Decisión nº PJ0172009000076 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintinueve de (29) de Abril de 2009

Sede Protección

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000041(7562)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana L.S.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.866.037, y de este domicilio, contra el ciudadano A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.522.741 y de este domicilio, por OBLIGACION DE MANUNTENCION; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por J.F.L.F. titular de la cedula de identidad N° E-1.101.018 y de este domicilio quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, debidamente asistido por el abogado P.R.G.M. con Inpreabogado 9.566, en contra el auto que Niega la solicitud de extinción del proceso dictado en fecha 03 de febrero del año 2.009, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

En fecha 11 de Marzo del año 2.009, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000041, el Tribunal se reserva el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de Marzo del año 2009, la ciudadana L.S.T.A., debidamente asistida por el abogado M.A., procede a través de escrito “…desistir y dar por terminado formalmente la acción contenida en este expediente así como del proceso que contiene en esta causa por su extinción conforme lo determina la letra B, del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 263 Código de Procedimiento Civil...”

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El presente asunto versa sobre la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana L.S.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.866.037, y de este domicilio, contra el ciudadano A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.522.741 y de este domicilio, donde el ciudadano J.F.L.F., quien interviene al proceso en virtud del juicio de ejecución de hipoteca que sigue el ciudadano J.F.L.F. y R.M.L.V..

En fecha 13 de enero del año 2.009 el ciudadano J.L.F., portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-1.101.018 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado P.R.G.M. inscripto en el inpreabogado bajo el N° 9566; concurren ante la autoridad competente a efectos de exponer y solicitar: Consta en autos que la presente causa TERMINO conforme acta de TRANSACCION Y CONVENIMIENTO que fuera suscrito por los ciudadanos L.T.A., en representación de sus menores hijos (se omite el nombre de los menores de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente) y el padre de estos: A.J.G.P., cuya auto composición Procesal fue HOMOLOGADA por el Tribunal por Auto que corre inserto al expediente y fue referido como COSA JUZGADA. Según consta en actas de Registro Civil de Nacimientos los menores ya mencionados, objetos de litigio, cuentan actualmente con su mayoría de edad. No consta en actas que exista APROBACION JUDICIAL para la extensión de la PENSION ALIMENTICIA o de MANUTENCION solicitada por lo que fue determinada la EXTINCION de la obligación así como el proceso por el cual se reclama, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el cual se invoca a manera de solicitar que se decrete por el Tribunal con fundamento en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se de por consumada de Oficio la EXTINCION DEL PROCESO que causas estas actuaciones y de por terminado el JUICIO suspendiéndose en consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre la casa de mi propiedad y así se notifique por oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 03 de febrero del año 2.009, a dictar auto, el cual expresa:

… Vista la diligencia de fecha 28 de Enero de 2.009, suscrita por el ciudadano: J.F.L.F., plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Dr. P.R.G.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 9566, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto la extinción debe ser solicitada por demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención por separado…

P U N T O P R E V I O:

Esta Alzada debe pronunciarse en atención a lo solicitado en el presente expediente por la parte actora ciudadana L.T.A. en el juicio primario de obligación de manutención, fue intentado en fecha 05 de agosto del año 2.002, en la cual actúo en representación de sus menores hijos (se omite el nombre de los menores de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente).-

Observa esta superioridad en las pruebas que cursan a los autos, y de la misma declaración de la ciudadana L.T.A., en su escrito presentado por esta alzada que los ciudadanos (se omite el nombre de los menores de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente), quienes son los beneficiarios de la Obligación de Manutención; son mayores de edad y eran representados por su madre la ciudadana L.T.A., quienes al ser en la presente fecha mayores de edad, tal como se desprende de partidas de nacimiento insertas a los folios 04 y 05 tienen capacidad procesal para continuar o no el presente juicio por lo que corresponde a estos, ejercer todos los actos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, por tal motivo, este juzgador no otorga lo solicitado por la ciudadana L.T.A., por no tener cualidad para realizar tal petición, sin actuar bajo la figura de representación sin poder y así se decide.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

El presente recurso de apelación es ejercido contra el auto que niega la solicitud de extinción de la acción de Obligación de Manutención, para lo cual este Juzgador debe traer al presente caso lo que establece el articulo 383 del Código de Procedimiento, que expresa lo siguiente:

… La obligación alimentaría se extingue:

A) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como podemos observar de la norma anteriormente transcrita, establece que la extinción puede proceder por las anteriores causas, entre las cuales en el caso bajo estudio, se observa que los beneficiarios de dicho beneficio, en la actualidad son mayores de edad, lo cual podría suponer una causal de extinción del proceso, pero tal condición depende también de otras causas que determinaran si procede o no la extinción de la obligación o si por el contrario la misma debe subsistir, tal extinción debe ser tratada a través de un p.d.R.d.S., como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 523, el cual establece lo siguiente: “… cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo …”

Por tal motivo, este Juzgador siendo consono con lo establecido por el Legislador en la presente ley, encuentra ajustada a derecho la decisión contenida en el en auto de fecha 03 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño, y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.F.L.F. debidamente asistido por el abogado P.R.G.M. quien actúa en el juicio como tercero en el juicio que sigue la ciudadana L.T.A. en representación de sus anteriormente menores hijos hoy mayores en contra del ciudadano A.J.G.P. por OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de Febrero del año 2.009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes Abril del año dos mil nueve (2009). Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a la una (1:00 pm) del medio día.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp: FP02-R-2009-OOOO41 (7562)

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