Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITANTES: L.D.J.L. y M.A.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.677.586 y V-7.977.127, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. SOLANDA SANCHEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.311

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Solicitud Nº 910-06

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 13 de Febrero del año 2006, los ciudadanos L.D.J.L. y M.A.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.677.586 y V-7.977.127, respectivamente., solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Estado Miranda, el día trece (13) de Diciembre del año 1993, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 642, folio 14, tomo I, llevado por ese despacho. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente.-Asimismo, que en su vida matrimonial han surgido divergencias dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su Separación de Cuerpos.

En fecha 10 de Marzo del 2006, este Tribunal de Protección, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.D.J.L. y M.A.P.R., en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 10 de Marzo del 2006, quedó notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 27 de Abril del 2007, comparecen los ciudadanos L.D.J.L. y M.A.P.R., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. SOLANDA SANCHEZ abogado en libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.311, a los fines de solicitar a este Tribunal declare en Conversión de Divorcio la Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá, a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el día diez (10) de Marzo del 2006, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy; decretó tal separación; y al no mediar reconciliación, debe declararse CON LUGAR la Conversión en Divorcio y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185 último parágrafo del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos de los cónyuges L.D.J.L. y M.A.P.R., en DIVORCIO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Estado Miranda, el día trece (13) de Diciembre del año 1993, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 642, folio 14, tomo I, de los libros respectivos.

La P.P. de sus hijos habidos en el matrimonio de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por su madre ciudadana L.D.J.L..-.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos de la siguiente manera: El cónyuge se compromete a pasar mensualmente a la cónyuge por concepto de pensión alimenticia para los niñas, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), cantidad ésta que entregará el día último de cada mes a la cónyuge.-

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de la siguiente manera: El padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos, sin régimen de visitas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/fa

Solicitud Nº 910-06

Motivo: Separación de Cuerpo

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