Decisión nº PJ0292010000829 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 14 de julio de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: AP51-V-2009-006161

Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.292.259, debidamente asistido por los abogados M.E.R.H. y C.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.909 y 121.988, actuando en su carácter de madre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); donde solicita lo siguiente:

“…Me urge la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del Sr. R.D.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 12.172.337, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benardino, del Municipio >Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Acta N° 965, folio 483 d los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ese despacho durante el año 2007, copia que se acompaña marcada con la letra “B”, dicha acta adolece del siguiente error: se indica en esta Acta que deja cinco hijos, cuando lo correcto es que solo deja dos (2) que son G.S.R.H., titular de la cedula de identidad N° 13.292.259, cuya acta de nacimiento se acompaña marcada con la letra “C” y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, se admitió el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar el correspondiente edicto, conforme a lo establecido en el artículo 770 ejusdem y, la notificación del Representante del Ministerio Público, quién quedo notificada del procedimiento el día 21 de abril de 2009, en la persona de la Fiscal 94° del Ministerio Público, Abg. B.M.M...

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano C.R., consignó la publicación del edicto, lo cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 22 de mayo del 2009 y transcurrido como fue el término de comparecencia establecido en el mismo, se evidencio que no compareció persona alguna a manifestar oposición en el presente procedimiento. En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogado B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene objeción alguna en virtud de haberse cumplido todos los requisitos de ley.

En fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante la cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de verificar el número de cédula de identidad de la ciudadana L.M.G. .Siendo recibida la resultas en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado C.R., mediante la cual consigna datos filiatorios de la ciudadana L.M.G.C..

Ahora bien, por cuanto se evidencia que ciertamente para el momento en que se efectúo el acta de defunción ante la autoridad competente, se colocó que el De Cujus deja cinco (05) hijos de nombres XXXXX, y que al cotejar las acta de nacimiento de los prenombrados, contenidas en la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito de Protección, se constató que el De Cujus R.D.J.R.T., sólo reconoció al adolescente XXXX y a la joven G.S., el cual quien aquí decide le otorga valor a las copias certificadas antes mencionadas de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De igual manera, el solicitante consignó copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 319 y 1094, de fechas 16 de mayo de 1999 y 21 de noviembre de 1989, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre y la Primera Autoridad de la Parroquia San J.d.M.L., a nombre del adolescente XXXX, y de la Joven G.S., quien aquí decide le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este despacho declarar con lugar la modificación del acta de defunción del de Cujus plenamente identificado, en el sentido de que se estampe la debida nota marginal en lo que respecta al nombre de sus hijos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Rectificación de la Partida de Defunción del De Cujus R.D.J.R.T., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 965, de fecha 14 de noviembre de 2007, en el siguiente término: Estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del prenombrado De cujus, en el cual se deje constancia de deja DOS HIJOS de nombres: XXXX y G.S. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad competente, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.F..

YLV/CAF/luisilva

AP51-V-2009-006161

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