Decisión nº 246 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.294; carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2009, inserto bajo el No. 7, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en el acta de sesión ordinaria del Concejo municipal del municipio Machiques de Perija de fecha 12 de marzo de 2009.

Admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, el Tribunal en fecha 27 de abril de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:

Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, se desprende de la comunicación identificada con el No. “059-2.009” de fecha “Maracaibo, 13 de Marzo de 2.009” suscrita por el “PROF. ALBERTO JOSE CHACIN” en su condición de “PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL” dirigido a la ciudadana “Dra. Líz Maria Márquez” (folio 13 y 21); y del “ACTA N° 12- Acta de Sesión Ordinaria celebrada el día Doce (12) de M.d.D. mil Nueve (2009), en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia (folio 16 – 17); que el Concejo Municipal decidió la “desincorporación” de la recurrente “en vista de sus inasistencias injustificadas a la Sesiones del Concejo correspondiente desde el 15 de Enero de 2008, hasta los actuales momentos”, en prescindencia de procedimiento administrativo alguno, al cual pudiera acudir a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime conducentes para la mejor defensa de sus derecho e intereses, situación esta que se traduce –a primera vista- en una infracción al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, el cual debe reinar en todas las actuaciones administrativas.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho, razón por la cual éste Superior Órgano Jurisdiccional decretó a favor de la ciudadana L.M.M.S., medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Cumplida como fueron las notificaciones ordenadas, de la medida cautelar decretada; en fecha 04 de junio de 2009 el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.990.701, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, debidamente asistido por el abogado J.F. parra Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.470, de conformidad con lo establecido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

  1. Que “…hay un “detalle” que con absoluta deslealtad obvió la recurrente L.M.M., mintiendo por omisión descardadamente a este Tribunal para que le dieran al acautela solicitada, y es el hecho de que el pretendido expediente al que se refiere, u que justificaría de ser declarado procedente sus inasistencias contumaces o rebeldes a las sesiones de cámara, no encuentra el TSJ, Sala Constitucional para el momento de la introducción del libelo que abrió este procedimiento como afirma su apoderado judicial, ENCONTRÁNDOSE ACTUALMENTE Y DESDE EL 27 DE MARZO DEL 2009 EN ESTE MISMO TRIBUNAL, SIGNADO CON EL NO. 12.153 DEL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO.”

  2. Que “También “obvió” deslealmente en su argumentación, que aquel procedimiento, cuyo conocimiento le atribuye para la fecha del libelo a la Sala constitucional del TSJ (el de la doble cámara como lo pudiéramos llamar) que según se infiere del alegato del apoderado suyo justificaría las inasistencias, que están plenamente probados en ese expediente que riela en este tribunal y en las correspondientes actas de sesión de la cámara paralela que pretendió imponer, está hoy día estructurada constitucional y legalmente CON OCHO (8) DE LOS NUEVE (9) CONCEJALES PRINCIPALES ELECTOS, QUE DESISTIERON DE AQUEL PROCEDIMIENTO Y SE INCORPORARON A LA CÁMARA QUE TODAVÍA SESIONA REGULARMENTE EN SU SEDE NATURAL, SEGÚN CONSTA DEL ACTA DE SESION CELEBRADA EL DÍA PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2.008…”.

  3. Que la ciudadana recurrente, no desistió del referido procedimiento, sino por el contrario ratificó en aquel procedimiento que ella continuaría el mismo, “…Y SIMPLEMENTE, EN EJECUCIÓN DE ESA ESTRATEGIA, CONTINUÓ SIN ASISTIR A LAS SESIONES DE ESA CÁMARA ASÍ ESTRUCTURADA CON OCHO (08) DE LOS 9 CONCEJALES DEL MUNICIPIO, QUE SIGUE FUNCIONANDO REGULARMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES…”.

  4. Que “ESE CONFLICTO FUE SOLO OBRA DE ELLA mediante la estructuración de una cámara paralela, sin la debida incorporación a de los nueve (9) concejales principales electos en el primera sesión que debió convocar ella misma como presidenta del consejo municipal para el período 2007-2008, constituyendo una sedicente cámara municipal el 03-01-09, con la convocatoria y quórum de solo cuatro (4) principales y un (1) suplente, lo que la hacía irrita desde el punto vista constitucional, legal y Reglamentaria, sin que ninguno de los principales hubiese sido desincorporado de la cámara de la manera que prescribía el Reglamento Interior y de Debate vigente para la fecha.

  5. Que “Los concejales principales que la acompañaron en esa empresa, o sea, los Concejales R.R., J.L.V. y J.C.G., están incorporados a la cámara, que sesiona ordinariamente en su sede natural con la participación de ocho (08) de sus nueve (09) principales, lo que materializaron desde el día primero (01) de Octubre del 2008, según consta de la certificación de la respectiva sesión…”.

  6. Que en la referida sesión, ratificaron la validez de la instalación y de las sesiones celebradas por la cámara constituida con el rechazo de L.M.M.S., quien permaneció contumaz a incorporarse a ella, en la creencia de que se celebrarían las elecciones para concejales el año 2009.

  7. Que “…al a.l.p.e.e. decreto de la medida cautelar de amparo, no fue especifica en cual de ellas fundamentaba el Decreto, tampoco puede tomarse en cuenta de la presunción de buen derecho, el contenido de unas inspecciones judiciales practicadas sobre libros de sesiones del Concejo Municipal, extra liten, pues pudiéndose obtener certificaciones de los correspondientes asientos, no es la inspección ocular el medio de prueba idóneo para probar lo que allí consta.”

  8. Que “Liz M.M. no se incorporó, por las razones que ha alegado suficientemente en las actas de sesión de la sedicente cámara por ella constituida”.

  9. Que “Liz M.M. no solo inasistió deliberada y contumazmente a las sesiones de la cámara municipal, sino que pretendió constituir y presidir con ese ardid la Cámara Municipal, y al no ser reconocida como tal por el Alcalde de la época A.M.S., ejerció la acción de amparo constitucional como ahora lo hace para lograr con sus ardides lo que no logra concretar convenciendo a la mayoría de sus colegas concejales”.

  10. Que la Cámara, en conocimiento de todos estos hechos, que constan incluso en las actas de las sedicentes sesiones que L.M.M. presidió en el 2008, y habida en cuenta de su inasistencia los días de sesiones, que están señalados en el Artículo 50 del Reglamento Interno y de Debates, que señala día y hora para la celebración de las sesiones, acordó en la sesión impugnada por L.M.M., declárala desincorporada del Consejo.

  11. Que la acción de amparo se dirige contra la decisión que toma la Cámara Municipal, en aplicación de su propio Reglamento Interno y de Debates, de declarar desincorporada de Cámara a una Concejala que tenía 67 sesiones concurrentes más de 90 días sin cumplir con el deber de asistir a las sesiones del Concejo.

  12. Que la Cámara previa constatación de un hecho que es notorio para ella, no necesita ninguna prueba, que es el hecho de las inasistencias y su justificación.

  13. Que en este caso no existe tampoco violación del debido proceso ni del derecho de defensa, cuestiones que deben ser discutidas ampliamente en lo principal de este asunto.

  14. Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal declare con lugar la oposición ejercida, suspendiendo la medida cautelar decretada.

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  15. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

  16. Promovió la prueba testimonial de los concejales R.R., J.L.V. y J.C.G., así como de la ciudadana M.E.B..

    En cuanto a las pruebas invocadas en al numeral 1 el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En cuanto a la prueba testimonial, identificada en el numeral 2, el Tribunal la declaró inadmisible, por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

    La parte recurrente, no promovió medio probatorio alguno en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente y el escrito de oposición presentado por la parte recurrida y de haber realizado un nuevo estudio minucioso de las actas procesales en especial de los instrumentos probatorios producidos por la parte recurrida, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, a saber el fomus boni iruis; igualmente observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas sería necesario estudiar normas de rango sub legal, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo de nulidad comporta-; razón por la cual esta Juzgadora reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y revoca la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición realizada por el abogado A.J.C.C., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Machiques en contra de la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 15 de mayo de 2009 por éste Juzgado Superior.

TERCERO

SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana L.M.M. plenamente identificada en actas, al Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 246.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 12900

GUM/DPS

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