno de los imputados, extremo de estricto cumplimiento a los fines de garantizar al imputado su derecho a la defensa, asimismo del control material de la acusación, se constata que no existe la posibilidad de el juez decidir con conocimiento de causa tomando en consideración que el Fiscal señala como fundamento de la acusación las entrevistas de los ciudadanos C.E.V., Osnibel N.A. y A.C.R. sin que conste la misma en las actuaciones consignadas con el escrito acusatorio, contraviniéndose así los principios fundamentales del sistema acusatorio.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República, en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

En este mismo orden de ideas, el Dr. P.B. en análisis sobre el control de la acusación, respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, señala:

….No debe tratarse de una mera transcripción de elementos de convicción sino de la determinación y terminante de cuál es el hecho que se le atribuye: El incumplimiento de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión, pues este no sabrá cuál es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio. Actuar de tal manera, también implicaría oponerse lo que la norma pretende y conllevaría a la nulidad absoluta de la acusación por la inobservancia de una n.d.C. que vulnera el derecho a la defensa.

Por otra parte, la especificación del hecho imputado, en principio establece los límites de la controversia y señala y delimita el evento objeto del debate que se producirá en la audiencia preliminar.

De las citas transcritas se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de cada uno de los imputados, toda vez que no resulta claro cuál de los dos poseía el recipiente contentivo de la sustancia ilícita, cuál de ellos trató de deshacerse del referido recipiente y en qué lugar se practicó el procedimiento ya que los funcionarios indican que estaban sentados en un árbol pero no se sabe si de la calle, de un parque o como lo indican los imputados en el interior de una vivienda, circunstancia ésta que debía establecerse con absoluta claridad en virtud de la denuncia realizada por los imputados de que los funcionarios ingresaron al patio de una vivienda sin contar para ello con la respectiva orden de allanamiento, por lo que dadas las observaciones anotadas al escrito acusatorio, se hace procedente atender la solicitud de la defensa y declarar con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa como efecto previsto en el numeral 4 del artículo 33 del citado texto adjetivo penal.

Ahora bien, encontrándose los imputados privados de su libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el sobreseimiento dictado por defecto de forma permite al Fiscal del Ministerio Público ejercer nuevamente la acción penal, se acuerda imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis meses.

Cabe agregar, que en relación a las irregularidades denunciadas por los imputados respecto a la práctica del procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta al folio 50 de la presente causa comunicación N° 1548 de fecha 22 de mayo de 2007, en que se remite copia de la decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Rondón Dulbis Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Bruzual Estado Apure, de 38 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio S.d.J., Avenida 5 con Calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.973 y M.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio S.d.J., Avenida 5 con Calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.887, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal i, numeral 4 del artículo 28 ejusdem.

  2. - Se sustituye la medida privativa de libertad a los imputados Rondón Dulbis Josefina y M.C.M., por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis meses.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR