Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000293

SOLICITANTE: L.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.395.

ABOGADO ASISTENTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.671.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de marzo de 2.012, la ciudadana L.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.395, actuando en su nombre y representación de su hermana, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, debidamente asistidas por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.671, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de abril de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 09 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión de la niña en cuestión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 eiusdem y la notificación del ciudadano V.F.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.238.949.

En fecha 16 de abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la solicitante, ciudadana L.D.M.R., suficientemente identificada en autos, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, procediendo a ratificar la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponde a la referida ciudadana y la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, en razón de la muerte de la ciudadana DORAIMA DEL C.R.B., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.257.320, madre de la ciudadana y la niña in comento y quien falleció en fecha 04 de septiembre de 2.011.

Seguidamente, se procedió a dejar constancia de la exposición del ciudadano V.F.R.M., en su condición de padre de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) quien estuvo de acuerdo en su totalidad con la solicitud realizada a través del presente procedimiento. Así mismo, se acordó la prolongación de la audiencia en virtud de la incomparecencia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , dejando constancia este Tribunal, que decidiría sobre el fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes una vez oída la opinión de la niña antes identificada.

En fecha 24 de abril de 2.012, se escucho la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, dicha actuación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consiguiente, revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados los recaudos producidos con la solicitud y siendo evidente que la solicitante y la niña antes mencionadas poseen la cualidad que se les señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana L.D.M.R., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios como Seguro de vida, montepío, caja de ahorros, pensión de sobrevivencia y cualquier otro pago de cantidades de dinero, por ante la Dirección de Educación del estado Portuguesa, Gobernación del estado Portuguesa, Caja de Ahorros de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); instituciones bancarias y financieras y demás instituciones y organismos públicos y privados, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: L.D.M.R., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS como Seguro de vida, montepío, caja de ahorros, pensión de sobrevivencia y cualquier otro pago de cantidades de dinero, por ante la Dirección de Educación del estado Portuguesa, Gobernación del estado Portuguesa, Caja de Ahorros de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); instituciones bancarias y financieras y demás instituciones y organismos públicos y privados, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera de la de cujus DORAIMA DEL C.R.B.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

Abg. Francileny A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/ma alej

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/ma alej

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR