Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2005-00642

PARTE DEMANDANTE: LIXINE A. L.R., LUDYS RIVERO, L.A., L.C., M.M., M.P., M.P., M.M., M.H., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.941.409, 10.637.482, 1.116.138, 9.841.772, 5.365.158, 8.656.142, 4.604.972, 7.549.212, 10.724.432.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes l recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 05 de junio de 2008 mediante escrito constante de 05 folios útiles, agregado a los folios del 157 al 161 promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTAL.

- Cupón o cesta ticket de alimentación identificado en la parte superior izquierdo con el nombre ACCOR, por un valor de Bs. 14.700, a nombre de IUTEP, T.A., fecha de vencimiento 31/12/2006. Documental privada promovida en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 162, que esta juzgadora admite, por ser pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

1-A. A la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en el edificio sur del centro S.B., el Silencio-Caracas, Distrito Capital, para que impongan del conocimiento sobre:

- La existencia o no del acta de fecha 21 de septiembre de 2006, firmada entre el Ministerio de Educación Superior y la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENANSIPRES).

En caso afirmativo, indiquen si en el punto dos del acta se planteó: “ Que se autorice (sic) de cancelar la diferencia de pago de bono alimentario respecto a la Unidad Tributaria Vigente y el pago de las deudas ocasionadas en fecha 2005, a aquellas instituciones universitarias que tengan capacidad de pago por este concepto”.

Asimismo, sí en la respuesta del punto dos del acta se acordó que: “Los institutos y colegios universitarios deberán realizar estudios presupuestarios y cálculos respectivos para evaluar y actualizar el monto del bono de alimentación”.

De ser afirmativo todo lo anterior, se remita copia certificada del acta en cuestión.

1-B. A la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DINERO, ubicada en la avenida 17 con avenida 5 de diciembre, barrio El Canal, edificio del Seguro Social, de la cuidad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que indique:

- Si los ciudadanos LIXINE A, L.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.941.409; LUDYS E.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.637.482; L.A. titular de la cédula de identidad Nº 1.161.138; L.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.841.772; M.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.365.158; M.E.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 8.656.142; M.J.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 4.604.972; M.D.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.549.212; M.H. titular de la cédula de identidad Nº 8.768.736; M.B. titular de la cédula de identidad Nº 10.724.432 están inscritos por su patrono INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, en el Seguro Social obligatorio como trabajadores.

En caso afirmativo, si laboran y están inscritos por su patrono INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) informen lo siguiente:

• Si están inscritos en el Seguro Social Obligatorio desde el 01 de enero de 2000.

• Caso contrario desde qué fecha están inscritos en el Seguro Social Obligatorio.

• Si actualmente están inscritos o cuándo fueron retirados del Seguro Social Obligatorio.

1-C. A la sede principal de la empresa mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. ubicada en el Bulevard de Sabana Grande , edificio Selemar, P.H, Caracas, Distrito Metropolitano, para que indique:

  1. Si la empresa mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. le presta servicio de suministro de cupones o cesta ticket al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. En caso afirmativo remita los contratos celebrados por prestación de servicio entre ella y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Desde qué fecha la empresa mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. le presta servicio de suministro de cupones o cesta ticket al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Si a los ciudadanos LIXINE A, L.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.941.409; LUDYS E.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.637.482; L.A. titular de la cédula de identidad Nº 1.161.138; L.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.841.772; M.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.365.158; M.E.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 8.656.142; M.J.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 4.604.972; M.D.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.549.212; M.H. titular de la cédula de identidad Nº 8.768.736; M.B. titular de la cédula de identidad Nº 10.724.432 le son suministrados los cupones o cesta ticket por esta empresa mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. a cargo o a razón de ser su patrono el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de ser afirmativo, remita una relación detallada desde el 01 de enero del año 2000 hasta la actualidad, el valor o monto de los cupones entregados por esta empresa mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A. a los trabajadores antes identificados , todo ello a cargo a razón de ser su patrono el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO E.G.) adscrito al Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela.

1-D. Al SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en su sede ubicada en la avenida Circunvalación, frente a la C.R. de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (en las instalaciones donde funciona el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (IUTEP), para que señale:

• Si los ciudadanos LIXINE A, L.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.941.409; LUDYS E.R. titular de la cédula de identidad Nº 10.637.482; L.A. titular de la cédula de identidad Nº 1.161.138; L.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 9.841.772; M.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.365.158; M.E.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 8.656.142; M.J.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 4.604.972; M.D.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.549.212; M.H. titular de la cédula de identidad Nº 8.768.736; M.B. titular de la cédula de identidad Nº 10.724.432, trabajan como obrero de dicha institución y desde qué año ingresaron a su cargo.

Medio probatorio antes detallado, relativa a cuatro (04) pruebas de informe que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos y empresas mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Ley de Presupuesto del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Peticionando además que en caso que sean exhibidas sean certificada las copias de cada una de las leyes y sean agregada a los autos.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono en este caso un instituto público, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

Consideraciones finales.

Ahora bien, delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, es importante para quien juzga traer a colación a este estadio, que en la presente causa se suscitó una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en auto escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, no existiendo al respecto materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Finalmente, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.L.S..

Naydalí Jaimes

GBV/Xioc

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