Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

196º Y 148º

CAUSA N°: 1C-1703-07

JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.M..

ACUSADO: A.E.J.S.

VICTIMA: L.M. PERALTA GARCIA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

SECRETARIA DE CONTROL: ROSSMARIANGEL NAVARRO.

CAUSA N° 1C-1703-07.

EXPEDIENTE FISCAL N°: 57.381-07.

En San Carlos, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, Mièrcoles (18) de Abril de 2007, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, la secretaria ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO y el Alguacil C.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada en fecha 27-02-2007, por el ciudadano ABG. J.C.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del ciudadano A.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.987.388, de 39 años de edad, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 08-10-1967, soltero, residenciado en: Calle Urdaneta, Cruce con Calle Ayacucho, casa S/N, Sector Banco Obrero, San C.E.C.. asistido en este acto por el Defensor Público, ABG. E.M.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M. PERALTA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.112.202, natural de San Carlos, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1976, residenciada en Calle 8, Sector los Mangos, Barrio los Jardines, casa S/N, San C.E.C.. Se inició dicho acto con las formalidades de Ley; la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del imputado de autos, la ciudadana Fiscal I del Ministerio Público ABG. M.A.V., y la Victima L.M. PERALTA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.112.202, natural de San Carlos, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1976, residenciada en Calle 8, Sector los Mangos, Barrio los Jardines, casa S/N, San C.E.C., presente igualmente la Defensora Pública Penal ABG. E.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.A.V.M., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes y en este acto formal Acusación de fecha 27 de Febrero de 2007, en contra del imputado A.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.987.388, de 39 años de edad, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 08-10-1967, soltero, residenciado en: Calle Urdaneta, Cruce con Calle Ayacucho, casa S/N, San C.E.C.. asistido en este acto por el Defensor Público, ABG. E.M.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M. PERALTA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.112.202, natural de San Carlos, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1976, residenciada en Calle 8, Sector los Mangos, Barrio los Jardines, casa S/N, San C.E.C.. (se deja constancia que la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico narrò las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como: el dia Viernes 26-01-2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el imputado A.E.J.S., llegó a su residencia ubicada en el Barrio los Jardines,, Sector Los Mangos, Calle 08, Rancho sin numero, San C.E.C., y empezó a discutir con la hoy occisa L.M. PERALTA GARCIA, quien gritaba pidiendo auxilio a los vecinos diciendo que la querían matar con un cuchillo, los vecinos al oír esto se acercaron hasta el rancho y la vecina M.C.T.C., golpeaba con una olla las latas, de Zinc y le decía al imputado que no le fuera hacer daño y salió corriendo a buscar un teléfono para llamar al servicio de emergencia 171, poco rato después se presentó una comisión de la policía del Estado Cojedes y consiguió el cuerpo sin vida de la víctima con varias heridas en diferentes partes del cuerpo, hizo el levantamiento del cadáver y lo trasladaron hasta la morgue de dicho organismo, en el sitio de los hechos colectaron un arma blanca con la que presuntamente el imputado le dio muerte a la victima. El imputado se dirigió hacia la Urbanización las Tejitas, Calle Principal de esta ciudad casa de su progenitor A.R.A., quien al verlo en estado de ebriedad y actitud nerviosa y con la franela manchada de sangre le preguntó que le había pasado, poco rato despuÉs el imputado le contestó que le había dado varias veces con un cuchillo a la concubina, el padre se comunicó con los miembros de la familia y siendo las 09:45 horas de la noche lo trasladaron hasta la Sede de la Policía Municipal de San Carlos, donde expusieron lo sucedido y lo entregaron. Así mismo hace mención a todos los elemento de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público explanados en la Acusación tales como: EL TESTIMONIO DE LOS EXPEROS: A- DETECTIVE J.C. Y B- AGENTE R.R., los mencionados ciudadanos se encuentran adscritos al CICPC, donde deben ser citados en calidad de expertos. C- Agente O.M., adscrito al CICPC, E- Dra. S.N.. Así mismo es de necesidad pertinencia de la prueba el testimonio de Sub-Inspector (PMSC) Cacique Víctor, Agente (PMSC) Arriechi Yeimy, Agente (PMSC) L.C., Detective (PMSC) Rojas Ángel, Agente (PMSC), Requena Alexander, Agente (PMSC) E.P., así mismo se ofrecen los testimonios de los testigos: M.C.T.C., Á.R.J.A., Y.M.J.S., K.R.P.. Así mismo se ofrecen las pruebas Documentales como son: A.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 173, de fecha 26-01-2007, relacionada con la inspección ocular, realizada en Barrio Los Jardines, Sector los Mangos, Calle 08, casa S/N San C.E.C., suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Detective J.C. y Agente R.R., (que riela al folio 22 y vto). B.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 174 de fecha 26-012007, suscrita por los expertos Detective J.C., y Agente R.R., adscritos al CICPC, realizada sobre el cadáver de la víctima. Que riela al folio 23 y vto). C.- Memorando N° 033-07, de fecha 26-01-2007, relacionado con el Dictamen Pericial suscrito por el Experto Agente O.M., adscrito al CICPC, realizado a las prendas de vestir de la víctima y un cuchillo que riela al folio 31 y 32). D.- Memorando N° 032, de fecha 27-01-2007, relacionado con el Dictamen Pericial suscrito por el Experto Agente O.M., adscrito al CICPC, realizado a un Sweater propiedad de la víctima el cual se encuentra impregnado con una sustancia pardo rojiza, que riela al folio 37 y vto. E.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. S.N., Medico anatomopatólogo, realizado al cuerpo sin vida de la víctima,. Donde se deja constancia que la causa de la muerte es debido al shock Hipovolémico debido a Hemorragia Externa Ocasionada por Heridas Producidas por Arma Blanca al cuello y tórax). En este estado solicito Primero: Enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.. Segundo: se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por éste Tribunal DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 con respecto a todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez informa de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a las partes sobre las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso: Suspensión Condicional del Proceso establecidos en el articulo 40 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento por Admisión de los Hechos y Principio de Oportunidad establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio oral y Público. Se le concede el derecho de palabra al acusado A.E.J.S., quien expone:” En estos momentos no deseo intervenir. Es Todo. El Tribunal pasa a leer los derechos a la víctima, establecidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente interviene la víctima indirecta K.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad C.I.: V-12.364.777, residenciada en Manrique, Calle Malabar, casa Nª 05, teléfono: 0412-7760937, quien manifestó: “Ratifico la declaración que me fue leída en este acto por la Fiscal de lo que dije el día de la Audiencia de Presentación. Asì mismo agrego que quisiera que esto termine de una vez, que ese señor pague lo que hizo porque se dice que el està en una celda especial algo que no deberìa ser porque no fue algo tonto lo que hizo”. Es Todo. Seguidamente el Defensor Público, ABG. E.M., expone:”Solicito en este acto sea desestimado el presente escrito de acusación fiscal por cuanto el mismo no contiene el requisito indispensable de posibilidad señalado en el articulo 326 ordinales 2,3,4 y 5 basado esto en los presentes argumentos respecto al capítulo 2 de la relación de los hechos del imputado no existe narrativa clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado por el fiscal, con respecto a los electos de convicción en la mayoría de ellos no se describe los elementos de convicción que lo motiven con respecto al capitulo 4 de los preceptos jurídicos aplicables de la narrativa de los hechos imputados no se contiene elementos de convicción suficientes que permitan encuadrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos con el precepto jurídico imputado, con respecto al capitulo 5ª en ellos no se estipula la utilidad de pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas señalados como el hecho imputado; con dichos medios de pruebas ofrecidos solo se puede probar la realización de un procedimiento policial mas no comprometer con responsabilidad alguna a mi representado de los hechos imputados, de estos medios de pruebo me opongo de conformidad del efecto extensivo del articulo 49 ordinal 5 del texto constitucional, me opongo al testimonio del ciudadano A.J.A., J.S., por cuanto estos ciudadanos son padre y hermana del acusado así como el testimonio de la ciudadana KATITUSKA PERALTA, la cual no debe considerarse testigo referencial, pues ni siquiera se encontraba aunque fuese a posteriori en el lugar de los hechos, por todo lo antes expuestos solicito a este digno Tribunal desestime el presente escrito de acusación fiscal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4ª y la L.P. de mi representado, de igual manera si fuese admitida en alguna de sus partes el presente escrito acusatorio solicito de conformidad con lo preceptuado en el articulo 244 y 49 del texto constitucional 1-8-9-243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional que cumpla sus reclusión en su propio domicilio. Es todo. Finalizada la presente Audiencia, y oídas como han sido las exposiciones de la Fiscal, la declaración del acusado, quien de viva voz y sin apremio se ha acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, en la presente causa, y las alegaciones de la Defensa Pública, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: Primero: respecto del numeral 1 y contrariamente alegado por el Defensor Público Cuarto Abg. E.M., no existe ni existe defecto de forma en la acusación del fiscal, por reunir los requisitos de Ley. SEGUNDO: respecto del numeral 2 y contrariamente a lo explanado en esta audiencia por el Defensor Público Cuarto, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público. y mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana L.G., por considerar que en efecto el Ministerio Público, específicamente en el capitulo II DE LA acusación, titulado Relación de los Hechos imputados, si explanó de manera clara precisa y circunstanciada el hecho punible que le atribuye al imputado con especial referencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, por lo cual este Tribunal Primero de Control desestima la solicitud del ciudadano Defensor Publico Cuarto. En este estado el Juez Instruye nuevamente al ciudadano imputado acerca de la norma contenida en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento por admisión de los hechos como una de las formas de autocomposiciòn procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial determinación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la persecución del proceso contempladas en el capítulo III, título I, del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal. En este Momento el Tribunal le concede la palabra al imputado, quien expone: “ Yo acepto los hechos que me imputado el Ministerio Público, y pido la exposición inmediata de la pena, así mismo expreso señor Juez que es mi voluntad ser trasladado a la cárcel de apure”. Es todo. En este Estado se concede la palabra al Defensor Pùblico, ABG. E.M., quien expone: Oída la manifestación libre, espontánea, y sin coacción de ninguna naturaleza realizada por mi representado de admitir los hechos, solicito a este digno Tribunal se sirva imponer la pena correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea trasladado al Penal que el desea para el cumplimiento de su pena. Por cuanto están acreditados los dos requisitos contenidos en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso (los comprendidos dentro de la citada acusación, además de la solicitud expresa del imputado de que se le imponga de manera inmediata la pena es Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto el acusado ciudadano A.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.987.388, de 39 años de edad, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 08-10-1967, soltero, residenciado en: Calle Urdaneta, Cruce con Calle Ayacucho, casa S/N, San C.E.C. se ha acogido al procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa seguidamente a hacer el computo de la pena a imponer, atendiendo, el bien jurídico afectado, el daño social causado el principio de proporcionalidad y todas las circunstancias, en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal Vigente establece una pena de presidio de 12 a 18 años para el delito de Homicidio Intencional; Por aplicación del artículo 37 eiusdem, por cuanto el referido delito es castigado con pena comprendida entre dos límites, se debe entender que la normalmente aplicable es la del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”… esto es, 12 + 18= 30 Tèrmino medio 15; en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece …”si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas), cuya pena exceda de Ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”… ahora bien respecto de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal, el Juzgador invoca Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente Rondon Haaz, de fecha 11-11-2005, Sentencia Nª 3472- Exp: 05-1885. …”Esta práctica la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal, de proporcionalidad cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, a dado origen a la limitación, que denunció el predicho Juez de Control obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deben someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción serpa calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medios y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal… en este sentido, el Juez pondera el caso concreto y considera que ciertamente debe aplicarse la atenuante genérica contemplada en el numeral 4ª del articulo 74 Ejusdem, invocándose Sentencia N 437- Expediente Nª 040074 de fecha 18-11-04 Magistrado Ponente Dr. Angulo Fontiveros …”si al menos debe considerarse que fue un homicidio Pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalìstica mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometiò el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional… la pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de violencia: probablemente perdió la libertad interior”…, por lo que al ciudadano imputado debe rebajársele la pena a Catorce años de presidio, habida cuenta de la circunstancia contenida en el Primer Párrafo del artículo 376 “El Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” en consecuencia la pena que en definitiva se impone es la de Catorce (14) Años de Presidio mas las Accesorias de Ley. El Tribunal se reserva el Lapso de Ley para proferir el Texto Íntegro de la Sentencia. Remítase el Expediente al tribunal Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez proferida el texto íntegro de la Sentencia. Así se declara. Cúmplase lo ordenado. Librese Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial de San F. deA.. Es todo Tèrminò siendo las 04:20 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL Nª 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO

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