Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-V-2008-000711

Jurisdicción: Civil - Bienes

I

Parte Actora: Ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A.L., M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogada B.A.M.O., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.

Parte Demandada: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 vlto, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados G.O.G. y G.M.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 0638 y 89.625, respectivamente.

Juicio: NULIDAD DE ASAMBLEA

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 02 de Mayo del 2.011, este Tribunal admitió nuevamente la presente demanda que por Nulidad de Asamblea hubieren incoado los ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A.L., M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, empresa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 Vto., Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; en virtud de que este Tribunal, en fecha 25 de Febrero del 2.011, dictó sentencia en la cual se ordenó reponer la presenta causa al estado de su nueva admisión, declarándose nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Abril del 2.008 y todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 02 de Mayo del 2.011, fecha en que se admitió nuevamente la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha gestionado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue (….)

(…)También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (01) mes o en su defecto por más de (01) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Abundando más en razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Exp. N° 2009-000156, en su decisión de fecha 24 de marzo de 2010, sostuvo el criterio siguiente:

“...La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)

Ahora bien, en relación a la extinción de la instancia, el artículo 19, aparte decimoquinto (15º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’. (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de la Sala).

De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión del exequátur sin impulsar dicha obligación, acarearía la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, para que los mismos fueran publicados en prensa durante treinta (30) días continuos una vez por semana, no obstante, hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los carteles, actuación que denota la falta de impulso de la citación.

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº 583, caso: J.M.F.D., la cual pretende que obre contra M.L.D.S.F.D., Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:

…En el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... …Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…

(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que el actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.

Aplicando la jurisprudencia de la Sala al caso bajo estudio, se observa que el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, cabe reiterar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los mismos, situación que contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º de la norma adjetiva patria, y denota la falta de impulso procesal, obligación impuesta a la parte actora, lo que acarrea la perención de la instancia y extinción del proceso.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por demanda que por Nulidad de Asamblea hubieren incoado los ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A.L., M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, empresa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 Vto., Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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