Decisión nº 458-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1695-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: L.Y.C.M. y J.G.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.330.091 y 12.869.064 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: AYATAYN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.048

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2006, los ciudadanos L.Y.C.M. y J.G.M.V., antes identificados, asistidos por la abogada AYATAYN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.048, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 09 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Campo Junin, segunda calle, casa Nro. 29-A, en Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos. lUna vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de noviembre de 2006.

  4. Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2006

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 09 de noviembre de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda estará a cargo de la madre, ciudadana L.Y.C.M..

TERCERO

El ciudadano J.J.F.C.R., se compromete a suministrarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría. En época de navidad y año nuevo la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) mas el regalo navideño.

CUARTO

El régimen de visitas, de común acuerdo se conviene será compartido, donde el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando así el lo desee, siempre y cuando su visita no entorpezca sus actividades escolares y horas de sueño. Igualmente los periodos vacacionales como el mes de agosto, el cual progenitor podrá pasar quince (15) días con sus hijos en la vivienda que ocupe y en el mes de diciembre los días 24, 25, 31 y 01 de cada año serán alternativo, es decir un (1) año lo pasaran con su padre y otro con su madre. Igualmente el padre J.G.M.V., se compromete a sufragar los gastos de vestuario, educación y gastos médicos que requieran sus menores hijos.

QUINTO

Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles, solo se obtuvo lo relativo a las prestaciones sociales acumuladas durante la relación matrimonial, las cuales las partes acuerdan que el 50% de las prestaciones sociales acumuladas hasta este momento de que quede firme la sentencia que declare el divorcio, será para la cónyuge L.Y.C.M., la cual será deducida para el momento que culmine la relación laboral que tiene el cónyuge J.G.M.V..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.Y.C.M. y J.G.M.V., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z. el día 09 de noviembre de 1996.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No 458-06

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms

EXP:Sol-1U-1695-06

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