Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Junio de 2014.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano E.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 196.249, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Alega la representación judicial de la parte querellada, el merito favorable de los autos. En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. Así se decide.

CAPITULO II

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrida promueve el expediente administrativo consignado ante esta instancia judicial, a los fines de probar que la ciudadana L.J.A., no presento concurso publico de ingreso a la corporación municipal por cuanto que desde su ingreso hasta la presente fecha no se han realizado concursos para la admisión de la referida ciudadana.

En vista de lo indicado por la representación judicial de la parte querellada, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación las consideraciones expuestas en el capitulo anterior, a razón del merito favorable de autos, indicando que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo indicado por la parte actora, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS DOUMENTALES

Promueve la querellante la prueba documental concerniente a la comunicación enviada por el Concejo Municipal Legislativo hacia su despacho, en la cual señala que no existe publicación en Gaceta Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, referente a la designación de la ciudadana M.V.T. y L.J.A., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.299.151 y E- 81.979.431 respectivamente.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

Asunto DP02-G-2014-000044.-

MGS/SR/gavs.-

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