Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Nueve (11) de Abril del año dos mil Trece (2.013)

202° y 153°

RECURRENTE: L.M.S.C. C.I V- 6.196.696

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Haira R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.488

RECURRIDO: C.L.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2013-000013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso de Querella Funcionarial, interpuesto por la abogada Haira R.P. , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.196.696, contra El C.L.d.E.A. acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-G-2013-000013 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa el querellante mediante sus Apoderados Judiciales que en fecha 15 de marzo del 1.995 ingreso a prestar sus servicios personales para el C.L.d.E.A.. En fecha 01 de Marzo de 2010, realizo solicitud formal para que se le concediera el beneficio de jubilación especial, de conformidad con la convención colectiva de trabajadores legislativos del Estado Aragua. Luego en fecha 08 de marzo de 2010, se le notifico el inicio del procedimiento de jubilación, y en fecha quince de diciembre de 2010, fue aprobada la jubilación especial aprobada por la Vicepresidenta de la Republica Bolivariana de Venezuela. A partir de la fecha 12 de enero de 2011 el c.l.d.E.A. resuelve a través del Decreto 002/11 Jubilar a la ciudadana L.M.S..

Asimismo alega que para el momento de la jubilación estaba ejerciendo el cargo de coordinadora de bienes y devengaba un salario mensual de Bs. 1.925,71 a pesar de que la cláusula 41 de la contratación colectiva vigente, contempla que el monto de la jubilación o pensión especial no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del ultimo sueldo devengado por el trabajador favorecido, es por ello que alega la parte querellante, que en virtud de que al fijarle como monto para la jubilación especial un 37,50 % del ultimo salario devengado, se le violentando la convención colectiva , y al propio tiempo se le esta lesionando el derecho constitucional a la seguridad social al no darle la cantidad que por derecho le corresponde

Es por tanto que solicita ante este Tribunal Superior que de a cuerdo con la cláusula 41 de la contratación colectiva vigente, se le reajuste el porcentaje de le pensión asignada mediante oficio Nº 002/2011, de fecha 12 de enero de 2011, al setenta por ciento (70%) del ultimo sueldo devengado, así como también solicita se ordene el pago por concepto de diferencia entre el monto de la pensión de jubilación cancelada que equivale al salario mínimo y la cantidad que corresponda al 70% del sueldo asignado al cargo de Contador I y por ultimo solicita la parte querellante que se le sea cancelado la cantidad que se genere hasta el pago efectivo.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, y al mismo tiempo la citación del PRESIDENTE DEL C.L.D.E.A. , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano PRESIDENTE DEL C.L.D.E.A. el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 de ABRIL de 2013, siendo las 2:27 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DP02-G-2013-000013

MGS/SR/gavs.

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