Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 13 de mayo de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.123 y domiciliada en “el Conjunto Residencial El Trapiche, Torre 1D, Apartamento N [sic] 5-4, Municipio Campo Elías” (sic) del estado Mérida, asistida por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 20.592, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho A.C.Z., supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano V.J.R.T., por la ciudadana ANGELE KASRIN KAWAN, por desalojo inquilinario, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 09768 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por abstenerse de ordenar la notificación a ella y al prenombrado codemandado en ese juicio, haciéndosele saber de la renuncia de sus apoderados A.C.S. y J.A.C.P., hecha por éstos en escrito presentado ante ese Tribunal el 16 de marzo del año que discurre, del mandato que les fuera otorgado por ellos por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 12 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 3, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folio 12).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, en el “CAPITULO [sic] I” (sic), titulado “RELACION DE LOS HECHOS” (sic), la quejosa expuso, en resumen, lo siguiente:

Que el 21 de abril de 2008, la ciudadana ANGELE KASRIN KAWAM, asistida por los abogados M.J.C. y Á.J.C., interpuso formal demanda por desalojo en su contra y la de su cónyuge, ciudadano V.J.R.T., por ante del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con motivo del contrato de arrendamiento que, el 20 de septiembre de 2005, suscribieron sobre “un apartamento signado con el N [sic] 5-4, Torre [sic] 1-D, Conjunto Residencial ‘El Trapiche’ [sic], Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic).

Que, en fecha 24 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el mencionado Juzgado, librándose “las respectivas boletas de citación” (sic).

Que el 28 de julio de 2008, el defensor ad litem dio contestación a la a la demanda de marras y que, vencido el lapso probatorio, el prenombrado Juzgado de Municipios “dictó sentencia definitiva el día [sic] 24 de abril de 2.008 [sic] y declaró con lugar la referida demanda”.

Que el 13 de noviembre de 2008, “estando dentro del lapso de ley” (sic), la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo, el cual, en fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos y, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que el 2 de diciembre de 2008, “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se avocó [sic] al conocimiento de la apelación en referencia y fijó el decimo [sic] día de despacho siguiente para dictar sentencia” (sic).

Que el 16 de marzo de 2009, sus “exapoderados [sic], RENUNCIARON [sic] al poder especial que les había conferido por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, el 12 de mayo de 2.008 [sic], inserto bajo el N [sic] 03, Tomo [sic] 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial” (sic).

Que el 20 de abril de 2009, el “Tribunal agraviante, [sic] declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenó a la parte accionada hacer entrega a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, del inmueble objeto de la controversia” (sic).

En el aparte II del escrito introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO” (sic) el solicitante de amparo expuso, in verbis, lo siguiente:

Formalmente DENUNCIO como Violado [sic] por el Tribunal agraviante, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49.1 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, expresamente previsto en el artículo 26 eiusdem

.

Tal violación deviene del hecho de que el Juzgado Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ha debido notificar a la parte demandada ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., de la renuncia de sus apoderados y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N [sic] 17-90, del 25 de Septiembre [sic] 2.001, acompaño en copia fotostática, por aplicación analógica del artículo 4 de la Ley de Abogados, nombrarnos en el ínterin [sic] un apoderado [sic] apud acta, para hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa.

En efecto, en dicho fallo el más Alto Tribunal de la República, dejó establecido:

‘El Juzgado Superior en lo Civil y contencioso [sic] Administrativo de la Región Centro Occidental, que conocía en Primera Instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado… a tenor de lo previsto en el artículo 165 ordinal 2, Del [sic] Código de Procedimiento Civil.

El citado artículo reza: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (….) 2 por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante’.

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia…… dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva- hoy impugnada – sin notificar a la parte demandada de la renuncia de sus apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder” (Los subrayados son míos) [sic]” (sic) (folios 3 y 4) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “III SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE” (sic), la aquí accionante indicó como agraviante al “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cuyo juez titular es el abogado A.C.Z.” (sic) y señaló la dirección donde éste puede ser notificado.

En el particular IV, bajo el epígrafe “PETITORIO” (sic) del escrito introductivo de la instancia, la quejosa concretó el objeto de su pretensión y, al efecto, con fundamento en la razones expuestas y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente interpuso “formal SOLICITUD DE A.C.” (sic), a objeto de que este Tribunal Superior restablezca la situación jurídica sedicentemente infringida y, en consecuencia, “DECLARE LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2.009 [sic], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado en [su] contra, por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, y ordenó a la parte accionada hacerle entrega a la mencionada ciudadana del inmueble objeto de la controversia (Expediente N [sic] 9768, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado) [sic], REPONIENDOSE [sic] LA CAUSA al estado de que los demandados sean notificados de la renuncia del poder especial efectuados [sic] por sus ex-apoderados, el día 16 de marzo de 2.009 [sic]” (sic).

En el aparte V del escrito continente de la solicitud de amparo, la quejosa solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, con base en la siguiente argumentación:

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en garantía del principio constitucional del doble grado de jurisdicción, el juez de amparo puede decretar medidas cautelares, cuando las circunstancias así lo ameriten, cuando, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invocó. Tal posibilidad ha sido reconocida por dicha sala, entre otras, en sentencias números 95/15 -03-00 [sic]; 1182/06-06-02 [sic]; 28/27 01-03 [sic]; 2218/14-08-03[sic] y 372/12-03-08 [sic].

Así mismo, la mencionada sala ha sostenido en contantes [sic] decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Es así como la Sala Constitucional en la sentencia N [sic] 372, del 12 de marzo de 2.008 [sic] (Exp [sic] N [sic] 08-01532) [sic], dejó establecido:

‘….En razón de ello, en ejercicio de la potestad cautelar que ostenta el juez constitucional, puede y debe otorgar las medidas preventivas que sean necesarias, en cualquier estado y grado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, porque tal potestad no está circunscrita a una etapa especifica del proceso, ni al trámite de ella en primera instancia’. [sic]

En el presente caso, acompaño copia certificada de las actuaciones procesales que d.f.d. la verosimilitud de los hechos señalados en este escrito, así como DE LA INMINENTE EJECUCION [sic] DE LA SENTENCIA DEFINITIVA accionada, pues la causa o expediente ya fue recibido en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, (Expediente N [sic] 2.586) [sic], y de no suspenderse la ejecución de la misma, ello conllevaría a un inminente desalojo del apartamento que ocupo, junto con mi grupo familiar, en condición de arrendataria.

En tal virtud, expresa y formalmente SOLICITO SE ACUERDE, COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA SUSPENSION, en el estado en que encuentre, de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 2.009 [sic], con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo pronunciado el 29 de Octubre [sic] de 2.008 [sic], por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Desalojo [sic] incoó en mi contra la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, y en tal sentido, se ordene al juzgado mencionado últimamente, SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN HASTA TANTO SE DECIDA EN DEFINITIVA, la presente solicitud de a.c. (omissis)

(sic). (folios 5 al 7) (Las mayúsculas y subrayados son propios del texto copiado).

Finalmente, la accionante en amparo solicitó que se ordenara la notificación de la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, o de su apoderado judicial, profesional del derecho Á.J.C.C., “en virtud de ser parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia aquí accionada; notificación que deberá hacerse en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5; esquina con calle 25, oficina 1-6 [sic], Mérida” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la actora produjo copia certificada de varias actuaciones procesales que obran insertas en el expediente Nº 09768, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que siguió en su contra y del ciudadano V.J.R.T., la ciudadana ANGELE KASRIN KAWAN, por desalojo inquilinario, en el que supuestamente se produjo la omisión judicial que motiva la presente acción de amparo, las cuales se indican a continuación:

1) libelo presentado en fecha 21 de abril de 2008, contentivo de la referida demanda de desalojo inquilinario que dio origen al juicio de marras (folios 8 al 10);

2) auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2008 (folio 11);

3) texto parcial de instrumento poder otorgado por los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R. a los profesionales del derecho A.C.S. y J.A.C.P. (folio 12);

4) sentencia definitiva proferida el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 13 al 17);

5) diligencia de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual el abogado A.C.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del fallo anteriormente indicado y apeló del mismo (folio 18);

6) auto del 17 de noviembre de 2008, por el cual el prenombrado Tribunal de Municipio oyó en ambos efectos la referida apelación (folio 19);

7) auto de fecha 2 de diciembre de 2008, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado a quo y se “avocó” (sic) al conocimiento de la apelación interpuesta, fijando, con fundamento en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo primer día de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que en dicho lapso, sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (folio 20);

8) escrito presentado el 16 de marzo de 2009 ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, por los abogados A.C.S. y J.A.C.P., mediante el cual, alegando el incumplimiento del pago de sus honorarios profesionales, renuncian al poder que les fuera conferido por los demandados en el referido juicio, ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, el 12 de mayo de 2008, inserto bajo el nº 3, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio 21);

9) sentencia pronunciada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la demanda de desalojo propuesta (folios 22 al 37);

10) auto del 27 de abril de 2009, mediante el cual el ad quem declaró firme el fallo referido en el numeral anterior y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 38);

11) providencia de fecha 4 de mayo de 2009, por el que dicho Tribunal de Municipio dio por recibido el expediente de marras y dispuso cancelar su asiento de salida (folio 39); y

12) diligencia suscrita ante el referido Juzgado de Municipio por el abogado en ejercicio Á.J.C.C., por la que solicitó a ese Tribunal acordara el cumplimiento voluntario de la referida sentencia (folio 40).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 20 de mayo de 2009 (folios 43 al 50), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de a.c. interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por la quejosa eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18, antes citado, por considerar que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante, era deficiente y carente de claridad y precisión, en virtud de que ésta “se limitó a señalar que fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la conducta atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al abstenerse de ordenar la notificación suya y del codemandado V.J.R.T., de la renuncia de sus apoderados judiciales, abogados A.C.S. y J.A.C.P., efectuada en el juicio de desalojo seguido en su contra, del mandato que le otorgaran, omitiendo indicar porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del original y el subrayado fue añadido en esta sentencia).

Asimismo, en la referida providencia este Tribunal declaró que la solicitud de amparo también era oscura, “en virtud de que la actora omitió señalar en el escrito continente de la misma en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia de marras” (sic) (Subrayado añadido en este fallo).

Igualmente, en el auto in commento se advirtió que las informaciones omitidas, a que se ha hecho referencia anteriormente, debieron ser suministrada a este Tribunal, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador respecto a la situación sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en dicha providencia se expresó que la quejosa “se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente contentivo del juicio en que supuestamente se produjo la omisión judicial impugnada” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son [eran] insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y de la medida cautelar innominada solicitada, según el caso, pues, a ese efecto resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el referido juicio desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el Tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de año que discurre, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo” (sic).

Y, finalmente, en el tantas veces mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación de la accionante, ciudadana L.M.D.R., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despachara, pero se efectuara trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a subsanar los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día jueves, 11 de junio de 2009, siendo las 10:30 a.m., en declaración que obra inserta al folio 53, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que, en esa misma fecha --11 de junio de 2009--, siendo las 10:15 a.m, practicó la notificación personal de la accionante, ciudadana L.M.D.R., quien suscribió la correspondiente boleta. En nota inserta en el mencionado folio 53, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario Temporal de este Juzgado, JOSELIT R.C., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 15 de junio de 2009, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos del cómputo los días sábados, domingos y feriados.

El 12 de junio de 2009, siendo las 9:30 a.m., se hizo presente por ante la Secretaría de este Tribunal la quejosa L.M.D.R., asistida por el profesional del derecho A.C.S., y presentó el escrito que obra agregado a los folios 56 y 57 del presente expediente, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal en el referido auto de fecha 20 de mayo del año que discurre, procedió a ampliar las pruebas documentales producidas junto con su solicitud de a.c., consignando al efecto junto con el mismo copia fotostática de diversas actuaciones procesales que cursan en el expediente del juicio en que --a su decir-- se cometió la omisión judicial impugnada en amparo, las cuales se agregaron a los folios 59 al 78 del presente expediente. Asimismo, en el referido escrito la accionante, pretendiendo corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, expuso al efecto ad litteram lo siguiente:

Estando dentro del lapso de los [sic] cuarenta y ocho (48) [sic] horas siguientes a mi notificación, del auto dictado por este Tribunal, el día 20 de mayo de 2.009 [sic], procedo a Subsanar [sic] el escrito contentivo de la solicitud de a.c., que interpuse por ante este Despacho, lo cual hago en los términos siguientes:

EN PRIMER LUGAR, en cuanto a que ‘omití indicar porque [sic] y de que [sic] manera se me produjeron las lesiones constitucionales que denuncio’ expresamente señalo que la lesión constitucional se produjo, desde el momento mismo en que el Tribunal agraviante OMITIO [sic] NOTIFICARME de la renuncia de mis apoderados, procediendo a dictar sentencia definitiva, ya que al estar desasistida jurídicamente, quedé en un estado de total indefensión, razón por la cual me vi [sic] impedida de interponer los recursos correspondientes contra dicha sentencia, e incluso de solicitar, oportunamente, una aclaratoria o ampliación del fallo dictado por el agraviante.

EN SEGUNDO LUGAR, en cuanto a que ‘resulta necesario e indispensable producir copia certificada de la totalidad de las actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el referido juicio, desde el 2 de diciembre de 2.008 [sic], fecha en que el Tribunal presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa, procedente del a-quo [sic] hasta el 13 de mayo del año que discurre, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo’ [sic], CONSIGNO copia fotostática de las actuaciones que no constan en la copia fotostática certificada que acompañe [sic] al escrito libelar.

POR ULTIMO, [sic] RATIFICO [sic] los pedimentos contenidos en el escrito libelar de que se admita la solicitud de a.c. interpuesta, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, y, así mismo de que como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, librándose oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, toda vez que, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompaño, dicho juzgado [sic] fijó el 5 de junio de 2.009 [sic], un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia accionada

(sic). (folios 56 y 57) (Las mayúsculas y subrayados son propios del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

IV

INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día lunes, 15 de junio de 2009, concedido por este Tribunal para que la quejosa subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de a.c. y consignara los documentos requeridos; y habiendo ésta presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, transcrito parcialmente ut supra, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por la quejosa en fecha 12 de junio de 2009, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que la quejosa dio sólo cumplimiento parcial a la orden de corrección de los defectos de que adolece su solicitud de tutela constitucional, impartida por este Tribunal en el referido auto del 20 de mayo de 2009, pues se limitó a señalar en el mismo porqué y de qué manera se produjeron las lesiones constitucionales que denuncia, omitiendo indicar en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados al ejercicio del mandato que les confirió para actuar en el juicio de desalojo inquilinario de marras, así como también silenció el señalamiento del estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia impugnada en amparo, informaciones éstas que igualmente se le requirió suministrar. Así se declara.

No habiendo, pues, la accionante subsanado o corregido la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana L.M.D.R., asistida por el abogado A.C.S., ambos anteriormente identificados, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho A.C.Z., supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano V.J.R.T., por la ciudadana ANGELE KASRIN KAWAN, por desalojo inquilinario, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 09768 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por abstenerse de ordenar la notificación a ella y al prenombrado codemandado en ese juicio, haciéndosele saber de la renuncia de sus apoderados A.C.S. y J.A.C.P., hecha por éstos en escrito presentado ante ese Tribunal el 16 de marzo del año que discurre, del mandato que les fuera otorgado por ellos por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 12 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 3, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folio 12).

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que la aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que, por confrontar el sucrito Juez quebrantos de salud, no se despachó en este Tribunal en fechas 16, 18 y 19 del mes y año que discurren, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, se acuerda notificar de este fallo a la parte actora.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03223

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR