Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1993

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.S. MELIM, A.D.B. y A.Q.P., Defensores Privados del ciudadano F.D.G.L. y M.J.H.R., con fundamento con lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la Jueza de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 161 al 162, de la presente pieza, cursa la decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…vista la solicitud efectuada por el Dr. P.A.B.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que este Tribunal proceda a la publicación del texto íntegro de la sentencia que fuese pronunciada por la otrora Juez de este Despacho en fecha 11 de Julio del año en curso, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la ciudadana Dra. S.M.P., quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal existente en este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.-

En la misma fecha profirió auto, mediante el cual estimó procedente y ajustado a derecho fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto no había tenido la inmediación requerida para publicar el texto íntegro de un fallo que celebró y culminó la otrora Juez de este Despacho.-

ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el caso en concreto, así como la sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, inserto al folio 119 de la pieza III del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, inserto al folio 119 de la pieza III del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasará a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de este despacho en fecha 11 de Julio del mismo año…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 176 al 182 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los abogados L.S. MELIM, A.D.B. y A.Q.P., Defensores Privados del ciudadano F.D.G.L. y M.J.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

…CAPITULO II

DE LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO

Quienes defendemos somos del razonamiento que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y las formas procesales, en violación expresa del artículos; 16, 17, 19 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezuela (sic), quebrantando el debido proceso, causando un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentaron las normas de procedimiento obligatorias incurriendo entonces el juez en un error de derecho, al aplicar equivocadamente la posición de autoridad, todo acto del proceso no deja de ser un acto formal y los sujetos procesales deben conducir su actividad conforme a lo establecido en la ley adjetiva vigente, no hay acto procesal sin forma externa sujetas a forma lugar y tiempo, en donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal es por ello que la juez erró al no reflexionar ni valorar que en este asunto el Fiscal 16 del Área Metropolitana de Caracas allanó la decisión tomada por ese tribunal de juicio en fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se acordó le (sic) realización de un nuevo juicio oral u Público en virtud del respeto al principio de inmediación por no ser quien presencio el debate oral y público que da origen a ese auto, debido a que está evidenciado claramente de la lectura de las actas del expediente que el Fiscal 16 del Área Metropolitana de Caracas no recurrió a la decisión de fecha 17 de septiembre del 2007 en la que se acordó le (sic) realización de un nuevo juicio Oral y Público, ni por vía de apelación ni por vía del recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que la ciudadana juez no puede violentar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales que garantiza que una vez dictadas estas no pueden ser modificadas, ya que es un requerimiento de la seguridad jurídica, que solo debe ceder las decisiones judiciales ante los recursos, y solo se reconocen limitadas facultades para corregir errores materiales o de simple calculo sin incidencia en el fondo del asunto, Igualmente la ciudadana no cumplió con su obligación de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que se vincula necesariamente a la garantía de la seguridad Jurídica, que es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico y de sumisión tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

El principio de inmediación se refiere a que según lo contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Entonces resulta bien preguntar ¡si puede un juez penal en función de juicio producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público solo con acuerdo del acta de debate oral donde se absolvió o condeno al acusado? Pensamos que en vigencia del principio de inmediación se emana obligatoriamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien debe pronunciar la sentencia, si no es así entonces se desobedece el principio de la tutela judicial efectiva.

La ciudadana Juez 24 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre del 2007, decidió en la causa que celebraría nuevo juicio oral y público a los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R. por cuanto asumió el cargo el 13 de septiembre del 2007 y en dicha causa no se había publicado sentencia condenatoria por lo cual se encuentra vetada para sustanciar el texto integro de la sentencia pronunciada por la Juez que celebro el juicio , todo en aras de garantizar a los acusados el derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso todos estos principios constitucionales legales consagrados en los artículos 16 y 322 sentencia fue (sic) removida del cargo sin publicarla y transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se obligo a publicar después de concluido el juicio oral y público y fijo fecha para celebrar el juicio oral y público el día 4 de octubre de 2007 a las 10.00 a.m.

De la decisión del fiscal del Ministerio Público, no ejerció Recurso de Revocación debidamente fundado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ejerció Recurso de Apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), pero de forma insólita el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito donde a sabiendas que la Juez 24 de Juicio Dra. S.M.P., emitió opinión sobre el fondo porque manifestó que se encontraba VEDADA para decidir en base a los principios constitucionales y legales antes expuestos y según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas-Alcalá-Z.P.. 323. …(Omissis)

El Fiscal procedió a solicitar el allanamiento de la Juez 24 de Juicio Penal ciudadana S.M.P. en escritos que consigno en fechas 18 y 19 de septiembre de 2007, que según el Doctor Armiño Borjas es

Omissis..”

R.R. “Omissis...”

Es decir, a sabiendas que la Juez 24 de juicio se encuentra en una causal de Recusación o Inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por emitir opinión sobre el fondo a favor de los acusados procedió a consignar escritos allanando a la Juez a que siguiera conociendo de la causa, lo cual esta prohibido por el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero la ciudadana Juez de forma sorprendentemente después que afirmó que estaba vedada para sentenciar, procede de oficio el día 21 de septiembre de 2007, a revocar la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, manifestando que iba a decidir en la misma causa donde afirmo que no decidiría por garantizarle principios constitucionales y legales a los acusados, basándose en una copia simple que le consigno el Fiscal del Ministerio Público donde se señala una jurisprudencia que se aplico en un caso de sentencia absolutoria para favorecer al reo y que no se puede aplicar en la presente causa para perjudicar al reo, ya que la sentencia es CONDENATORIA por lo cual mal puede el Fiscal del Ministerio Público y la Juez, aplicar jurisprudencia en casos que no son iguales en el fondo. Por lo cual, no se puede publicar las actas de un debate de juicio oral y público de fecha 11 de julio de 2007, transformándola en sentencia, por la Juez que no presenció el juicio oral y público, a los setenta y seis (76) días después de concluido el juicio oral y público, notificándose a los acusados que se publicaría al décimo (10) día después de cerrado el debate, toda esta situación procesal violenta principios elementales como son los principios de inmediación, concentración, oralidad, inalterabilidad de las decisiones judiciales y la tutela judicial efectiva.

DEL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene revocar en todas sus partes la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a los fines de subsanar las infracciones procedímentales narradas y que sustentan este recurso…

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 188 al 192, de la Pieza III del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por el abogado P.B.F., en el cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

En primer lugar, es preciso señalar que de la simple lectura del auto que se pretende impugnar nos percatamos que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, es decir, que (Omissis)

(Sentencia N° 263 de fecha 06-06-06. Sala Penal. Ponente Magistrado Dayanira Nieves B.)

En este mismo sentido, señala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que (Omissis)

(Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006. sala Constitucional del TSJ. Ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la que se reitera Sentencia de la misma Sala N° 3255 del 13-12-2002)

estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales emitidos por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, están en perfecta concordancia, en primer lugar, con la situación procesal planteada en el caso en análisis, es decir, un juicio oral y público concluido con un pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional del Estado que presenció el desarrollo del debate realizado con respeto de todas las garantías constitucionales, y en que solamente falta la publicación de in extenso de la sentencia ya proferida, se suspende a un juez y, en consecuencia, se encarga a otro juez, la decisión consiguiente, lógicamente tiene que ser un auto de ordenación del proceso, es decir, un auto de mera sustanciación o de tramite: y, en segundo lugar , con lo pautado en el único aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (Omissis)

Siendo esto así, vemos que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, pues, simplemente ante una petición fiscal de revocación o de dejar sin efecto un auto previo contrario a la Doctrina Constitucional de nuestro máximo tribunal, examinó nuevamente la cuestión y dictó la decisión que correspondía. Todo en observancia de la normativa legal y de la Doctrina Constitucional, ya aludida.

En atención a todas las razones señaladas anteriormente, es por lo que el pretendido Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados debe ser declarado Inadmisible, todo a tenor de lo establecido en artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 446 ejusdem, normas legales éstas que están en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya esgrimidas. Y así se pide que se declare.

CAPITULO I

Por otra parte, a manera de abundar en el punto anterior, señalan lo pretendidos (sic) recurrentes, que el auto que impugnan es recurrible, en primer lugar, por que (sic) pone fin al juicio o hace imposible su continuación, aun cuando no señalan a cual de los dos supuestos anteriores se refieren, y, en segundo lugar, por que (sic) causa un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, se considera necesario efectuar los siguientes señalamientos:

- Es un absurdo, en nuestro entender señalar que al auto de mera sustanciación proferido por el Tribunal 24° de Juicio pone fin al juicio o hace imposible su continuación, cuando sabemos la naturaleza de tales autos que son de mera ordenación, dirección y control del proceso. Por otra parte, desde el punto de vista lógico, no se puede poner fin o impedir la continuación de algo que ya finalizó, pues, como ya se dijo, se trata de un juicio ya concluido, en el que solo falta la publicación in extenso de la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional del Estado legitimado para pronunciarla.

- Ahora, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable que causa el auto en referencia, debe señalarse que los pretendidos recurrentes no señalan, ni especifican en que consiste ese presunto gravamen; no obstante, dada la naturaleza misma del auto de mero trámite o de sustanciación, a tenor de los criterios jurisprudenciales de las referidas Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello no es posible, pues, simplemente, el auto emitido por el Juzgado 24° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-09-2007, solo acuerda la publicación in extenso de la sentencia ya proferida, en atención de la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, contenida en la Sentencia N° 412, de fecha 12-04-2001, cuyo ponente es el Magistrado J.M. Delgado Ocando, criterio éste que ha permanecido inalterable y , por ende, coherente, uniforme y pacifico desde su pronunciamiento.

En este mismo sentido, una vez publicada la sentencia in extenso, producto de un juicio oral y público desarrollado y concluido con respeto de todos los principios y garantías constitucionales, podrá el imputado y su defensa ejercer todos y cada uno de los medios de impugnación que le acuerda la ley adjetiva procesal penal, tal y como lo señala la referida Sentencia N° 412, de fecha 12-04-2001, de la sala Constitucional en el párrafo final de su parte motiva, de lo que se desprende la ausencia de gravamen alguno como consecuencia de la publicación in extenso de sentencia, tal y como lo acordó el auto que se pretende recurrir.

Finalmente, los pretendidos recurrentes, en el escrito presentado, se plantean algunas interrogantes, cuyas respuestas están contenidas en el texto de la Sentencia N° 412, de fecha 12-04-2001, cuyo ponente es el Magistrado J.M. Delgado Ocando, a tales efectos bastaría con su simple lectura para percatarnos del criterio doctrinario allí contenido el cual que da respuesta a sus inquietudes; e incluso la interrogante que se plantea la Sala Constitucional, en la motiva de tal pronunciamiento en referencia, antes de emitir el criterio imperante hasta la presente fecha para tales supuestos planteados, se refiere tanto a sentencias condenatorias como absolutorias emitidas en similares condiciones.

CAPITULO II

Siendo coherente con los argumentos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian una verdadera inconsistencia e improcedencia de los argumentos esgrimidos por los recurrentes y, en consecuencia, la inadmisibilidad del pretendido recurso interpuesto, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presenta (sic ) causa, que el mismo Sea Declarado Inadmisible, con todos los efectos de ley, Confirmando, en consecuencia, el Auto recurrido, pues el mismo se encuentra, total y absolutamente, ajustado a derecho, cumpliendo, a su vez, cabalmente con los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente y en perfecta armonía con los criterios emitidos por nuestro máximo tribunal de justicia, para casos similares…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación señala textualmente:

…en violación expresa del artículos; 16, 17, 19 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezuela (sic), quebrantando el debido proceso, causando un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentaron las normas de procedimiento obligatorias incurriendo entonces el juez en un error de derecho, al aplicar equivocadamente la posición de autoridad, todo acto del proceso no deja de ser un acto formal y los sujetos procesales deben conducir su actividad conforme a lo establecido en la ley adjetiva vigente….

…Por lo que la ciudadana juez no puede violentar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales que garantiza que una vez dictadas estas no pueden ser modificadas, ya que es un requerimiento de la seguridad jurídica, que solo debe ceder las decisiones judiciales ante los recursos, y solo se reconocen limitadas facultades para corregir errores materiales o de simple calculo sin incidencia en el fondo del asunto, Igualmente la ciudadana no cumplió con su obligación de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que se vincula necesariamente a la garantía de la seguridad Jurídica, que es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico y de sumisión tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

El principio de inmediación se refiere a que según lo contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Entonces resulta bien preguntar ¡si puede un juez penal en función de juicio producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público solo con acuerdo del acta de debate oral donde se absolvió o condeno al acusado? Pensamos que en vigencia del principio de inmediación se emana obligatoriamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien debe pronunciar la sentencia, si no es así entonces se desobedece el principio de la tutela judicial efectiva….

Al respecto esta Alzada observa en la decisión recurrida taxativamente lo siguiente:

“…ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el caso en concreto, así como la sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, inserto al folio 119 de la pieza III del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento y ASÍ SE HACE CONSTAR.-“

Se puede evidenciar que la Jueza A-quo, mediante su decisión anteriormente transcrita, lo único que realizó fue la revocatoria de un auto de mero trámite dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, donde estimaba procedente y ajustado a derecho fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto no había tenido la inmediación requerida para publicar el texto íntegro de un fallo que celebró y culminó la otra Juez de ese Despacho.

En este orden de ideas, este Tribunal puede constatar como lo señala el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público en su escrito de contestación, que la decisión impugnada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectivamente se trata de la Revocatoria de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, realizado en cumplimiento de sus deberes, competencias y funciones jurisdiccionales, en donde no se conculca derecho alguno relativo al Principio del Debido Proceso, ni al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, la Jueza A-quo cumplió con lo establecido en la sentencia. N° 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Abril del 2001, con ponencia del Dr. J.D.O., la cual reza lo siguiente:

…Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

(Subrayado de quienes aquí deciden.)

Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”; no obstante la decisión antes trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el texto íntegro de la misma puede ser publicado por un Juez distintito al que presenció el Juicio Oral y Público, por cuanto la dispositiva ya se encuentra proferida, y el nuevo Juez puede basarse en las actas de debate a los fines de fundamentar la decisión; fundamento que encuentra sui génesis en el hecho cierto de que la presente causa ya existe un dispositivo, producto de la inmediación que observó el Juez que dicto el mismo; razones por las que esta Sala en pleno acatamiento Jurisprudencial confirma el fallo.

Por lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.S. MELIM, A.D.B. y A.Q.P., Defensores Privados del ciudadano F.D.G.L. y M.J.H.R., con fundamento con lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año y como consecuencia queda ratificada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.S. MELIM, A.D.B. y A.Q.P., Defensores Privados del ciudadano F.D.G.L. y M.J.H.R., con fundamento con lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año y como consecuencia queda ratificada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. No. 1993

MAPR/ JGQC/ JGRT/ kdg

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