Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: LIXAHIN FLORES

ABOGADO: M.E.S.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.296

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:

I-

Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2.007, la ciudadana LIXAHIN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.234.908 y de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.525 y de este domicilio; solicita la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 458, 238, 505 y 1.397 del Código Civil vigente, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II-

Alega la demandante en su escrito, que en virtud de que tuvo la necesidad de solicitar ante la Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.e.C. para fines educacionales; que fue presentada por ante el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de junio de 1.977 por su madre la ciudadana LUDYS MAREGNIS F.H.; que posteriormente se realizó una minuciosa revisión en los archivos y libros duplicados que reposan por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo y que se constató que no aparece inserta en los libros de acta de nacimiento que reposan en dicha oficina; que seguidamente en virtud de haber dejado una original de dicha partida de nacimiento cuando obtuvo su cédula de identidad en las oficinas de la Onidex, Ministerio de Interior y Justicia, Oficina V.I., que solicitó información de la data que reposa en los archivos y en fecha 15 de junio del año 2.006, le entregan la constancia en la cual explica que aparece registrada con una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad No. 13.234.908, expedida en dicha oficina el 16 de septiembre de 1.987 y explica su nombre F.L., nombre de su madre F.L.M. y la fecha de nacimiento el 15-03-1977, que presentó partida de nacimiento No. 323, año 77, por el P.M.U.S.R.D.V.d.E.C., expediente signado con el No. 17-07-1987 firmado por el Jefe de la Oficina V.I.; que seguidamente se dirigió a la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia S.R. a los fines de solicitar una constancia escrita de su situación y que la cual luego de una búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos, no se encontró inserta en los libros llevados por ante esa oficina de registro.

En fecha 26 de marzo de 2.007, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 53.296.

Por requerimiento del Tribunal, la ciudadana LIXAHIN FLORES asistida de abogado consignó los recaudos solicitados.

Admitida la solicitud el día 19 de julio del 2007 se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si dicha ciudadana se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, se libró oficio No. 1.418 y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el alguacil, en fecha 25 de septiembre de 2.007.

Consta al folio veinticinco (25), oficio No. TQ07-48937 de fecha 17 de diciembre de 2.007 proveniente de proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX) – Caracas, contentivo de información solicitada, el cual fue agregado en su oportunidad.

El Tribunal en auto de fecha 19 de mayo de 2.008, libró el correspondiente edicto.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la abogada M.S., consigna un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 15 de julio del presente año, donde aparece publicado el e.l. en la presente causa, el cual se agregó.

El Tribunal observa que la parte solicitante no impulsó las pruebas.

III-

Cumplidos los Requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.

PRIMERA

La Ciudadana LIXAHIN FLORES, parte actora, asistida de abogado, alega en su escrito lo siguiente:

1) Que en virtud de que tuvo necesidad de solicitar ante la Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. para fines educacionales.

2) Que fue presentada por ante el Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de junio de 1.977 por su madre la ciudadana LUDYS MAREGNIS F.H., y que quedó registrada bajo el número de partida de nacimiento 323 del año 1.977.

3) Que posteriormente realizó una minuciosa revisión en los archivos y libros duplicados que reposan por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, y que se constato que no aparece inserta en los libros de actas de nacimiento que reposan en dicha oficina.

4) Que seguidamente en virtud de haber dejado juna original de dicha partida de nacimiento cuando obtuvo la cédula de identidad en las Oficinas de la Onidex, Ministerio de Interior y Justicia, Oficina V.I., solicitó información de la data que reposa en los archivos y que en fecha 15 de junio del año 2.006, le entregan una constancia en la cual explica que aparece registrada con una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad No. 13.234.908, y que explica su nombre F.L., nombre de su madre F.L.M. y la fecha de nacimiento el 15-03-1977, y que presentó partida de nacimiento No. 323, año 77, por el P.d.M.U.S.R.D.V.d.E.C., expediente signado con el No. 17-07-1987, firmado por el Jefe de Oficina V.I..

5) Que seguidamente se dirigió se dirigió a la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia S.R., a los fines de solicitar una constancia escrita de su situación, y que la cual, luego de una búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos., según los datos filiatorios presentados para su verificación, no se encuentra inserta en los libros llevados por ante esa oficina de registro.

6) Que formula la presente solicitud en base a lo establecido en los artículos 458, 238, 505 y 1.397 del Código Civil Venezolano Vigente y artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana, LIXAHIN FLORES.

TERCERO

En el lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.

Documentales: 1.) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2.) Constancia emitida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V., Estado Carabobo en la que certifica que no aparece la partida de nacimiento correspondiente a LIHAHIN. 3.) Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante, expedida por el Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C. en fecha 19 de marzo de 1.993. 4.) Certificación de datos filiatorios de la ciudadana LIXAHIN FLORES. 5.) Oficio No. TQ07-48937 de fecha 17 de diciembre de 2.007 proveniente de la ONIDEX – Caracas.

El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

6.) C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Cuarta Etapa 5 B Ciudad Alianza. 7.) C.d.R. emitida por la Junta Parroquial Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo. 8.) Constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil “PROAIN”. 9.) C.d.E. emitida por CXobtrol de Estudios emitida por la Oficina de Control de Estudios del Instituto Universitario “Juan Pablo Pérez Alfonzo” – IUTEPAL.

Se desestiman las pruebas por tratarse de documentos privados, emanados de terceros que para surtir valor probatorio deben ser ratificados en juicio, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras, este Tribunal constata de que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana LIXAHIN FLORES existió en las Oficinas de Registro Civil, tal como se demuestra de la certificación de su partida de nacimiento emitida por la entonces Prefecto de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de de marzo de 1.993, y de otra certificación, similar a la misma, que reposa en las Oficinas de la ONIDEX cuando se consignó con motivo de la expedición de su cédula de identidad, acompañó además constancia de que hoy en día no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil la referida partida, lo que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

IV-

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana LIXAHIN FLORES, asistido por la Abogada M.E.S., ya identificadas y en consecuencia ordena que se envíe copia de ésta sentencia a la ductibilidad Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia y a la Registradora Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvan asentar en los libros de registro civil respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana LIXAIN FLORES, que es del tenor siguiente: “PARTIDA DE NACIMIENTO No. 323, AÑO 77. T.S., P.d.M.S.R., Distrito Valencia, Estado Carabobo, hace constar que hoy día Veintiocho de Junio de Mil novecientos setenta y siete, me ha sido presentada por este Despacho una niña hembra por: LUDYS MEREGNYS F.H., de dieciocho años, obrera, y manifestó que la niña cuya presentación hace nació el quince de marzo del presente año, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde en la maternidad, del Hospital Central de ésta Ciudad y lleva por nombre: LIXAHIN, que es su hija natural. Fueron testigos presenciales de este acto: D.O.V., de veintitrés años, operador, cédula No. 4.867.129 y R.A.R., de veintidós años, comerciante, cédula No. 4.804.372, ambos vecinos de esta Parroquia. Leída la presente acta a los presentante y testigos firman.”

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. R.M. VALOR P.

Abg. M.L.B..

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.L.B..

EXP.53.296

RMV/dec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR