Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 01-9022.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEMANDANTE: L.Y.M.D.O. y W.A.O.R., titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.611.177 y V-9.754.592, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.E.L., Inpreabogado No. 26.215.-

DEMANDADO: F.D.C.G.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.930.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.H., Inpreabogado No.25.244.-

-I-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2001, por el ABG. J.E.L., Inpreabogado Nº 15.614, con domicilio procesal en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.Y.M.D.O. y W.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.611.177 y V-9.754.592, respectivamente, contra la ciudadana F.D.C.G.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la cédula de identidad Nº V-5.891.930 y de este domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 29 de Marzo de 2001, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Demandada en la misma fecha, cursante al folio 17.-

En fecha 30 de Abril de 2001, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 23 al 25, ambos inclusive, dio contestación y reconvino en la Demandada.-

En fecha 17 de Mayo de 2001, mediante auto cursante al folio 58, se Admitió la Reconvención, fijándose el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para la contestación.-

En fecha 24 de Mayo de 2001, la Coactora Reconvenida, ciudadana L.Y.M., mediante escrito cursante al folio 59, dio contestación a la Reconvención.-

En fecha 15 de Junio de 2001, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, admitidas en fecha 03 de Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 81.-

En fecha 20 de Noviembre de 2001, mediante auto cursante al folio 97, este Juzgador se AVOCO al conocimiento de la Causa.-

En fecha 27 de Noviembre de 2001, mediante auto cursante al folio 98, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de Informes.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadanos L.Y.M.D.O. y W.A.O.R., suficientemente identificados en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 68, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con la ciudadana F.D.C.G.N., antes identificada. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que la parte Demandada Reconvino a la parte Actora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, objeto de la pretensión de la parte Actora, en consecuencia el hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa, es cual de las partes incumplió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME

AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 09 al 10, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 68, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; cuya copia simple cursa a los folios 26 al 27, celebrado entre las partes en la presente Causa. Que se valoran, el primero como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” y la segunda como fidedigna del primero. Y así se valora.-

Cursa a los folios 32 al 33, ambos inclusive, CONTRATO DE COMPRAVENTA, protocolizado en fecha 28 de Octubre de 1999, por ante el Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., bajo el Nº 45, Folios 290 al 293, Protocolo Primero, Tomo 3; celebrado entre los ciudadanos V.M.G. y T.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.041.469 y V-5.891.930, respectivamente, y la parte Demandada Reconviniente. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 34 al 35, ambos inclusive, copia simple de Certificación de Gravamen expedido en fecha 19 de Septiembre de 2000, por el Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 36 al 35, ambos inclusive, copia simple de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 44 al 45, copia simple de documentos públicos administrativos, que para surtir efecto probatorio, debieron ser consignados en original o copia certificada. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 46 al 56, copia simple de documentos privado emanado de tercero.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Demandada logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. Con el documento cursante a los folios 09 al 10, ambos inclusive, que en fecha 05 de Septiembre de 2005, celebró con la parte Actora por ante la Notaría Pública de Cagua, el Contrato de Opción de compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa, que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela de Terreno propia distinguida con el Nº A-28, Sector B1-A de la Urbanización El Toco, Primera Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre Sucre del Estado Aragua, hoy Municipio Sucre del Estado Aragua, y la casa que se encuentra construida sobre dicha parcela, la cual tiene aproximadamente un área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 M2); que el precio convenido fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.500.000,ºº), hoy DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,ºº); que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa era de Noventa (90) días, contados a partir de la autenticación del documento; que recibió en garantía la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº) que sería descontada del precio total de venta y que establecieron como cláusula penal que en caso de no llegarse a materializar la compraventa por causa imputable a la parte Actora Reconvenida dicha cantidad quedaría en beneficio de la parte Demandada Reconviniente y de no materializarse por causa imputable a la parte Demandada Reconviniente esta devolvería la cantidad recibida más otra cantidad igual.

Por su parte la parte Actora Reconvenida no logró demostrar con las pruebas cursante en autos, que en el Contrato de Opción de compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa acordaran que el resto de la cantidad convenida, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.500.000,ºº), hoy QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,ºº) sería cancelado a través de crédito otorgado por la Ley de Política Habitacional, tramitado ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia; tampoco logró demostrar que la parte Demandada Reconviniente exigiera extra contrato la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), para firmar el Documento definitivo. Aunado a lo cual se encuentra que de su propia confesión en el escrito libelar, manifiesta que Dos (2) días hábiles siguientes al plazo establecido de vencimiento del contrato contactaron a la parte Demandada Reconviniente para notificarle que la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, le había aprobado el crédito por Ley de Política Habitacional y para fijar la firma del Documento definitivo.

Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Demandada Reconviniente demostró que la causa del incumplimiento es imputable a la parte Actora Reconvenida, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la parte Actora Reconvenida; y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por incumplimiento, interpuesta en el escrito de contestación por la parte Demandada Reconviniente. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 68, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, intentada por los ciudadanos L.Y.M.D.O. y W.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.611.177 y V-9.754.592, respectivamente, contra la ciudadana F.D.C.G.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la cédula de identidad Nº V-5.891.930 y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana F.D.C.G.N. contra los ciudadanos L.Y.M.D.O. y W.A.O.R., todos antes suficientemente identificados. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria del particular anterior, CON LUGAR el derecho de retención del deposito en garantía de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº). CUARTO: Por haber resultado la parte Actora vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. E.P.T.

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

EPT/ioa.-

Exp. 01-9022.-

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