Sentencia nº RC.000013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000532

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado por las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil L.M., C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho Cielo Faiz Calvo, C.R.G., M.L.F. y Y.M.S., contra las ciudadanas ELEANNY y E.V.F., patrocinadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, M.A.M., J.A.R.A., L.A.S.C., A.T., I.J.L. y C.L.A., y contra la empresa mercantil, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.A.U. y S.R. La Roche; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandantes. En consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por las codemandadas.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R., contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

De la misma manera, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. S.. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio de contradicción en los motivos, esta S. constata que la jueza de alzada, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Efectuadas las anteriores ilustraciones, observa este Jurisdicente (sic) Superior (sic) que las demandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. en la oportunidad de la litiscontestación, opusieron su falta de cualidad en este juicio y por ende la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, bajo el fundamento que el local comercial donde se inició el incendio, a pesar de que ellas eran las propietarias, el mismo se encontraba arrendado a un tercero, quien consideraban tenía la guarda y mantenimiento del bien, lo que impedía que pudiere imputárseles responsabilidad alguna, criterio que fue declarado procedente por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic). (…Omissis…)

En resumen, es pertinente señalar que la acción de responsabilidad civil frente a un daño causado (que lo que persigue es el resarcimiento económico) siempre va requerir del cumplimiento de unos requisitos para su procedencia como los son, la existencia de un daño, la culpa y la relación de causalidad entre ésta y el primero, por tanto para poder endilgar la responsabilidad por la ocurrencia de un hecho fortuito como lo es el incendio, debe demostrarse la culpa respecto de éste, en otras palabras, que la persona haya tenido alguna especie de participación o influencia que diera origen al incendio. Pero en el caso específico que se analiza como lo es, la cualidad para exigirse el resarcimiento de los daños causados por un incendio, antes de pasar a analizar si efectivamente existen los requisitos de procedibilidad para la responsabilidad civil (que sería la materia de fondo), se debe analizar si efectivamente al que se apunta como responsable puede tener o no la titularidad para exigirle una pretensión determinada atendiendo a los hechos concretos en cada supuesto, como en el presente en el que se alega que la cosa donde se inició el incendio no estaba a su guarda pues el bien inmueble estaba arrendado, en cuyo caso como ya se explanó, frente a la ocurrencia de un hecho material dañoso a la cosa, el arrendatario será el primer responsable directo ya que es él quien la disfruta, usa y guarda, y más frente a la ocurrencia de un incendio en el que el Código Civil consagra una presunción de responsabilidad directa en el arrendatario según el artículo 1.598 de dicho texto legal sustantivo. En consecuencia no caben dudas para este Tribunal (sic) Superior (sic) que en la presente causa resulta procedente la declaratoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., no siendo ellas las guardadoras del lugar donde se originó el incendio que supuestamente causó daños a las accionantes, no pudiendo entonces endilgárseles directamente a ellas la responsabilidad civil impuesta en el artículo 1.193 del Código Civil, siendo que dicha norma atribuye la responsabilidad de un daño causado por un cosa a quién (sic) la tiene bajo su guarda, y en todo caso el arrendatario R.R.K. (quien no funge como demandado en este proceso), era el que contractualmente tenía el local bajo se guarda. Y ASÍ SE CONSIDERA. Así pues resulta cónsono con la normativa aplicable, el criterio establecido por el Tribunal (sic) a-quo como se dejó sentado con el anterior análisis jurisdiccional, por lo que mal puede la parte actora alegar violación alguna de la justicia social y menos de su derecho a la defensa porque se le ha dejado en estado de indefensión ante la declaratoria de una figura procesal que fue decidida y establecida conforme a un debido proceso y en estricto apego al principio de legalidad, ya que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA. (…Omissis…)

Por otra parte, las accionantes en sus informes manifiestan que hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues con relación al codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL se declaró de oficio también su falta de cualidad en este juicio, cuando no fue alegada ni probada, en relación a lo cual debe advertir este Tribunal (sic) de Alzada (sic) a dicha parte, que tal consideración resulta improcedente e impertinente ya que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha regulado la posibilidad que tiene el operador de justicia de entrar a resolver de oficio y declarar la falta de cualidad de una de las partes procesales pues sentenciar respecto de unas personas a quien no les compete la pretensión o la condena, según sea el caso, acarrearía una tutela judicial inútil.

(…Omissis…)

Establecido esto debe pasar a analizarse la procedencia o no de la falta de cualidad declarada por la Jueza (sic) a-quo objeto inicial de este recurso de apelación, para lo cual citó el artículo 3.4 del documento de condominio del centro comercial Galerías Mall, conforme al que se constituyó el condominio hoy demandado, protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con fecha 9 de octubre de 1997, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 3°, siendo consignado el mismo junto a la demanda por lo que ante su falta de impugnación debe ser valorado por esta Superioridad (sic) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

La referida norma contractual establece lo siguiente:

Artículo 3.4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren a otro locales o en los bienes comunes, y solidariamente de los que pudieran causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive de aquéllos que pudieran causar simples visitantes

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De la anterior cita no existen dudas para considerar que fue expresa la exoneración de responsabilidad para el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL en cuanto a los daños que puedan causar los mismos locales del centro comercial, siendo el responsable directo el propietario de tales inmuebles según esa norma contractual, lo que resulta acorde con la normativa del artículo 1.193 del Código Civil antes comentado, por lo tanto, debido a que en el caso de autos la pretensión de la parte accionante es el resarcimiento de los daños causados a la mercancía exhibida en sus locales con ocasión al incendio que se originó en otro local comercial, la verdadera titularidad pasiva de la presente acción no podría ser dirigida contra el mencionado órgano condominial configurando así su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA…”. (N. del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida declara la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, considerando en primer lugar que los propietarios (codemandadas) del local comercial, no eran responsables de los daños causados por el incendio, por cuanto el inmueble estaba arrendado, expresando que “…frente a la ocurrencia de un hecho material dañoso a la cosa, el arrendatario será el primer responsable directo ya que es él quien la disfruta, usa y guarda, y más frente a la ocurrencia de un incendio…”.

Posteriormente, el ad quem al analizar la falta de cualidad del codemandado Condominio del Centro Comercial Galerías Mall C.A, expresó que el responsable directo de los locales es el propietario de los mismos, conforme a la norma contractual contenida en el artículo 3.4 del documento de condominio del Centro Comercial Galerías Mall, la cual expresa:

Artículo 3.4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren a otro locales o en los bienes comunes, y solidariamente de los que pudieran causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive de aquéllos que pudieran causar simples visitantes…

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Así pues, es evidente que la recurrida efectivamente incurrió en clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, ya que, por un lado afirmó que la responsabilidad directa de los daños causados por el incendio, le correspondía al arrendatario por ser éste quien tenía la guarda del local y, posteriormente expresó que el propietario del inmueble era el responsable directo de los daños, conforme a lo contenido en el artículo 3.4 del documento de condominio del Centro Comercial Galerías Mall.

De modo que, los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, generando de esta manera la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta S. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento, por haber incurrido la juez de alzada en inmotivación contradictoria, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº. AA20-C-2012-000532

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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