Decisión nº 332 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-001858.

PARTE ACTORA: L.M.P. y MALLURI MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.040.250 y 11.637.023, respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: A.M.V. y M.T.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.P.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.230.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 25 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,, C.A.; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se dejó establecido que el tribunal analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo reclamado. Ahora bien, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas L.M.P. y MALLURI MORENO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala el apoderado judicial de los actores en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos L.M.P. y Malluri Moreno, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 03 de diciembre de 1999, como Auxiliar de Cabina y posteriormente ascendida como Jefe de Cabina, la primera; y la segunda en fecha 04 de septiembre de 1997, como Auxiliar de Cabina, e igualmente ascendida con posterioridad a Jefe de Cabina, hasta que ambas renunciaron a sus cargos en fechas 30 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, respectivamente.

Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que sus representadas desempeñaron sus labores en horario nocturno como tripulantes de vuelos, y que a pesar de tener ambas una jornada nocturna, su patrono nunca les pagó el bono nocturno, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo de cada una de sus poderdantes, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores.

Por otra parte indicó, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a sus representadas de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó, que en los recibos de pago de salario a sus representadas, el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “DIFEREC. HRS. TRABAJ. (EXCED).-60 HRS)”. En ese sentido señaló, que el patrono para obtener el valor de la hora, dividió el sueldo quincenal entre 30 horas de jornada quincenal, y el resultado lo multiplicó por el número de horas extras, sin incluir los recargos del 50% extra y el 30% del bono nocturno, motivo por el cual la representación actora, demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados por el patrono, calculados sobre la base del último salario básico, por no haber sido satisfecho en su oportunidad.

De la misma manera señaló el apoderado actor, que su representadas disfrutaron solamente durante toda la relación de trabajo, cada una del tercer domingo de cada mes, por lo cual se demanda el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, todo ello conforme al artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicional a lo anterior, la actora demanda tres (3) días mensuales de descanso compensatorio, conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al último salario básico mensual con inclusión del bono nocturno.

Finalmente señaló el apoderado actor, que en virtud a que han sido infructuosas las gestiones tendientes al cobro por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a sus representadas, procedió en nombre de éstas, a demandar el pago de los siguientes conceptos: Descanso semanal; 30% por recargo del Bono Nocturno; Horas extraordinarias nocturnas; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de Utilidades legales a razón de 120 días anuales, correspondiente a los años: desde el 2000 al 2006; Utilidades fraccionadas 2007; Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007; Intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Corrección monetaria. De la misma manera señala el apoderado de los actores, que en virtud de no haber disfrutado sus poderdantes de los períodos vacacionales, ni cobrados los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999-2000; 2000-2001; 2003-2004, reclama el pago de los mismos.

Asimismo indica el apoderado de los actores, que del total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada una de sus representadas, se le debe deducir los siguientes montos que recibieron cada una de ellas como anticipo de antigüedad. En el caso de la ciudadana L.M.P., la suma de Bs.F. 12.496,71, así como el preaviso omitido de Bs.F. 2.484,00; por su parte en el caso de la ciudadana Malluri Moreno, la cantidad de Bs. F. 8.924,92, así como el preaviso omitido Bs.F. 2.154,00.

Por otra parte observa este juzgador que la presente demanda se interpuso solidariamente en contra de la empresa F.A.E.d.V.; sin embargo, se aprecia que los actores desistieron del procedimiento en contra de la referida empresa, cuyo desistimiento fue debidamente homologado en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de sustanciación (ver folio 69). En ese sentido, este tribunal a los efectos de resolver la presente controversia, se pronunciará solamente sobre lo peticionado por los actores en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 02 de diciembre de 2008 (ver folio 80), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…).

Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, todo ello a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó el escrito correspondiente.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 19 de junio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia, sólo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa que la parte demandada promovió documentales marcadas “B1” al “B5”; “C”; “D1” al “D6”; “E1” a “E14”; “F1” a “F6”; “G”; “H1” a “H5”; “I1” a “I14”; todas cursantes desde el folio 102 al 154, ambos inclusive, cuyas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual no se les otorgan valor probatorio y en virtud de ello, son desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo promovió la prueba de informes al Banco Provincial, al IVSS y al SENIAT, cuyas únicas resultas que constan en autos, son las referidas al SENIAT e IVSS. Al respecto, en relación a las resultas enviadas por el IVSS, las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo cual se desechan del material probatorio; mientras que las enviadas por el SENIAT, a las mismas se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al testigo promovido por la demandada, el mismo no compareció a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

Por su parte, en lo que respecta a las pruebas promovidas por los actores, se observa en cuanto a los testigos, éstos no comparecieron a rendir su respectiva declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

En relación a la prueba de exhibición de las documentales señaladas en el capítulo II del escrito de pruebas de los actores, se observa que dicha solicitud fue admitida por el tribunal conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, los originales de las documentales cuya exhibición se solicitó, no fueron exhibidos por la parte obligada a ello, motivo por el cual se tienen como exacto el texto de los siguientes documentos: recibos de pago consignados a los autos por los actores, marcados desde la letra “A1” hasta “A125”; y desde “D1” hasta “D24”; así como cada una las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, donde se detallan los beneficios líquidos obtenidos por la empresa Aeropostal durante los referidos años. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente promovió documentales marcadas desde “A1” hasta “A125”; desde “B1” hasta “B27”; “C”; desde “D1” hasta “D24”; “E1”; “F1” hasta “F15”; “G”; “H1” hasta “H4”; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a excepción de las documentales marcadas “C”; “G” y desde “H1” hasta “H4”, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

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De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda deberá entenderse en lo adelante como admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, el cargo de cada uno de los accionantes, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario mensual básico señalado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, las co-demandantes en su escrito libelar, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 3 días de descanso mensual no otorgados; Días de descanso compensatorio conforme al artículo 218 LOT; el recargo del 50% por horas extras, así como su respectivo recargo del 30% por haber laborado a su decir durante una jornada nocturna; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de Utilidades legales a razón de 120 días anuales, correspondiente a los años: desde el 2000 al 2006; Utilidades fraccionadas 2007; Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007; Intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Corrección monetaria; y costas y costos. De la misma manera señala el apoderado de los actores, que en virtud de no haber disfrutado sus poderdantes de los períodos vacacionales, ni cobrados los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999-2000; 2000-2001; 2003-2004, reclama el pago de los mismos.

En relación a la jornada de trabajo a la cual se encontraban sometida, las accionantes, éstas indicaron que desempeñaron sus labores en horario nocturno, como tripulantes de cabinas, y que a pesar de tener una jornada nocturna, su patrono nunca les pagó el bono nocturno, motivo por el cual demandan el pago del mismo durante toda la relación de trabajo, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores. Asimismo indicaron, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno, y a tales efectos señalaron que en los recibos de pago de salario, el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “DIFEREC. HRS. TRABAJ. (EXCED).-60 HRS)”. Dicha afirmación quedó admitida, dada la incomparecencia de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a la audiencia de juicio oral, aunado a no haber contestado la demanda, ni aportar elemento probatorio que demuestre lo contrario. En ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo un hecho admitido en el presente juicio, la fecha de extinción de cada una de las relaciones de trabajo, 29 y 30 de junio de 2007 respectivamente, es preciso señalar, que en cuanto a la jornada máxima de trabajo, la Resolución N° 102 de fecha 10 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 de fecha 18 de julio de 1996, emitida en forma conjunta por los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, estableció las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, cuya normativa estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008. En ese sentido, se estableció en la referida resolución en cuanto al período de descanso, que éstos no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo. Ahora bien, observa este juzgador que los actores señalaron en su escrito libelar, haber tenido durante toda la relación de trabajo, sólo de un día de descanso al mes y que éste generalmente era el tercer domingo de cada mes, y en ese sentido, demandan el pago de los tres (3) días de descanso mensual no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno.

Siendo lo anterior así, se observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)

En ese sentido, este juzgado evidencia que en materia de relaciones de trabajo, la regla representa el día de descanso semanal, y la excepción su incumplimiento, por cuanto va en contra de la propia capacidad física de los trabajadores prestar servicios para un patrono por un periodo de 21 días continuos sin descanso, lo cual conllevaría a un desgaste físico y mental que dificultaría gravemente el desenvolvimiento laboral de cualquier persona, y que a criterio de quien decide tal afirmación, constituye un hecho exorbitante o atípico que debe ser probado por quien lo alega, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A., en razón de ello, y revisados los elementos probatorios consignados en su debida oportunidad, se constata que los actores, no demostraron en el presente juicio su afirmación, y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia en cuanto a derecho se requiere del concepto reclamado, referido a los días de descanso semanal. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la improcedencia del reclamo referido a los tres (3) días de descanso compensatorio mensual, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, es preciso establecer qué tipo de jornada le resulta aplicable a los trabajadores del transporte aéreo, para luego determinar si sobre dicha jornada ocurrió en efecto un exceso de horas laboradas. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de autos, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, criterio éste ratificado en el fallo de fecha 27 de mayo de 2008, caso Rosa Eugenia Lozada, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (cursivas y subrayado del tribunal))

En ese sentido, se constata que nuestro M.T. de la República, dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del transporte aéreo, específicamente los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, estableció una jornada ordinaria diaria de once (11) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el presente caso, la jornada ordinaria de las accionantes era de once (11) horas diarias. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así, tenemos que para que exista la ocurrencia de las horas extras en el presente caso, éstas deben laborase por encima de las once (11) horas establecidas como jornada ordinaria para los tripulantes de cabina, dicho esto, quien decide evidencia que la carga de la prueba de demostrar las horas extras en el caso de autos, recae en cabeza de los accionantes, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. (vs) Banco I.V. C.A,

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (cursivas y subrayado del tribunal)

Trascrito el anterior criterio, no le queda dudas a este sentenciador que son los actores, los tienen que demostrar que laboraron las horas extras nocturnas demandadas, por representar éstas en el proceso judicial, un hecho exorbitante o atípico, lo cual implica que este juzgador pase a continuación a revisar los elementos probatorios consignados al proceso por la representación actora, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, verificar si ésta cumplió con su carga probatoria laboral. Al respecto se observa, que cursa desde el folio 2 al 126 del cuaderno de recaudos N° 1, así como del folio 155 al 178, copias al carbón de recibos de pagos realizados a los actores, a los cuales se les otorgaron valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y de donde se desprende que a los reclamantes, se le cancelaba una diferencia de horas trabajadas, bajo la denominación “EXCDE-60 HRS”, tal como lo afirman en su escrito libelar.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, este juzgador constató en los recibos de pago, que efectivamente en algunos de ellos se refleja un rubro que dice: DIFERENC-HRS-TRABAJ. (EXCED-60 HRS); y que en virtud de ello, se demandan como horas extraordinarias, las horas laboradas en exceso a 60 horas de vuelo mensuales. En ese sentido, deja establecido este juzgador que de un simple cálculo aritmético se desprende, que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la jornada ordinaria diaria de los tripulantes de cabina, como en el caso de autos, es de once (11) horas diarias, de modo que el total de la jornada ordinaria supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas, lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de la trabajadora accionante. Asimismo, no consta de las referidas documentales (recibos de pago), la distribución diaria de las horas laboradas como extraordinarias, pues sólo se refleja en dicho rubro, un total de horas que se laboraron por encima de las 60 mensuales todas en el periodo de 15 días, de donde resulta imposible para este juzgador, determinar cuantas horas se laboraron dentro de la jornada ordinaria diaria para estos tipos de trabajadores (11 horas diarias) y en consecuencia cuantas de ellas se laboraron por encima de las 11 horas diarias, esto a los fines de poder establecer con exactitud el total de horas extras. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no logró cumplir con la carga probatoria en cuanto a las horas extras laboradas, sin embargo, no es menos cierto que este tribunal no puede dejar pasar por alto la contumacia de la accionada al no contestar la demanda y luego incomparecer a la audiencia de juicio oral. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007, Exp: S-2007-001063, señaló respecto de las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada, lo siguiente:

(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

(cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador acogiendo el criterio de nuestro M.T. de la República, declara la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto a designarse por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico- determine lo correspondiente por las 100 horas extras laboradas, en base al recargo del 50 % contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, estas horas extraordinarias serán a su vez calculadas como nocturnas debiendo además efectuarse el recalculo del 30% según lo contemplado en el artículo 156 ejusdem, todo ello en virtud a las consideraciones sobre la jornada que se indican en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, se declara procedente el reclamo que por concepto de horas extras por recargos no pagados, así como el alegato de que las mismas tengan incidencia salarial, lo cual se hará en función del máximo legal establecido. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y continuando con la jornada de trabajo a la cual se encontraban sometida las trabajadoras de autos, se observa que éstas reclaman la cantidad de Bs.F. 40.131,00 para la ciudadana L.M.P. y Bs.F. 52.037,88 para la ciudadana Malluri Moreno respectivamente, por concepto de Bono Nocturno no cancelado, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, los accionantes señalan haber trabajado una jornada nocturna y a pesar de ello, su patrono no le canceló nunca durante toda la relación de trabajo dicho concepto. En ese sentido, observa este juzgador que los actores, laboraban durante vuelos nacionales e internacionales, los cuales éstos últimos generalmente se realizan en horario nocturno, lo que implica que por máxima de experiencia, las trabajadoras laboraban una jornada nocturna y como consecuencia de ello, le corresponde el pago por concepto de bonificación nocturna, conforme al referido artículo 156. En consecuencia, se declara procedente el presente reclamo, el cual tendrá incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que cuando los trabajadores laboren en una jornada nocturna tendrán derecho al recargo del 30% establecido en el referido artículo 156, dicho lo anterior, es el caso, que la representación judicial de los actores en el escrito libelar, señaló que sus poderdantes desempeñaron sus labores en un horario nocturno como auxiliares de cabina en principio, y luego cono jefe de cabinas, tanto en vuelos nacionales como internacionales. Por su parte la demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que admitió que la jornada del trabajador era nocturna en el entendido que tal y como lo consagra la ley sustantiva laboral la jornada es sólo de tres (03) tipos a saber diurna, nocturna o mixta, por otra parte no es menos cierto que resulta ser hecho notorio que las jornadas de los trabajadores aéreos pueden ser nocturnas, sobre todo si nos encontramos con trabajadores que laboren para aerolíneas que realicen vuelos internacionales, como es el caso de autos, los cuales en su mayoría se realizan en efecto, en horarios nocturnos.

Así las cosas, este tribunal considera que lo procedente es ordenar como en efecto se hace, efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que por concepto de bono nocturno le corresponde a los actores, para lo cual se designará un único experto a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es recargo del 30% sobre los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico-. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta al resto de los conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; utilidades fraccionadas 2007; diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006; y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007; los mismos resultan procedentes y en consecuencia se ordena al único experto que resulte designado, cuantificar lo que en derecho le corresponde a los actores, en base a los parámetros que de seguidas realiza este tribunal. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, correspondiente a los períodos: 1999-2000; 2000-2001 y 2003-2004, este tribunal declara su improcedencia, por las razones que más adelante se especificarán.

Al respecto será tomado en lo adelante como Salario Normal los siguientes componentes: salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico- de cada una de las actoras, (+) más lo correspondiente por las horas extras acordadas, recargo por bono nocturno determinado; como Salario Integral todos los componentes del salario normal (+) lo correspondiente por alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades en base al máximo legal que se demanda de 120 días de utilidades, dada la confesión de la empresa demandada al no contestar la demanda, ni acudir a la audiencia de juicio oral. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este tribunal señala que con respecto a los días reclamados por los actores por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales superan a los legalmente establecidos sin señalar fundamentación legal o convencional, se indica que para todos los efectos se utilizaran la cantidad de días indicados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se procede de seguida a la determinación de los parámetros:

*L.M.P.:

Duración de la relación de trabajo: 03/12/1999 al 30/06/2007

-En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este concepto se deberá cancelar con el salario integral, es decir, salario normal = salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional, conforme al artículo 223 LOT + alícuota de utilidades a razón de 120 días.

03/12/1999 al 03/12/2000 = 45 días x salario integral

03/12/2000 al 03/12/2001 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral

03/12/2001 al 03/12/2002 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral

03/12/2002 al 03/12/2003 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral

03/12/2003 al 03/12/2004 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral

03/12/2004 al 03/12/2005 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral

03/12/2005 al 03/12/2006 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral

03/12/2006 al 03/06/2007 = 60 días de salario integral, por cuanto no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “c”, Parágrafo Primero del mismo artículo.

-En cuanto a la diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, períodos desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006, se establece que el experto que se designe a los fines de determinar estos conceptos, deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por la co-demandante en su libelo de demanda, puntos 8, 9, 10 y 11, folios 17 y 18 del expediente. El experto tomará en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante, así como el último salario normal devengado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la LOT. Salario normal = salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2003-2004; observa este juzgador que la reclamante, manifiesta no haber disfrutados de vacaciones en los referidos períodos, ni haber recibido pago por concepto de bono vacacional de tales períodos, y al mismo tiempo reclama diferencia en el pago de dichos períodos, lo cual constituye una contradicción por parte de la reclamante, al pretender el pago total de este concepto de unos períodos, que la propia solicitante manifiesta haber disfrutado y recibido el pago, que si bien se le cancelaron sin tomar en consideración el salario base de cálculo de este concepto, mal podría pretender el pago del mismo, como si no le hubiesen cancelado nada al respecto. En ese sentido, este tribunal declara la improcedencia de tal solicitud por considerarla contradictoria y contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

-En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante (03-12-99), así como la fecha de egreso (30-06-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora el equivalente a 11,25 días y 7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, cuyos montos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual comprende: salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a la diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se establece que el experto que se designe al efecto, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por la co-demandante en su escrito libelar, punto 6 folio 16 del expediente.

-En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a seis (6) meses a razón de 120 días, es decir 60 días, multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora.

*MALLURI MORENO:

Duración de la relación de trabajo: 04/09/1997 al 29/06/2007

-En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este concepto se deberá cancelar con el salario integral, es decir, salario normal = salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional, conforme al artículo 223 LOT + alícuota de utilidades a razón de 120 días.

04/09/1997 al 04/09/1998 = 45 días x salario integral

04/09/1998 al 04/09/1999 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral

04/09/1999 al 04/09/2000 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral

04/09/2000 al 04/09/2001 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral

04/09/2001 al 04/09/2002 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral

04/09/2002 al 04/09/2003 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral

04/09/2003 al 04/09/2004 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral

04/09/2004 al 04/09/2005 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral

04/09/2005 al 04/09/2006 = 60 días + 16 días adicionales x salario integral

04/09/2006 al 29/06/2007 = 60 días de salario integral por cuanto la accionante no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “c”, Parágrafo Primero del mismo artículo.

-En cuanto a la diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, período 2005-2006, se establece que el experto que se designe a los fines de determinar estos conceptos, deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por la co-demandante en su libelo de demanda, punto 7, folios 32 y 33 del expediente. El experto tomará en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante, así como el último salario normal devengado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la LOT. Salario normal = salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, períodos: 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005, este tribunal declara su procedencia, toda vez que no se desprende de autos el pago liberatorio de la obligación por parte de la empresa demandada. En consecuencia se acuerda determinar este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que será designado al efecto por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración, tanto la fecha de ingreso de la trabajadora (04-09-97), así como lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en lo que respecta al salario base de cálculo, es decir, el salario normal que en el presente caso es igual a salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante (04-09-97), así como la fecha de egreso (29-06-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora el equivalente a 18 días y 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, cuyos montos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual comprende: salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a la diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se establece que el experto que se designe al efecto, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por la co-demandante en su escrito libelar, punto 5 folio 31 y 32 del expediente.

-En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a seis (6) meses a razón de 120 días, es decir 60 días, multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia de cada vínculo laboral, para lo cual tomará en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los co-demandantes, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas; entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se acuerda que una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada una de las accionantes, deberá deducirse por concepto anticipo de antigüedad y preaviso omitido, tal como lo solicitan ambas trabajadoras en su escrito libelar, las siguientes cantidades: L.M.P.: Bs.F. 12.496,71 y 2.484,00 respectivamente; mientras que a la ciudadana MALLURI MORENO: Bs.F. 8.924,92 y 2.154,00 respectivamente. ASI SE ESTABELCE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas L.M.P. y MALLURI MORENO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su Sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. N.D.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND/DJF.

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